Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2020 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100063

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:414

Núm. Roj: STSJ CLM 414:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00059/2022

Recurso de Apelación nº 14/20

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sr. Ricardo Estevez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 59

Albacete, a veintiuno de Febrero de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación nº 14/2020 interpuesto por DOÑA Gracia que ha actuado bajo la representación procesal del Procurador Don José Fernández López, contra la Sentencia de fecha 11/10/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, dictada en el procedimiento abreviado 274/2018 siendo parte apelada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES )que interviene bajo la representación y defensa del señor Letrado de sus servicios jurídicos, sobre personal, bolsa de interinos, siendo ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, que expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por doña Gracia la Sentencia de fecha 11/10/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete ,dictada en el procedimiento abreviado 274/2018 que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación alega que concurren circunstancias que justifican su estimación y acaba solicitando el dictado de sentencia que revoque la impugnada y proceda a declarar que la actora debió ser nombrada en el puesto de profesora del Cuerpo de Profesores técnicos de Formación Profesional Especialidad de procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico en el IES ALBASIT de la localidad de Albacete desde el día 3 de febrero al 30 de junio de 2017 por tenor mejor derecho que la persona a la que se le adjudicó tal destino y en consecuencia le sea abonado el salario correspondiente a dicho cuerpo durante tal período y sea pagaba la Seguridad Social de la actora durante dicho período y le sea reconocido el mismo como efectivamente desempeñado a todos los efectos administrativos y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

TERCERO.-La defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso interpuesto señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada .

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.

Se apela la Sentencia de fecha 11/10/2019 , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete ,dictada en el procedimiento abreviado 274/2018 cuyo Fallo desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante ' contra la resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha de fecha 17 de mayo de 2018 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto el 20 de diciembre de 2017, ante la resolución presunta por silencio administrativo a la solicitud presentada por la actora el día 1 de junio de 2017 ante el Director General de Personal y Planificación Educativa de la Consejería demandada'. Declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada con imposición de costas a la parte recurrente limitadas a la cantidad máxima de 150 € (IVA excluido).

En el antecedente de hecho primero describe el objeto del recurso contencioso administrativo reproduciendo lo indicado al respecto por la parte actora. En el fundamento de derecho PRIMERO reproduce el suplico de la demanda (que se reitera en el escrito de apelación) y sintetiza las alegaciones expuestas en defensa de su pretensión:

' Por la parte recurrente se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia por la que estimando la demanda proceda a declarar que la actora debió ser nombrada en el puesto de profesora del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico en el IES 'Albasit' de la localidad de Albacete desde el día 3 de febrero al 30 de junio de 2107, y en consecuencia le sea abonado el salario correspondiente a dicho cuerpo durante tal período y sea pagada la seguridad social de la actora durante dicho período y le sea reconocido el mismo como efectivamente desempeñado a todos los efectos administrativos, y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

La parte actora aduce como fundamento de su pretension, en sintesis: que figuraba en las Lista Definitiva de Profesores de Formación Profesional Interinos durante el curso 2016/17 en la especialidad de 'Diagnóstico Clinico y Ortoprotésico', en una primera adjudicación de plazas vacantes no obtuvo destino en dicha especialidad.

Con posterioridad le es ofertada una sustitución en la provincia de Cuenca, en la especialidad de Procedimientos Sanitarios Asistenciales, a la cual no pudo acceder, ya que se trataba de una provincia que no había solicitado, y se trataba de una especialidad a la que no pertenece.

Al no serle ofrecido ningún destino, pudo comprobar que había desaparecido de dicha lista.

La administración demandada ha procedido a efectuar un nombramiento en su misma especialidad, en favor de persona, con posterior puesto en la lista, que ha permanecido desde el 3 de febrero de 2017 al 30 de junio del mismo año.

