Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2021 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 41091330012022100146

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5335

Núm. Roj: STSJ AND 5335:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 161/2021

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veinte de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Don Manuel,representado por la Sra. Procuradora DOÑA MARTA YBARRA BORES, y que actúa bajo asistencia letrada, frente a la Orden de 5 de febrero de 2020 de la Consejería entonces llamada de Hacienda, Industria y Energía, por la que se reconoció al Sr. Manuel el derecho al abono de un total de 75.223,4 euros por los gastos de representación y defensa, IVA incluido, siendo demandada la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recoge en la demanda que el actor fue nombrado Secretario General de Hacienda el 21 de mayo de 2000, cargo que ostentó hasta el 11 mayo de 2004. Con motivo del desempeño de su cargo, el Sr. Manuel fue imputado penalmente y absuelto, tras ser retirada la acusación contra él en fase de conclusiones definitivas. Las Diligencias Previas 174/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, en las que se vio imputado el actor, dieron lugar a la Pieza Separada 6645/2015 del mismo Juzgado, que desembocó en el Procedimiento Abreviado nº 1965/2017, y a la Causa Especial nº 3/20619/2014 seguida ante el Tribunal Supremo.

El 11 de julio de 2013, el Sr. Manuel presentó escrito solicitando la representación y defensa del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en el proceso penal referido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 92 y 93 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía. Su solicitud fue resuelta por Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de 19 de noviembre de 2013, en la que se estableció que los Letrados de la Junta de Andalucía no podían asumir su defensa por incompatibilidad material con la posición procesal de la Comunidad Autónoma en el mismo proceso, declarando en consecuencia que el Sr. Manuel debía contratar Abogado y Procurador, y que la Administración autonómica le resarciría los gastos. Con posterioridad a la Orden de 19 de noviembre de 2013, se recibieron en la Consejería de Hacienda y Administración Pública las sentencias de 9 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla en el procedimiento abreviado 213/2014, y de 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso. Administrativo núm. 7 de Sevilla en el procedimiento abreviado 182/2014, confirmadas respectivamente por las sentencias de 8 de junio de 2016 y 5 de julio de 2016, dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, en los recursos de apelación 184/2016 y 144/2016. Dichas sentencias anularon el límite cuantitativo de 18.000 € previsto en la normativa de contratos del sector público para la contratación menor, que por remisión se fijaba como máximo en la Orden de 19 de noviembre de 2013. Y, tras dicha anulación, mediante Acuerdo de 30 de marzo de 2016 se inició un procedimiento de revocación parcial de la referida Orden a fin de dejar sin efecto el expresado límite cuantitativo. El 29 de julio de 2016 la Consejería de Hacienda y Administración Pública dictó Orden por la que se acordó la revocación parcial de la Orden de 19 de noviembre de 2013, eliminando la limitación económica que contemplaba, suprimiendo también otros condicionamientos.

Describe además el actor en su demanda que durante toda la primera fase del procedimiento penal, al Sr. Manuel le fue exigida una responsabilidad civil que llegó a fijarse en la suma de 8.870.438,76 €. Y, sobre dicho extremo, se reseñan los siguientes hechos:

a) El 19 de septiembre de 2013 se celebró la comparecencia relativa a las medidas cautelares reales contra Don Manuel ante el Juzgado de Instrucción núm. de Sevilla.

b) Con fecha 11 de marzo de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 6 dictó auto imponiendo al Sr. Manuel una fianza de 8.870.438,76 €, a fin de garantizar la eventual responsabilidad civil derivada del delito de malversación que se le atribuía.

c) Mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014, se le confirió plazo de diez días para que designase bienes de su propiedad sobre los que trabar el embargo, acordándose unir testimonio de dicha diligencia en las piezas separadas de cada uno de los imputados afectados, donde se tramitaría dicha medida cautelar.

d) Se abrió en su contra la Pieza separada 174.74/2011.

e) Mediante decreto de 28 de abril de 2014, dictado en la Pieza Separada 174.74/11, se decretó el embargo de todos los bienes cuya titularidad ostentaba el Sr. Manuel, relacionados en dicha resolución.

f) Dicha imputación de responsabilidad civil se mantuvo hasta el auto de transformación a procedimiento abreviado de 31 de mayo de 2016, en el que ya no se incluía el delito de malversación, sino sólo el de prevaricación.

