Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 32/2020 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 06015450012021100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:392

Núm. Roj: SJCA 392:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00059/2021

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G:10037 33 3 2019 0000581

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2020PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2019

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Raúl, JULIAN Y ABEL, S.L.

Abogado:FRANCISCO JAVIER LORIDO CARDENAS, FRANCISCO JAVIER LORIDO CARDENAS

Procurador D./Dª : PEDRO CABEZA ALBARCA, PEDRO CABEZA ALBARCA

Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ , ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA , ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , ,

Procurador D./Dª, , DAVID DIAZ HURTADO , DAVID DIAZ HURTADO

SENTENCIA Nº 59/2021

En Badajoz, a 20 de mayo de 2021.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº 32/2020,entre las siguientes partes: como recurrentes JULIAN Y ABEL S.L. y DON Raúl,representados por el Procurador Cabeza Albarca y asistidos por el Letrado Sr. Lorido Cárdenas; como demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ,asistida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Casado Gómez; y como interesada ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador Sr. Díaz Hurtado y asistida por el Letrado Sr. Luis Herrero; contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2019 dictada en expediente de referencia NUM000 por la Diputación Provincial de Badajoz, desestimatoria de la reclamación efectuada de Responsabilidad Patrimonial formulada por la recurrente, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia 'por la que con estimación de la demanda, declare:

a) La responsabilidad patrimonial de la administración demandada por el mal funcionamiento de la carretera de su propiedad causante del accidente sufrido por un vehículo propiedad de la demandante y de los daños y perjuicios irrogados a esta empresa como consecuencia de dicho accidente.

b) Condenando a dicha demandada a indemnizar por los daños y perjuicios y lucro cesante irrigados a la actora en la cantidad conjunta de 54.700,18 EUROS o en consecuencia den la cantidad que se determine conforme a las bases para su cálculo aportadas, por lo que respecta a lucro cesante.

c) Más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron los hechos.

d) Y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, presentándose demanda y contestación por ambas partes recurrentes, tras el trámite propio de la acumulación procedimental conforme queda documentada en los autos y, recibiéndose el proceso a prueba, tras la práctica de la misma en la audiencia oral celebrada el día 26 de abril de 2021, se dio trámite a las partes, que formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia tras dicha actuación.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 54.700,68 €.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de fecha 24 de octubre de 2019 dictada en expediente de referencia NUM000 por la Diputación Provincial de Badajoz, desestimatoria de la reclamación efectuada de Responsabilidad Patrimonial formulada por la recurrente.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Se basa la demanda en que la recurrente 'Con fecha 30 de octubre de 2017, el trabajador antes referenciado D. Raúl, se hallaba realizando un porte de aceitunas de la entidad OLIVENTIA OLE & COLA, S.L., en cumplimiento del acuerdo antes indicado con el vehículo designado por su empleadora para tal menester por ser el que disponía del mecanismo antes citado cuando, circulando por la carretera Provincial B-012 (Almendralejo a Arroyo de San Serván) titularidad de esa administración, sufrió un accidente. Referido accidente se produjo cuando el vehículo se cruzó en sentido contrario con otro vehículo por lo que, viéndose obligado a aprovechar el máximo posible de la parte exterior de la calzada en el momento del cruce, se vio sorprendido por el hundimiento de la misma, lo que provocó el vuelco del vehículo desde la parte trasera, todo ello a la altura del punto kilométrico 17,500 de dicha carretera. (...) Como consecuencia del siniestro se produjeron daños tanto materiales en el vehículo como lesiones en el trabajador accidentado, en ambos casos de elevada gravedad'. Lesiones y daños por los que ahora se reclama.

SEGUNDO:Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO:Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO:Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos ante un supuesto muy específico por las diversas circunstancias que concurren en el caso y que lo hacen acreedor de una atención particularizada ajena a previsiones o criterios generales. Decimos esto porque, aun cuando este Juzgador ha intentado dejar sentados criterios en estas materias respecto de asuntos similares, intentando con ello dar cierta uniformidad a sus pronunciamientos, el criterio rector de todo tipo de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial ha de ser siempre el estudio del caso concreto evitando la aplicación autómata de criterios generales desconectados con dicho caso. De manera tal que lo que en un supuesto pudiera determinar una exclusión de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento del servicio público, en otro, unido a sus circunstancias, pudiera conllevar la consabida responsabilidad.

Y es esto lo que ocurre en el presente caso en el que las diversas circunstancias concurrentes determinan una solución concreta a lo planteado.