Tras la desestimación presunta de su solicitud inicial, en la resolución que resuelve el recurso de alzada, este es inadmitido, sin entrar en la cuestión planteada de su exclusión y posterior nombramiento de otra interina incluida en la lista, y con un puesto en la misma posterior al de la recurrente, para una plaza de su especialidad 'Diagnostico Clinico y Ortoprotesico' en el IES 'Albasit' de Albacete.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, al no haber sido objeto de impugnación la resolución de 18 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se publica la asignación centralizada de plazas disponibles a los aspirantes a interinidades integrantes de las bolsas de trabajo de la enseñanza pública no universitaria. Insistiendo en que el objeto del recurso únicamente debe quedar referido a la procedencia o improcedencia de la inadmisión a trámite del recurso de alzada interpuesto por la actora, y en ningún caso la resolución que recaiga podría contener pronunciamiento alguno sobe el fondo de la cuestión planteada, ante la ausencia de datos que sobre la gestión de la bolsa de trabajo o lista se contiene en el expediente administrativo; resultando conveniente, en el caso de reconocimiento de la nulidad de la resolución impugnada, retrotraer las actuaciones para completar el citado expediente'.

En el fundamento de derecho SEGUNDO determina la ' secuencia de las actuaciones administrativas: '

1º) Por resolución de 25 de julio de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa se publica la asignación centralizada de plazas disponibles a los aspirantes a interinidades integrantes de las bolsas de trabajo de la enseñanza pública no universitaria. Resolución que fue objeto de publicación el día 1 de agosto de 2016 en el DOCM, y en el Portal de Educación. La actora figuraba en dicha lista con el número de orden 46.

2º) En la citada resolución se indicaba que contra la misma podría interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a su publicación.

3º) Con fecha 01.06.2017 la actora presenta solicitud ante el Director General de Personal y Servicios y de Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, interesando se proceda reintegrarla en la Bolsa de personal interino del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad nº 219 de 'Procedimientos de Diagnosticos Clinico Ortoprotésico'.

4º) Mediante Resolución de fecha 17.05.2018 del Consejero de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha se acuerda inadmitir el recurso interpuesto por Dª Gracia contra la resolución de 18 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se publica la asignación centralizada de plazas disponibles a los aspirantes a interinidades de las bolsas de trabajo de la enseñanza pública no universitaria, por interponerse fuera del plazo legalmente establecido.

5º) Consta en el expediente administrativo como documento nº 2, Informe del Servicio de Registro y P. de Efectivos de 4 de julio de 2017 en el que se hace constar: 'En relacion al escrito presentado por Dª Gracia ... se informa que:

'Esta profesora estaba en la Bolsa de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, por titulación afín fue llamada para una vacante de Intervención Sociocomunitaria, en principio aceptó y se le habilitó en esta última bolsa.

Antes de tomar posesión renunció a la plaza, por lo que se le dio de baja de la Bolsa de Intervención Sociocomunitaria.

Quedando de baja temporal en la otra bolsa.

Todo esto se realizo con fecha 17 de noviembre de 2016'. Documento que ha sido expresamente impugnado por la representacion de la actora por su presentacion extemporánea'.

La representación de la recurrente ha procedido en el acto de la vista de las presentes actuaciones a impugnar dicho documento por extemporáneo.

En el fundamento de derecho TERCERO explicita los razonamientos por los cuales desestimó el recurso contencioso administrativo, motivando lo que sigue:

' En relación con la resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, de fecha 17 de mayo de 2018, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto el 20 de diciembre de 2017, ante la resolución presunta por silencio administrativo a la solicitud presentada por la actora el 1 de junio de 2017 ante el Director General de Personal y Planificación Educativa de la Consejería demandada interesando ser reingresada en la lista de funcionarios interinos del Cuerpo de Profesores de Formación Profesional, especialidad de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, y le sean abonados y reconocidos los derechos económicos y administrativos que le hubiesen correspondido de haberse mantenido en dicha lista, conviene hacer las presente precisiones:

En el hecho cuarto del escrito de demanda la representación de la recurrente manifiesta: 'Cuarto.- La actora no interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución de 18 de noviembre de 2016, por cuanto nada tenía que reclamar contra la misma, ya que entendió que todas las adjudicaciones a que se refería, en cuanto a su lista, se habían efectuado a miembros de la misma con mejor derecho que la actora.