Por lo tanto, desde la imputación al Sr. Manuel de los delitos de prevaricación y malversación (auto de 11 de marzo de 2014) hasta el auto de transformación a Procedimiento Abreviado (31 de mayo de 2016), le fue imputada una responsabilidad civil que el referido auto de 11 de marzo de 2014 había fijado en la suma de 8.870.438,76 €. Lo que supone que durante todo ese periodo de más de dos años, su defensa fue también defensa frente a tal responsabilidad.

Por otra parte, sostiene el recurrente que la complejidad de la causa es un hecho indiscutible que, como tal, debería considerarse incontrovertido, y según los datos que se relacionan en la demanda. A mayor abundamiento, la especial complejidad de la causa y su consecuente traducción económica ya ha sido establecida por los Tribunales, al pronunciarse sobre estas mismas Diligencias Previas 174/2011, declarando su especial complejidad y la procedencia del incremento por tal concepto, fijado en un 50%. Asimismo, en sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Sevilla, fijando su traducción económica -conforme a las correspondientes órdenes reguladoras de contenido semejante y el mismo Baremo Orientador de Sevilla (C.O.H.I.C.A.S)- en un incremento del 50%.

El 25 de septiembre de 2019 el recurrente presentó solicitud de abono de honorarios y aranceles devengados por su representación y defensa procesal en las Diligencias Previas 174/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla y en el Procedimiento Abreviado nº 1965/2017. La minuta de honorarios de abogado se confeccionó ajustándose a los denominados Criterios Orientativos de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.

Con fecha 5 de febrero de 2020 se dictó la Orden del Consejero de Hacienda, Industria y Energía relativa a la solicitud de abono de los honorarios devengados por la representación y defensa procesal de don Manuel; y, frente a esta última resolución se dirige el presente recurso.

SEGUNDO.-A tenor de los hechos anteriores, esgrime el actor la norma 111 de los C.O.H.I.C.A.S. relativa a los ?Criterios generales y comunes de las actuaciones penales-, en su apartado 111.4 se refiere a la base minutable en estos términos: 'La base para la fijación de los honorarios por la responsabilidad civil será, con independencia de lo que corresponda por la actuación penal:(...)111.4.2. 'Si la sentencia fuese absolutoria o sin fijación de cantidad por indemnización, la base la constituirán las siguientes cantidades: ... b) En cuanto al Letrado de la defensa, la base minutable será la cuantía total reclamada...'.Por tanto, los honorarios que corresponderían a un pleito civil de cuantía 8.870.438,76 €, serían de 210.015,39 €. Por otra parte, estima que procede aplicar a la cantidad anterior un porcentaje del 705; y, ello porque la Norma 111.2 de los C.O.H.I.C.A.S. (dentro de los ?Criterios generales y comunes de las actuaciones penales?), establece: '111.2. Cuando se diluciden cuestiones pecuniarias por responsabilidad civil, comiso, indemnizaciones, transacciones o cualquier otro concepto análogo, excepto multas, se aplicará el 70% de la escala tipo'.Esta norma 111.2, común para las actuaciones penales, es la que se aplica por remisión de la norma 102.3 de los C.O.H.I.C.A.S., relativa a Procedimiento abreviado y juicios rápidos, que establece: '102.3. Con independencia de los que correspondan por aplicación de los apartados anteriores (esto es, con independencia de lo que corresponda por la defensa penal en sentido estricto) cuando en el juicio se diluciden cuestiones económicas evaluables, el cálculo de los honorarios correspondientes a la responsabilidad civil se realizará por aplicación de los criterios del apartado 111.2 y 4'.En consecuencia, por la defensa de la responsabilidad civil hasta el final del proceso penal, los honorarios por este concepto de responsabilidad civil que imponen los C.O.H.I.C.A.S. son el 70% de 210.015,39 €, que son 147.010,78 €. Y esa sería la cantidad que habría que minutar si se hubiera seguido ejerciendo la acción civil hasta sentencia. Como en este caso sólo se imputó responsabilidad civil al Sr. Manuel durante una parte del procedimiento (la fase de instrucción, previa a los escritos provisionales de acusación y defensa), de la cantidad obtenida con la operación anterior sólo se devengó un 30%. Así se establece tanto para los procedimientos penales sumarios, como para los abreviados y juicios rápidos.