Y una vez más, no podemos ahora pretender aplicar aquí criterios generalistas traídos de otros procedimientos, puesto que el caso concreto debe ser la pauta a seguir y valorar.

QUINTO:En el presente caso, si bien nadie duda de la realidad del accidente por el que se reclama, lo cierto es que, de la prueba practicada y lo obrante al expediente administrativo, no podemos proceder a determinar la existencia de un nexo causal entre un mal funcionamiento del servicio (concretado por la parte actora en el hundimiento repentino de la calzada) y los daños que se reclaman.

Y ello, por cuanto ninguna de las pruebas practicadas conducen a establecer que se produjo un hundimiento de la calzada en la forma expuesta en la demanda.

Muy al contrario, ya la demanda indica que ' Referido accidente se produjo cuando el vehículo se cruzó en sentido contrario con otro vehículo por lo que, viéndose obligado a aprovechar el máximo posible de la parte exterior de la calzada en el momento del cruce, se vio sorprendido por el hundimiento de la misma, lo que provocó el vuelco del vehículo desde la parte trasera, todo ello a la altura del punto kilométrico 17,500 de dicha carretera'. La negrita es nuestra para destacar que el propio testigo, Sr. Don Agapito, ya aseguró que divisó al camión que, a una larga distancia, hundía las ruedas traseras, percibiendo cómo el mismo perdía el control y acababa en la cuneta, lo cual resulta incompatible con que el vehículo se viese obligado a aprovechar lo máximo posible la parte exterior de la calzada ' al momento del cruce'. El testimonio de dicho testigo entra en contradicción además (y en este punto de la distancia en concreto en la que se apercibieron de lo que le sucedía al camión) con el otro testigo que le acompañaba, Sr. Agapito, padre de aquél, quien aseguró que percibió la maniobra del camión a escasos metros.

No obstante lo cual, dichos testimonios nada aclaran en el presente caso, al constar documentado en el expediente administrativo el atestado elaborado por la Guardia Civil (Folio del Expediente: 75 y siguientes) que establece, entre otros, los siguientes datos objetivos, que gozan de presunción de veracidad al haber sido percibidos por funcionarios públicos, agentes de la autoridad: el accidente se produce a las 18:30, con buena visibilidad, y consistió en una salida de la vía por la derecha con vuelco. Que la anchura del carril es menor de 3,25 m. y que no existe arcén. Que existe línea longitudinal de separación de carriles. Que se trata de un tramo recto. Que no existen ninguna circunstancia especial en la vía, ni zanjas, surcos, desprendimientos, baches, parches, etc. Que ' se cruzó con otro vehículo (según el conductor del vehículo accidentado, y se arrimaron ambos a su margen derecho) que al acercarse tanto al margen derecho pierde el control de la parte trasera volcando el vehículo articulado (según el conductor la vía se abrió un poco) por parte del instructor se aprecia una pequeña abertura en la calzada en el carril derecho',

Y, finalmente, que se considera al conductor como presunto responsable del accidente por ' Ejecución incorrecta de maniobra o maniobra inadecuada'.

El atestado resulta muy ilustrativo por cuanto pasa a analizar, y constata objetivamente, que se aprecia una 'pequeña abertura' en la calzada, que no se establece por los agentes como causante del accidente, sino que estos lo imputan con rotundidad a la negligencia del conductor.

La rotundidad con la que el atestado se pronuncia no deja posibilidad alguna a la demanda. Así, la actora basa sus argumentaciones en el informe del perito acompañado a su reclamación en vía administrativa, Sr. Artemio, que considera, en síntesis de lo expuesto, que la carretera estaba en mal estado, particularmente el arcén, que era inexistente, que el suelo no estaba compactado después de su reparación una vez producido el accidente y que la vía se estrechaba en dicho punto a 2,39 metros, sin señalización, cuando debería tener al menos 2,50 metros. Asimismo considera que el vehículo siniestrado hundió sus ruedas traseras en la calzada y volvió en el mismo punto donde se produjo el hundimiento, con lo que concluye que iría a muy escasa velocidad, por no decir casi parado.