Posteriormente a tal publicación, la actora fue llamada telefónicamente por la Consejería para que realizara una sustitución en la provincia de Cuenca, en la especialidad de Procedimientos Sanitarias Asistenciales, a la cual no pudo acceder, ya que se trataba de una provincia que no había solicitado para hacer sustituciones, y sobre todo se trataba de una especialidad a la que no pertenece la actora.

Tal y como ha quedado expresado la actora no recibió ninguna comunicación ofreciéndole plaza alguna de la lista a la que pertenecía durante todo el curso.

Fue cuando la actora se dió cuenta, al no ser llamada para darle destino alguno, que había desaparecido de tal lista sin motivo alguno, por lo que solicitó ser reingresada en la misma y que se le indemnizaran los daños que se le hubiesen generado, ya que si había existido algún error, había sido por parte de la Administración demandada'.

En el escrito de la hoy actora de 1 de junio de 2017 dirigido al Director General de Personal y Servicio y de Planificación Educativa de la Consejería de Educación y Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Toledo) reconoce:

'Que tomó parte en el proceso selectivo para participar en la bolsa de la espacialidad nº 219 de 'Procedimientos de Diagnósticos Clínico y Ortoprotésico' del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (0591).

Que aparece por última vez en la bolsa orden 46, nº de orden 1, según lista definitiva de fecha 11 de noviembre de 2016.

Que no ha recibido ningún tipo de nombramiento, por lo que resultando extraño, ha vuelto a consultar la listas, y puede comprobar que en la misma lista pero de fecha 18 de noviembre de 2016, la compareciente no aparece en la misma.

Que no habiendo existido motivo alguno para ser expulsada de la lista definitiva de 11 de noviembre de 2016, ha tratado de recabar el motivo de dicha expulsión, que le ha causado daños de no ser nombrada para desempeñar puesto de trabajo, sin que nadie le haya dado explicación alguna'.

De las afirmaciones que se contienen en este escrito se desprende: que figuraba en la lista de 11 de noviembre de 2016 con el número 46, y que pudo 'comprobar que en la misma lista pero de fecha 18 de noviembre de 2016, la compareciente no aparece en la misma'.

La aplicación de la teoría de los actos propios nos lleva a dudar de la credibilidad de toda la argumentación que se contiene en el hecho cuarto del escrito de demanda, en evidente contradicción con lo que consta en su escrito inicial; por lo que al constarle a la actora que había sido excluida de la Bolsa de Trabajo de 18 de noviembre de 2018, en el plazo previsto en el art. 124. 1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común debía haber interpuesto el pertinente recurso contra dicha resolución.

A mayor abundamiento el documento (Dos) de los que figuran en el expediente administrativo viene a confirmar la resultancia fáctica que se desprende del escrito de la actora de 1 de junio de 2017, y la alteración de los términos de este en el escrito de demanda, sin que exista causa alguna para aceptar su impugnación, estando incorporado al mismo desde su remisión a este Juzgado; con independencia de que el mismo sea contrario a los intereses de la demandante.

En definitiva, desprendiéndose de lo expuesto que la actora no impugnó en tiempo y forma la lista definitiva de 18 de noviembre de 2016, en la que por primera vez no figuraba; permite entender que su recurso de reposición de fecha 1 de junio de 2017 se ha interpuesto transcurrido el plazo de un mes previsto en la normativa aplicable por lo que, tal y como acordó la resolución recurrida, es extemporáneo, quedando firme y consentida la lista de 18 de noviembre de 2016.

Procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Aníbal Alfaro García, en nombre y representación de Dª. Gracia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, de fecha 17 de mayo de 2018, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto el 20 de diciembre de 2017, ante la resolución presunta por silencio administrativo a la solicitud presentada por la actora el 1 de junio de 2017 ante el Director General de Personal y Planificación Educativa de la Consejería demandada'.

SEGUNDO.