Sobre la procedencia del incremento por especial complejidad, estima el actor que la Orden objeto de recurso infringe las órdenes previas de 19 de noviembre de 2013 y 29 de julio de 2016, al contradecir la correcta y objetiva intelección de las normas del Baremo de Honorarios de Sevilla, corroborada en sentencia relativa a estas mismas Diligencias Previas núm.174/2011. Defiende esta parte que la remisión al Baremo lo es en toda su extensión, incluidos los Criterios Generales, y a la interpretación de éstos establecida por la jurisprudencia que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia, auxiliada por la previa interpretación del Colegio de Abogados. En consecuencia, para la determinación de los honorarios conforme a parámetros objetivos no basta con la norma 101.1, que se circunscribe a las Diligencias Previas. La fase intermedia y las sesiones del juicio oral quedarían sin retribuir en su especial complejidad si únicamente se aplicase la norma 101.1 y no el sentido del Baremo que obliga a atender de forma objetiva a la complejidad real del procedimiento completo de que se trate. En cualquier caso, sostiene el recurrente que la demandada ni siquiera reconoce en su debida extensión el incremento por especial complejidad en la fase de Diligencias Previas, conforme a lo dispuesto en el Criterio 101.1, pese al hecho incontrovertido de que la complejidad era apreciable en su máxima expresión, no resultando suficiente el valor meramente orientador y genérico de dos puntos previsto para cualquier tipo de diligencias previas. Si por la efectiva intervención en Diligencias previas el valor orientador es de dos puntos, por la intervención en diligencias previas de extraordinaria complejidad, el valor orientador correcto no puede ceñirse a 2 puntos, sino que debe ser necesariamente superior. El Criterio General que atiende a la especial complejidad ha tenido tradicionalmente su traducción económica objetiva en un incremento máximo del 50%, en congruencia con el previsto de forma particular para algunas actuaciones concretas de especial complejidad. Por tanto, si ha de atenderse la posición de la jurisprudencia en este asunto, considera el actor que la consecuencia no es la exclusión del incremento por especial complejidad, sino su admisión, pues en sentencia relativa a estas mismas Diligencias, ante idénticos argumentos de la Administración demandada, ya se ha establecido la procedencia del mismo. De este modo, opone el demandante que la Orden impugnada incurre en arbitrariedad, impidiendo la aplicación de cualquier tipo de porcentaje. Por lo demás, sostiene que la Orden impugnada vulnera el derecho a la defensa jurídica por la Administración y a la indemnidad patrimonial del funcionario.

TERCERO.-Se opone a la demanda la Administración demandada, que tras sostener la aplicación de los criterios objetivos recogidos en el Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados de Sevilla, rechaza que sea incorporada en la cantidad a abonar los gastos del Abogado en la pieza separada de responsabilidad civil que se abrió en las diligencias previas 174/2011 y que dio lugar a la petición de fianza al Sr. Manuel por 8.870.438,76 euros y al embargo de sus bienes, que se minuta por esta parte en la suma de 44.103 euros, constando como única actuación relacionada con la responsabilidad civil y así se dice en la demanda, en términos coincidentes con lo expuesto en la minuta, comparecencia relativa a las medidas cautelares reales contra el Sr. Manuel ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, el 19 de septiembre de 2013. Defiende así que procede reconocer, como resulta del informe técnico del documento n.º 10 del EA, la asistencia a la comparecencia de medidas cautelares de 19 de septiembre de 2013(norma 101.1, 2 puntos). Siendo el valor del punto 60 euros, corresponden al Abogado 120 euros. Por otra parte, la cuestión de la responsabilidad civil no se trató tampoco en el juicio oral; y, sin embargo, la norma 102.3 requiere que la cuestión económica se trate en juicio. Sostiene así la demandada que la aplicación de las normas de los apartados 2 y 4 de la norma 111 se debe hacer, según indica la norma 102.3, vinculada a ésta última, de modo que, no dándose el presupuesto previsto en la norma 102.3, la norma 111 no puede operar.

Asimismo, se opone a la reclamación de la suma de 24.672 euros por especial complejidad de la causa penal en cuestión, que obtiene la recurrente como consecuencia de incrementar en un 25% el resultado de sumar las cuantías de los conceptos I a VI. Y, alega que con arreglo al criterio 101.1 de los Criterios Orientadores, y el criterio octavo, en las diligencias previas penales, en función de la complejidad del asunto, tiempo empleado y número de diligencias realizadas, el importe del punto de 60 euros se puede incrementar hasta dos puntos, esto es, ascendiendo a un total de 120 euros. Estos criterios objetivos constituyen el único parámetro posible para conseguir respetar tanto la indemnidad patrimonial del funcionario o alto cargo interesado como la indemnidad patrimonial de la Administración Pública, por ende, de los fondos públicos, por ende de todos los andaluces y de todas las andaluzas.