Pero ya hemos visto que, de un lado, los testigos afirman que vieron al vehículo circulando, no a velocidad elevada sino normal (en ningún caso 'casi parado' como afirma la actora), y que ya a cierta distancia (pese a sus contradicciones) observan una maniobra irregular en el vehículo. Dicha maniobra, no cabe duda, es consecuencia de que las ruedas traseras salen de la calzada. La causa, debemos mantenerla en la maniobra realizada por el conductor, toda vez que, por mucho que se esfuerce el perito de la actora, una 'pequeña abertura'en la calzada no es suficiente para desestabilizar a un camión que pesaba unas veinte toneladas. Cuando además, dicha pequeña abertura continúa a la vista después del accidente. Esto es, no se hunde la calzada como se asegura en la demanda. Dicho hundimiento no aparece documentado en el expediente administrativo ni en la prueba practicada. Sí, en cambio, una pequeña abertura que los agentes de la Guardia Civil observan objetivamente momentos después del accidente.

En este punto, el citado perito no ofrece descripción alguna de dicha abertura en la calzada, toda vez que su informe se realiza después de haber sido ésta reparada. Por lo que sus conclusiones parten de hipótesis basadas en su pericia que contrastan gravemente con lo informado de forma objetiva por parte de los agentes de la Guardia Civil, que sí observaron dicha abertura. En cambio, nada dice el perito sobre la existencia de dicha abertura, algo en manifiesta contradicción con el hecho afirmado por el perito de que el camión se hundió en dicho punto concreto y que allí quedó en su posición final. Esto no es lo descrito en el informe policial, y por tanto, es manifiestamente imposible que así haya sido.

SEXTO:Lo anterior basta para tener por no acreditada la existencia de un nexo causal entre el servicio público y los daños reclamados, y la imputación de los mismos al conductor del camión siniestrado.

Pero podríamos también establecer que, en cuanto a la falta de señalización de la calzada, y haciendo nuestras las conclusiones evidenciadas por el Consejo de Estado, que 'en cuanto a la señalización, el apartado 7.8.1 de la Norma 8.1.IC aprobada mediante la Orden FOM/534/2014 de 20 de marzo, solo exige la de los estrechamientos permanentes de carril cuando estos sean superiores a 25 cm. En el presente caso, aunque se tomasen las dimensiones de la calzada aportadas por el informe pericial del reclamante, no se cumplirían dichas medidas, por lo que no resultaba necesario señalizar el estrechamiento de la vía. El hecho de que con posterioridad al accidente se hayan instalado unas balizas del tipo TB8 en la zona no significa que en el momento del siniestro hubiese obligación de tenerlas'.

Tampoco el perito convence a la hora de afirmar que el firme de la calzada debería medir 2,50 metros, por cuanto la diferencia con los 2,39 metros que en dicho punto resultaron de su medición (si bien contrasta con la medición acreditada del informe de la Diputación de Badajoz al folio 146 del expediente administrativo) es nimia, a los efectos de considerar ahora este dato como sustento para establecer un nexo causal. En cualquier caso, y ante la evidencia de una calzada sin arcén, el conductor del vehículo, máxime en este caso en el que iba cargado, debe adaptar las condiciones de conducción al estado de la carretera. Y si tantas deficiencias de la calzada son descritas en la demanda y en el informe pericial (mal estado del firme, falta de arcén, estrechamiento, falta de señalización), desde luego parecería mucho más adecuado que, a la vista de un tramo recto y con buena visibilidad, el conductor del camión hubiese minorado su marcha (incluso parado el vehículo) ante la presencia de un vehículo en sentido contrario al que podría haber divisado al menos a unos cien metros, como así afirman los testigos que vieron venir dicho camión en sentido contrario al de su marcha.

Al igual que ningún dato ofrece el hecho de que una reparación posterior al accidente sea defectuosa. Con evidencia son hechos posteriores que no afectan al acto administrativo ahora impugnado. En este punto, convenimos con la contestación del Letrado de la Diputación en que tanto el atestado de la Guardia Civil como el informe de la Diputación no aprecian ninguna circunstancia especial en la vía que pudiera haber determinado, de forma fundamental o exclusiva, el accidente, así como que el estado del firme es aceptable para la circulación de vehículos.

Por todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto sin necesidad de entrar en mayores consideraciones.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Costas que no incluirán las de la parte interesada que no ha sido expresamente demandada, sino que ha comparecido emplazada por la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DEL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por JULIAN Y ABEL S.L. y DON Raúlcontra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2019 dictada en expediente de referencia NUM000 por la Diputación Provincial de Badajoz, desestimatoria de la reclamación efectuada de Responsabilidad Patrimonial formulada por la recurrente, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicho acto administrativo por ser conforme a derecho; con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, que no incluirán las devengadas por la interesada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER 0356-0000-85-0032-20), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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