En el recurso de apelación la inicial actora comienza su exposición haciendo un desarrollo más completo de lo actuado en vía administrativa y destacando, en especial, que el 18 de noviembre de 2016 no hay ninguna lista de interinos sino que existe una lista de adjudicación de plazas (fundamento de derecho primero del documento 3 del expediente administrativo), luego la actora no se aquieta a una lista que no existe y por tanto tampoco puede recurrir una lista inexistente. La lista de interinos del cuerpo y especialidad definitiva es la del día 11 del mismo mes y es contra la que se podía recurrir en su momento. Añade que como las personas que tenían plaza el día 18 de noviembre de 2016 mi mandante considera que tienen mejor derecho que ella no recurre tales adjudicaciones. Añade que coincide casualmente que había sido el día 18 de noviembre de 2016 cuando se comprueba con posterioridad en el mes de junio de 2017 el día en que se le había excluido por error a la actora de la lista de interinos del cuerpo y especialidad al que pertenece de cuya exclusión no se dio traslado a la actora por ningún medio y por tanto no puede recurrir ni ejercitar sus derechos; y prueba de lo anterior y de que dicha exclusión fue irregular es que cuando la actora presenta la solicitud que se contiene en el documento dos acompañado demanda, la primera consecuencia es que inmediatamente es incorporada a su puesto en la lista de interinos de su cuerpo y especialidad, que tuvo el carácter de definitiva el 11 de noviembre de 2016. Lista en la que sigue estando incluida en el mismo puesto y mediante la que ha obtenido destino en los cursos posteriores de 2017/2018,2018/2019 y 2019/2020.

Destaca, a continuación, que la propia sentencia viene a reconocer que no existe lista de interinos alguna el 18 de noviembre de 2016 sino que lo que hace es que se publican los destinos adjudicados a los profesores de la lista definitiva de 11 de noviembre de 2016 que les corresponde y si los mismos no son conformes a derecho no hay motivo para recurrirlos.

Cuestiona igualmente lo deducido en la sentencia respecto al contenido del escrito de 1 de junio de 2017 explicando que lo solicitado en el escrito de 1 de junio de 2017 fue aceptado por la administración demandada cuando se dio cuenta del error padecido, procediendo de forma inmediata a reintegrar a la apelante a la lista vigente, que era la reiterada definitiva de 11 de noviembre de 2016 y en el puesto que le correspondía.

Destaca que la resolución impugnada incurre en error que después asume la sentencia de primera instancia puesto que no ha recurrido la adjudicación centralizada de plazas ni existe resolución de lista definitiva alguna en dicha fecha, que lo que ha recurrido es la exclusión de la lista de interinos a la que pertenecía, exclusión que casualmente se produjo el día 18 de noviembre de 2016 y que no fue comunicada por medio alguno y de la que se enteró el 1 de junio de 2017. Sigue explicando que fue ese día 1 de junio de 2017 cuando tuvo conocimiento de todo ello y siguiendo las instrucciones verbales del personal de la Consejería efectúa la petición del documento número dos que acompañó con la demanda.

Insiste después en que, pese a lo razonado en la sentencia, lo cierto es que la actora no le consta que había sido excluida de la lista definitiva de 11 de noviembre de 2016 hasta el 1 de junio de 2017 y que de forma verbal le informaron en la Consejería de esa exclusión, que se había llevado a cabo con efectos de fecha 18 de noviembre de 2016, pero insiste en que no le fue comunicada por medio alguno y por ello no existe en el expediente administrativo documento de la exclusión ni de la comunicación de la misma y por tanto no pudo recurrir dicha exclusión ni ejercitar derecho alguno frente a la misma. Reitera después que la actora no pudo recurrir la lista definitiva 18 de noviembre de 2016 porque la misma no existió jamás ni tampoco existe un recurso de reposición el día 1 de junio sino que lo que existe es una petición por su parte que es estimada parcialmente incluyéndola de nuevo en la lista de interinos en el puesto que le correspondía, 'por ello los siguientes actos son solamente encaminados a resarcir el daño causado por dicha exclusión indebida de tal lista, cuál es que se le reconozcan a todos los efectos el periodo de tiempo comprendido entre el 3 de febrero al 30 de junio de 2017 como efectivamente prestados ya que fue el periodo de tiempo que le fue adjudicada plaza a persona con peor derecho que la actora en la lista definitiva de 11 de noviembre de 2016.