De forma subsidiaria, alega la demandada que únicamente procedería incrementar la cantidad resultante una vez aplicadas todas las normas procedentes en el porcentaje que permitiera equilibrar la complejidad del asunto con la justa compensación económica de quien ha intervenido en él. Es decir el incremento del 25% sobre los 75.223,4 euros señalados en la Orden de 5 de febrero de 2020, no sobre el total reclamado de contrario.

CUARTO.-Centra pues la recurrente su discrepancia frente a la Orden impugnada en los extremos ya relacionados, esto es, la responsabilidad civil y especial complejidad. Bajo el primer concepto, estima el actor que corresponde reconocer los honorarios derivados de la intervención del Letrado en la causa penal, en el periodo que va desde la imputación del Sr. Manuel por los delitos de prevaricación y malversación (auto de 11 de marzo de 2014) hasta el auto de transformación a procedimiento abreviado (31 de mayo de 2016), al no incluirse en este el delito de malversación. Y, en relación con la cuantía, se toma como base la cantidad de 8.870.438,76 €, establecida en el citado auto de 11 de marzo de 2014. Por lo anterior, se aplica en primer término el 70% de la Escala Tipo establecida en el Criterio General Común Octavo de los Criterios Orientativos de Honorarios del Iltre. Colegio de Abogados de Sevilla, para aplicar después a la cantidad que resulte el 30% fijado en la Norma 103.5., alcanzando la suma reclamada de 44.103,00 €. Y, en lo relativo a la dificultad y complejidad de la causa, considera la recurrente que procede un incremento de un 25% de los honorarios antes relacionados y cuantificados, que alcanza la suma de 24.672,00 €.

Pues bien, sobre reclamación de idénticos conceptos se ha pronunciado ya esta misma Sección, en STSJ, Contencioso sección 1 del 25 de mayo de 2020 ( ROJ: STSJ AND 12162/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:12162 ), supuesto en que se impugnaba la Orden de 19 de marzo de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública relativa al abono de honorarios devengados por la representación y defensa de la entonces recurrente. Y, en la que se venían a tomar en cuenta, como antecedentes necesarios, la Orden de 14 de abril de 2015 que reconoció el derecho a los honorarios de representación y defensa reclamados con los criterios establecidos en el fundamento cuarto de dicha Orden; criterios que habían de ser objetivos. Y sobre la cuantía se establecía que esta no podría superar la de la contratación menor. La referencia a los honorarios fijados por el Colegio de Abogados era meramente orientativa. Dicha Orden fue revocada en parte, tras el dictado de algunas sentencias que estimaban contrario a derecho ciertos extremos de la misma. Y así el 29 de julio de 2016 se dicta nueva Orden que revoca en parte la anterior. Se mantiene la necesidad de que se fijen los honorarios a abonar con criterios objetivos y se elimina la referencia a la contratación menor y ya no se exige que exista resolución judicial firme. Pero esta Orden establece como límites los criterios del Colegio de Abogados, límite que antes no existía, a juicio de la demandante.

En aquel caso, '(...) Continúa la demandante afirmado que se solicitan honorarios devengados en una causa de gran complejidad; índice de lo cual es el gran volumen de folios que comportan las causas. En cuanto a responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal llegó a solicitar la condena de la recurrente a casi quinientos millones de euros; si bien dicha petición fue retirada en el juicio oral.

Los honorarios reclamados ascendieron a 95.512,50 euros sin IVA, y fueron fijados en razón del precio de la hora pactado entre el profesional y la cliente (225 euros por hora). Asimismo se reclamaron los honorarios de la Procuradora y ciertos gastos de la defensa legal.

La Orden impugnada reconoce el derecho al abono de 14.769,74 euros, por representación y defensa y siempre que no haya sido resarcida la recurrente de dicha cantidad por condena en costas o por otros medios. No se admite la reclamación por honorarios correspondientes a la pieza de responsabilidad civil dado que el Ministerio Fiscal no llegó a formular escrito de acusación en ese particular. Y en cuanto a los honorarios de la Procuradora se reconocen solo 334,38 euros. Señala, por último, que ha recibido 85.000 euros de un tercero (una aseguradora) por lo que solo reclama el resto.

En el primero de los fundamentos de su demanda, sostiene la actora el derecho al cobro de honorarios en base a criterios objetivos y que las órdenes de 2015 y 2016 antes citadas no contienen límites cuantitativos.

Basa su derecho en el Decreto 367/2011 y su artículo 92 que dispone:

'Los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por la persona titular de la Consejería de quien dependa el afectado.

Asimismo conforme al artículo 93.2:

2. En los casos en los que, resultando procedente la defensa de las autoridades y personal de la Administración de la Junta de Andalucía por los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico, pudiera existir incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma haya de mantener en el mismo o en otros procedimientos, la Consejería competente, previo informe del Gabinete Jurídico, podrá contratar los servicios de profesionales que se encarguen de la defensa de aquel personal.'

Como es de ver, por el contenido de estos preceptos, y de la propia Orden impugnada, el derecho en sí no se discute. El litigio surge por la disconformidad con la cuantía reconocida, y de los criterios seguidos para fijarla.

CUARTO.- Expone la demandante que los criterios del Colegio de Abogados tienen una finalidad muy concreta en la ley (tasación de costas y jura de cuentas, a solicitud de la autoridad judicial): La resolución impugnada infringe la Ley Ómnibus 25/2009 que eliminó la función de los colegios de fijación de honorarios. Cita en su apoyo resoluciones del Consejo de Mercados y de la Competencia.

Opone la demandada la improcedencia de la aplicación de las normas de libre mercado para la fijación de los honorarios de abogado y la necesidad de empleo de los criterios objetivos de honorarios marcados por el Colegio de Abogados. Y es que se trata de combinar el derecho de defensa con la necesaria integridad patrimonial de la Hacienda Pública, siendo para ello oportuno acudir a los únicos criterios objetivos comunes existentes que son precisamente los determinados por los Colegios de Abogados.

Entendemos que, en efecto, los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia (ley Ómnibus y otras). Ahora bien, la búsqueda de criterios objetivos, exigida ya en la Orden de 14 de abril de 2015 cuando señalaba 'el pago deberá realizarse conforme a criterios objetivos, como es el caso de los baremos orientativos de honorarios aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla' , nos lleva a dichos baremos que, en efecto, ni son vinculantes, ni tienen ya la antigua función orientadora sino la más limitada de los supuestos de tasación de costas o jura de cuentas. Ahora bien, pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Pues por objetivos se toman en consideración precisamente en tasaciones de costas o juras de cuentas. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos: Obsérvese que la Orden de 2015 dice literalmente criterios objetivos, como es el caso de...' Ahora bien, hay que encontrar esa objetividad en alguna norma o en alguna práctica ampliamente reconocida en la experiencia del libre mercado. Es un hecho cierto que en muchos ámbitos de actividad -también la profesional- se fijan los honorarios por unidad de tiempo, o también por fases de un trabajo que engloba periodos de tiempo de duración indeterminada. Así, se pude facturar el trabajo por la intervención del profesional en la fase de instrucción de la causa, o en la de vista oral, o en la de primera instancia, en la segunda etc-. Estos son también criterios objetivos.

QUINTO.- Opone la demandante que la cuantía reconocida no es objetiva a la vista de la complejidad de la causa. El baremo de los Colegios de Abogados no es un parámetro objetivo, estima la demandante.

Sostiene la actora que fijó con su letrado un precio por hora de trabajo. Práctica legítima en la contratación de un profesional libre. Ahora bien, ello no puede comportar que dicho pacto sea de obligado cumplimiento para un tercero cual la administración pública que ha de velar, por mandato constitucional ( art. 103 CE ) por servir con objetividad los intereses generales. Y por esa obligación constitucional está llamada desde luego a cuidar con diligencia del uso de los fondos públicos. En el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que está en juego el derecho de defensa. Por ello, no puede descartarse a priori, que puedan existir otros criterios, también objetivos, distintos a los baremos colegiales y que garanticen de forma efectiva el constitucional derecho de defensa. Sin embargo, el simple establecimiento de un precio por hora entre dos personas privadas no es, en sí mismo, un criterio objetivo o, que si lo fuera, resultase el más objetivo y adecuado, además, a la mejor preservación de la integridad patrimonial de la Administración. Es necesario que la fijación de ese precio, su cuantía, aparezca de forma notoria, o suficientemente probada, como la más adecuada a la dificultad del encargo profesional y a la práctica habitual en la facturación de los profesionales que ejecutan estos trabajos.

Y esa prueba no existe, más allá de la propia afirmación de la parte. En efecto, no hay prueba de que otra forma de fijar los honorarios -por fases del proceso por ejemplo-, no fuera más objetiva, ni de que la mejor práctica en estos procesos complejos, sea la facturación por horas. Y ello, con independencia de reconocer que es una práctica legítima entre particulares, pero que por sí misma no puede vincular a terceros, en especial a una administración pública, sobre todo cuando existen otros criterios, cual los baremos colegiales y el ya citado de facturación por fases, que pueden ser más objetivos, o al menos tanto como aquél.