En la alegación quinta concreta lo que califica de error en la valoración de la prueba en diferentes aspectos: no existe lista definitiva de interinos del cuerpo y especialidad de la actora de fecha 18 de noviembre de 2016; la lista definitiva de interinos del cuerpo y especialidad de la actora es de 11 de noviembre de 2016; a la actora con base en la lista de 18 de noviembre de 2016 no le fue adjudicado destino alguno el 18 del mismo mes ; en base a la lista de 11 de noviembre de 2016 le fue adjudicado destino a persona con peor derecho que la apelante desde el 3 de febrero hasta el 30 de junio de 2017; la apelante fue excluida de la lista de interinos definitiva la que pertenecía y tuvo conocimiento que había sido excluida de tal lista definitiva de interinos del cuerpo y especialidad a la que pertenece en fecha 1 de junio de 2017 y que lo había sido con fecha de efectos de 18 de noviembre de 2016, sin que le fuera comunicada dicha exclusión por medio alguno; por ello la actora cuando tuvo conocimiento de su irregular e ilegal exclusión de la lista de 1 de junio de 2017 solicitó su reingreso a la misma y la reparación de los daños causados; dicha petición fue aceptada parcialmente, regresándola a la lista de interinos que pertenecía y el puesto que le correspondía a tenor de la lista definitiva de 11 de noviembre de 2016, situación en la que permanece hasta el día de la fecha; las presentes actuaciones se han seguido por el daño causado a la apelante por la exclusión indebida e ilegal de la lista de interinos definitiva al tiempo que no le fue comunicada por ningún medio, lo que le privó de haberle sido adjudicado destino desde el 3 de febrero al 30 de junio de 2017 y por ello se hizo adjudicación a persona con peor derecho que la recurrente.

Frente a lo anterior la defensa de la administración autonómica se limita alegar que la sentencia apelada expone de forma razonada, valorado la prueba practicada a resultas de la cual llega a la conclusión de que, pese a que la actora conocía el contenido y alcance de la resolución originaria impugnada, no planteó en plazo recurso de alzada, por lo que resulta obligada la inadmisión de la alzada. la valoración de la prueba del Juzgador de la primera instancia debe prevalecer, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.

Adelantamos que el recurso de apelación debe ser estimado.

Partiendo de que debemos analizar la legalidad o conformidad a derecho de la resolución impugnada, en dicho análisis debemos igualmente tomar en consideración lo indicado en la misma en el sentido de que se refleja que la señora Gracia interpone en fecha 1 de junio de 2017 ' recurso'frente a la Resolución de 18 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa que publica laasignación centralizada de plazas disponibles a los aspirantesa interinidades integrantes en las bolsas de trabajo de la enseñanza pública no universitaria.

Tomamos igualmente en consideración que por la propia defensa de la administración se calificó como escueta la documentación que integraba el expediente administrativo pero sin que se pidiera en ese momento ni en ningún otro su complemento, asumiéndose, y así se manifestó que su defensa iba a apoyase la literalidad de la resolución de 17 de mayo de 2018. No cuestionó ni negó la afirmación de la demanda de que la lista definitiva-como se decía en el escrito de 1 de junio de 2017- era de fecha 11 de noviembre de 2016. En todo caso el resultado del análisis sería el mismo si se toma como referencia la lista definitiva que aparece publicada el 1 de agosto de 2016, que si consta en el expediente administrativo, aprobada por Resolución de 25 de julio de 2016 y en la que la actora figuraba en la posición número 46.

Como primera conclusión tenemos que esa resolución de 18 de noviembre de 2016, como bien dice la parte actora - y a ello ni siquiera se opone en apelación la administración- no aprueba las listas definitivas de personas aspirantes admitidos en la bolsa, que refleja ese número de orden en la bolsa a la que hace referencia, a su vez, el apartado primero de la resolución de 25 de julio de 2016 por la que se aprueban las bolsas de trabajo definitivas para el curso 2016/2017 que obra en el expediente administrativo. Como resulta de su propia identificación, la resolución de 18 de noviembre de 2016 decide, de conformidad con el apartado tercero de la Resolución de 25 de julio de 2016, la asignación centralizada de plazas.

Consideramos igualmente de especial relevancia lo que refleja el 'informe' emitido por el Jefe de Sección en fecha 4 de julio de 2017, que obra como documento número dos en el expediente administrativo. En el mismo se indica, en relación con el escrito presentado por la actora y ahora apelante que: ' esta profesora estaba en la bolsa de procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico, por titulación afín fue llamada para una vacante de intervención sociocomunitaria, en principio aceptó y se le habilito en esta última bolsa. Antes de tomar posesión renunció a la plaza por lo que se le dio de baja de la bolsa de intervención sociocomunitaria. Quedando de baja temporal en la otra bolsa. Todo esto se realizó con fecha 17 de noviembre de 2016'.

Nuevamente con ese informe, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, se pone de manifiesto que el efecto de que la actora dejara de estar incluida en la lista definitiva no fue la posterior resolución de 18 de noviembre de 2016 de asignación centralizada de plazas disponibles a los aspirantes sino una 'decisión' previa, realizada con fecha 17 de noviembre de 2016.

Pues bien, lo ya razonado nos lleva considerar que la administración demandada, en la resolución de fecha 17 de mayo de 2018 que agota la vía administrativa y frente a la que se interpuso recurso contencioso administrativo, valoró incorrectamente el objeto y alcance de la petición que incorporaba el escrito presentado por la señora Gracia en fecha 5 de junio de 2017, y esa incorrecta valoración se asumió después en la sentencia de primera estancia.

Ciertamente - y en este sentido sólo podemos poner de manifiesto que el asunto no deja de presentar serias dudas- en ese escrito se hace referencia ,en el párrafo tercero ,a la ' lista de fecha 18 de noviembre de 2016', pero interpretado lo alegado en el mismo de forma conjunta y, sobre todo, y especialmente, conociendo como ya conocemos -conocimiento que debía tener la administración - por un lado que la lista definitiva fue la de 11 de noviembre de 2016 (o, en su caso, la publicada el día 1 de agosto de 2016) y por otro que la decisión por la que dejo de estar incluida en esa lista 'tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2016' y de ella no tuvo conocimiento alguno su destinataria, concluimos que no fue correcto considerar por la administración que con ese escrito se estaba interponiendo recurso de reposición frente a la resolución de 18 de noviembre de 2016 de asignación centralizada de plazas disponibles a los aspirantes.

Así puede deducirse, entendemos, especialmente del último párrafo, en el que se expone que ' no habiendo existido motivo alguno para ser expulsada de la lista definitiva de 11 de noviembre de 2016,ha tratado de recabar el motivo de dicha expulsión, que le ha causado daños de no ser nombrada para desempeñar puesto de trabajo, sin que nadie le haya dado explicación alguna'. Solicita, en coherencia con lo anterior, que se la proceda a reintegrar ' en la lista mencionada, y en el mismo puesto,y le sean abonados los derechos económicos y administrativos que tal grave error de esa administración le pueda haber causado'.

Fijado lo anterior, en definitiva, que por la administración y por la resolución que se impugna en vía jurisdiccional se consideró erróneamente que el escrito presentado en fecha 5 de junio de 2017 era un recurso de alzada planteado frente a la resolución de 18 de noviembre de 2016 de asignación centralizada de plazas disponibles, queda pendiente determinar si puede ser estimado lo pedido en el mismo y después en el suplico de la demanda.

La respuesta también es afirmativa. En este sentido, y en primer lugar, sólo podemos destacar que el informe al que hemos hecho referencia, que obra en el expediente administrativo, del jefe de sección y de fecha 4 de julio de 2017, viene a reflejar lo que puede calificarse como vía de hecho puesto que se limita a dejar constancia de algo que se hizo ('quedando la apelante de baja temporal en la otra bolsa'), pero sin indicar que se evacuara trámite alguno de alegación o audiencia , ni tampoco que se llegara a dictarse una resolución en la que así se acordara, menos aún que se notificara a su destinataria . Al respecto ponemos igualmente de manifiesto que, como ya indicó la parte actora en sus conclusiones, la Orden de 29 de agosto de 2013 en la que se apoya la resolución de 25 de julio de 2016 a la que ya hemos hecho referencia, regula causas de exclusión de las listas a través del trámite correspondiente, que insistimos no consta, como tampoco la cobertura de la decisión de que la actora y apelante quedara de baja temporal en la bolsa.