Todo lo anterior se afirma sin dejar de reconocer la complejidad de la causa, así como la dificultad de encuadrar en los baremos todas las actuaciones profesionales que pueden ser minutadas.(...)'.

QUINTO.- En el anterior escenario, debe añadirse que la reclamación que articula el actor no puede ser compartida, en atención a las concretas circunstancias que presenta el supuesto.

Sobre la responsabilidad civil, en la medida que no puede obviarse en el análisis de los honorarios reclamados, la única actuación desplegada efectivamente a tales efectos, no es otra que la citada competencia relativa a las medidas cautelares reales contra el Sr. Manuel ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, el 19 de septiembre de 2013. Así, la norma 101.1.2 de los Criterios Orientativos de Honorarios aprobados por Junta General del Colegio de Abogados de Sevilla de 25 de marzo de 2010, a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados, previene:

'101.Diligencias Previas o Urgentes.

101.1.Por la efectiva intervención profesional en diligencias previas o urgentes, para la fijación de los honorarios se tendrá en cuenta la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado y el número de diligencias practicadas en fase de instrucción, aplicándose a cada Diligencia un Valor orientador de 2 puntos.

101.1.1.Cuando la intervención profesional del Letrado finalice antes de la transformación de Diligencias Previas en otro procedimiento penal, y se puedan evaluar las cuestiones económicas dilucidadas hasta ese momento, se devengará el 20% de los honorarios que correspondan conforme al Apartado 111.2 y 4.

101.1.2.Cuando éstas terminen sin declaración de responsabilidad, ni por delito ni por falta, se devengará el 5% de los honorarios que correspondan conforme al Apartado 111.2 y 4, con un Valor orientador de 7 puntos.

101.1.3.Cuando las diligencias previas terminen por incoación de sumario o procedimiento abreviado, o bien por declaración de falta, se devengarán hasta dicho momento los honorarios señalados para aquellas diligencias en el Apartado 101.1, excluida la responsabilidad civil, regulándose los producidos por actuaciones posteriores en estos procedimientos por el Apartado relativo a los mismos.

101.2.Escrito sobre situación personal del acusado. Valor orientador: 3 puntos.'

Al amparo de este criterio y atendidas las circunstancias del trámite y actuaciones efectivamente seguidas frente al actor durante aquella causa penal, se comparte plenamente la tesis que sostiene la demandada. Esto es, por auto de 20 de febrero de 2017 se acuerda el archivo de la pieza de responsabilidad civil, las cuestiones relativas a la responsabilidad civil no fueron tratadas en el juicio oral, dado que según se recoge en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, la Junta de Andalucía se había reservado, y así lo había comunicado antes del juicio, el ejercicio de acciones civiles. La norma anterior viene a considerar el devengo de honorarios por la intervención profesional efectivaen diligencias previas o urgentes; y, por su parte, la norma 102.3, previene '(...).Con independencia de los que correspondan por aplicación de los Apartados anteriores, cuando en el juicio se diluciden cuestiones económicas evaluables, el cálculo de los honorarios correspondientes a la responsabilidad civil se realizará por aplicación de los criterios del Apartado 111.2 y 4.(...)'.Esta norma no ampara la tesis actora, pues de los datos anteriores se observa que durante el juicio no se dilucidaron cuestiones relativas a la responsabilidad civil del actor. Defiende la demandada que la aplicación de las normas de los apartados 2 y 4 de la norma 111 se debe hacer, según indica la norma 102.3, vinculada a ésta última, de modo que, no dándose el presupuesto previsto en la norma 102.3, como hemos visto, la norma 111 no puede operar. Esta última norma, contempla en su apartado segundo: '(...)111.2.Cuando se diluciden cuestiones pecuniarias por responsabilidad civil, comiso, indemnizaciones, transacciones o cualquier otro concepto análogo, excepto multa, se aplicará el 70% de la escala tipo.(...)'; y, lo hace bajo el concepto relativo a'Criterios generales y comunes de las actuaciones penales', que impide estimar errónea o inexacta la interpretación que se hace de esta norma por la demandada, en relación con la norma 102.3.

En orden a garantizar precisamente la indemnidad patrimonial que señala el actor en su demanda, se estima razonable pensar que los honorarios de los que debe responder la Administración ante la condición de funcionario o empleado público del actor por los gastos derivados de su necesaria defensa en el proceso penal, alcanzarían exclusivamente los relativos a la intervención profesional efectiva en el proceso, así como en el concreto caso de la responsabilidad civil que únicamente le fue exigible hasta el auto de transformación de diligencias previas, y por las actuaciones realizadas de modo específico sobre dicha cuestión. Y, sin que pueda estimarse aplicable el apartado cuarto del artículo 111 que contiene una referencia específica a los supuestos en que la sentencia fuere condenatoria o absolutoria, extremos que en este caso no pueden considerarse aplicables, dado que la cuestión relativa a la responsabilidad civil del actor no fue sometida a enjuiciamiento. En definitiva, las razones en que se ampara la demandada para denegar el importe que reclama la recurrente por honorarios devengados por la defensa de su responsabilidad civil durante la indicada causa se estiman acordes al sentido de los criterios orientadores de la aplicación del baremo de honorarios que se toma en cuenta.

SEXTO.- De la misma forma, debe igualmente desestimarse el criterio que propone la recurrente acerca de la consideración de la complejidad y dificultad de la causa en la determinación de estos honorarios. Sin perjuicio de que como, ya se ha expuesto, esta misma Sala se ha pronunciado acerca de la corrección del modo de aplicación de este parámetro en relación con la misma causa a la que se refiere este supuesto, cabe añadir que, según se ha recogido previamente, el apartado primero del artículo 101, relativo a la Diligencias previas o Urgentes, que resulta aplicable, previene: ' 101.Diligencias Previas o Urgentes. 101.1.Por la efectiva intervención profesional en diligencias previas o urgentes, para la fijación de los honorarios se tendrá en cuenta la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado y el número de diligencias practicadas en fase de instrucción, aplicándose a cada Diligencia un Valor orientador de 2 puntos.(...)'. Y, en este caso, como sostiene la demandada, supone ello que, en las diligencias previas penales, en función de la complejidad del asunto, tiempo empleado y número de diligencias realizadas, el importe del punto de 60 euros se puede incrementar hasta dos puntos, esto es, ascendiendo a un total de 120 euros. Estos criterios objetivos constituyen el único parámetro posible para conseguir respetar tanto la indemnidad patrimonial del funcionario o alto cargo interesado como la de la Administración Pública, y, por ende, de los fondos públicos.

Lo que hace la Administración demandada es aplicar la norma anterior, se ampara en el valor orientador de dos puntos por diligencia de especial complejidad. Como se ha indicado anteriormente, con parcial transcripción de aquella sentencia nuestra, es cierto que los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia, si bien en la búsqueda de criterios objetivos y pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos, pero es necesario que la fijación de ese precio, su cuantía, aparezca de forma notoria, o suficientemente probada, como la más adecuada a la dificultad del encargo profesional y a la práctica habitual en la facturación de los profesionales que ejecutan estos trabajos. El actor estima que Orden impugnada infringe las órdenes previas de 19 de noviembre de 2013 y 29 de julio de 2016, al contradecir la correcta y objetiva intelección de las normas del Baremo de Honorarios de Sevilla, corroborada en sentencia relativa a estas mismas Diligencias Previas núm.174/2011; y, defiende que la remisión al Baremo lo es en toda su extensión, incluidos los Criterios Generales, y a la interpretación de éstos establecida por la jurisprudencia que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia, auxiliada por la previa interpretación del Colegio de Abogados. Y, considera que la aplicación que se hace de la norma 101.1, resulta insuficiente pues solo se refiere a las diligencias previas, y no a la fase intermedia ni a las sesiones de juicio, que quedarían sin retribuir en su especial complejidad. Añada, por otra parte, que tampoco se reconoce por la demandada en su debida extensión el incremento por especial complejidad en la fase de Diligencias Previas conforme a lo dispuesto en el Criterio 101.1, pues si en este caso el valor orientador es de dos puntos, por la intervención en diligencias previas de extraordinaria complejidad, el valor orientador correcto no puede ceñirse a 2 puntos, sino que debe ser necesariamente superior. Por lo demás, mantiene que el Criterio General que atiende a la especial complejidad ha tenido tradicionalmente su traducción económica objetiva en un incremento máximo del 50%, siendo el porcentaje de incremento ya impuesto en la citada sentencia de 14 de octubre de 2019 relativa a estas mismas Diligencias Previas 174/2011, en aplicación del mismo Baremo del Colegio de Abogados de Sevilla.