Lo anterior se refuerza, tal y como también se exponía por la parte actora en el escrito de conclusiones presentado en primera instancia, con el contenido del informe del servicio de Registro y Planificación de Efectivos de fecha 8 de febrero de 2019 (recibido con ocasión de practica de diligencia final) en el que se indica que la actora figuraba en la posición número 46 de la bolsa ordinaria de procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico y ' que viene figurando en la misma, ininterrumpidamente, desde 2011'.No se hace mención alguna a esa baja temporal ni desde luego se explica ni justifica esa decisión que sería incompatible con lo afirmado. Por la defensa de la administración no se evacuó trámite de conclusiones que cuestionara ese informe, ni en ese aspecto ni tampoco en el que se refiere al derecho de preferencia que invoca la actora respecto a otra aspirante que ocupaba un puesto inferior y que prestó servicios desde el 6 de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017 en el IES ALBASIT.

Siguiendo con el razonamiento y fijado lo anterior, es decir, que de forma incorrecta la actora dejó de estar incluida en la bolsa, la administración tampoco ha cuestionado en esta apelación lo alegado respecto a que le hubiera correspondido el llamamiento que se hizo en favor de otra integrante de la bolsa con peor número en la lista definitiva en el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 30 de junio de 2017. Esta falta de oposición tiene en este caso especial significación puesto que en la contestación a la demanda, y para supuesto de que se anulara la resolución impugnada, mantuvo que debían retrotraerse las actuaciones puesto que no se contaba con datos suficientes para determinar si se había perjudicado el derecho al llamamiento de la actora.

Precisamente sobre esta circunstancia versaba la prueba documental acordada como diligencia final con el resultado que ya hemos mencionado, que no hace sino corroborar lo afirmado por la inicial demandante y ahora apelante. Reiteramos que la defensa de la administración no presentó conclusiones una vez incorporado a los autos ese informe ni en apelación ha cuestionado su contenido ni tampoco lo pedido en base al mismo por la parte actora, inicialmente en el suplico de la demanda, después en conclusiones y ahora en el recurso de apelación.

Procede, en consecuencia, estimar esa pretensión como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación de la desestimación presunta de la solicitud formulada con fecha 5 de junio de 2017, que como hemos expuesto, no debió ser considerada como recurso de alzada frente a la resolución de 18 de noviembre de 2016 de asignación centralizada de plazas.

CUARTO.

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, al haberse estimado el recurso de apelación no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Respecto a las costas de primera instancia entendemos que no procede imponerlas a ninguna de las partes puesto que la problemática presenta serias dudas de derecho tal y como, entendemos, resulta de los razonamientos de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamosel recurso de apelación interpuesto por doña Gracia frente a Res olución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha de fecha 17 de mayo de 2018 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto el 20 de diciembre de 2017, ante la resolución presunta por silencio administrativo a la solicitud presentada por la actora el día 1 de junio de 2017ante el Director General de Personal y Planificación Educativa de la Consejería demandada ,que por no ser conforme a derecho se anula, en los términos que resultan del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, con la consiguiente declaración (suplico de la demanda)de que la actora debió ser nombrada en el puesto de profesora del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidad de procedimiento de diagnóstico clínico y ortoprotésico en el IES ALBASIT de la localidad de Albacete desde el día 3 de febrero al 30 de junio de 2017, y en consecuencia le sea abonado el salario correspondiente durante tal periodo y le sea pagada la Seguridad Social durante dicho período y le sea reconocido el mismo como efectivamente desempeñado a todos los efectos administrativos.

Sin imposición de costas procesales ni en primera instancia ni en apelación .

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia ,doy fe en Albacete

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