De este modo, el demandante ofrece una interpretación alternativa de los criterios orientativos del baremo que no aparece contemplada o se deriva de modo expreso de los mismos. Cita los criterios generales, así como la aplicación que se ha hecho de este parámetro por otros tribunales, pero ello no lleva necesariamente a concluir en la arbitrariedad de la decisión ahora impugnada, o que esta se aparte de la interpretación que esta misma Sección ha realizado de aquellos criterios interpretativos como normas objetivas para la fijación de los honorarios. Es cierto, como opone la recurrente, que efectivamente lo señalado en la norma 101.1 se refiere exclusivamente a las Diligencias Previas o Urgentes, pero ante la ausencia de otra norma, la demandada, toma en cuenta, como señala en el informe emitido por el Gabinete Jurídico, de fecha 23 de enero de 2020, que '(...) , también es cierto que ofrece un valor orientador de dos puntos a cada una de esas diligencias...(...)', dado que expresamente atiende a un supuesto en que se pondera la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado y el número de diligencias practicadas en fase de instrucción.

Por otra parte, las consideraciones que se hacen acerca del posicionamiento de la jurisprudencia, que centra fundamentalmente la recurrente a una mención al reconocimiento de la complejidad y dificultad de la causa en la sentencia de 14 de octubre de 2019 relativa a estas mismas Diligencias Previas 174/2011, en aplicación del mismo Baremo del Colegio de Abogados de Sevilla, no ofrece un criterio que resulte necesariamente aplicable al ámbito de la presente controversia. Como se dice en aquella sentencia nuestra, transcrita en el anterior fundamento, no se descarta la existencia de otros criterios, también objetivos, incluso distintos a los baremos colegiales y que garanticen de forma efectiva el constitucional derecho de defensa, pero añadimos que ello no lleva necesariamente a considerar que estos otros criterios resultaren más adecuados, y ajustados además, a la mejor preservación de la integridad patrimonial de la Administración, que es un aspecto que no fue considerado en el ámbito penal, pero que no puede ser desconocido en el control de la justicia y adecuación de los honorarios de los que debe responder la Administración por gastos de defensa y representación en juicio de sus empleados públicos. Esta perspectiva no es valorada en aquella sentencia penal e impide trasladar de modo acrítico y automático sus conclusiones al ámbito de la presente jurisdicción. Desde esta perspectiva, el cálculo que ofrece al respecto la Administración demandada se ajusta al señalado criterio orientador y no se ofrece una prueba suficiente acerca de su falta de justicia o que comporte un daño o perjuicio a la indemnidad patrimonial del recurrente, al amparo de los derechos que le corresponden con arreglo al artículo 92 del Decreto 367/2011.

Por lo demás, no es óbice el argumento añadido por el actor acerca de la infracción del principio de igualdad en relación con la situación que describe de la Sra Lourdes, pues con independencia del momento en que se puso de manifiesto la diferencia entre ambos supuestos, lo cierto es que esta diferencia existe y ello justifica la diversidad en el tratamiento aplicado por la Administración demandada entre ambas situaciones. Esto es, en el caso de la Sra. Lourdes, según el informe RH-7/2018, se le reconoció el derecho al abono de los honorarios por defensa de la responsabilidad civil en la fase de instrucción porque'siguió en todo momento vigente la petición de responsabilidad civil en el acto del juicio'.Sin duda, este aspecto no concurre en el caso del Sr. Manuel y ello impide apreciar la desigualdad injustificada que este denuncia en su demanda. En cualquier caso, en el informe RH-7/2018 sobre la minuta del letrado de la Sra. Lourdes, se tomó en cuenta que en el auto de apertura de juicio oral del Juzgado Instrucción número 10 de Sevilla, se dispone que su responsabilidad civil y de los otros cinco acusados podría ascender, de manera conjunta y solidaria, a la suma de 2.256.036, 20 euros, habiéndose decretado el 31 de octubre de 2017 el embargo de sus bienes para aseguramiento de su responsabilidades y por ello procede la aplicación de la norma 111.2 de los C.O.H.I.C.A.S. Defiende la recurrente que aun no se había iniciado el acto del juicio oral, pero sí se toma en cuenta en el meritado informe el dictado de auto de apertura de juicio oral, en el que se aprecia aún la presencia de la responsabilidad civil reclamada a la Sra. Lourdes, y se deja constancia en el documento número 21 aportado con la demanda de la formulación de acusación frente a la anterior, entre otros, por los delitos de prevaricación o malversación de caudales públicos, a diferencia de la situación del actor, cuya imputación, como se ha expuesto, solo se extendió hasta el auto de transformación a Procedimiento Abreviado (31 de mayo de 2016), al no incluirse en éste el delito de malversación. Por todo ello, no es posible apreciar infracción alguna del principio de igualdad o trato discriminatorio alguno, de modo que el recurso contencioso-administrativo debe ser finalmente desestimado.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimarel presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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