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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 730/2020 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100018

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:337

Núm. Roj: STSJ PV 337:2022

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; antecedentes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 730/20

SENTENCIA NÚMERO 59/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 131/2020, de 23 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que:

(i) Estimó el recurso 204/2019, seguido por los trámites del procedimiento Abreviado, a instancias de Teodosio, funcionario de la Ertzaintza, contra resolución de 11 de febrero de 2019 de la Directora de la Academia Vasco de Policía y Emergencias que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 3 de diciembre de 2018, que declaró la exclusión del procedimiento selectivo de acceso a Cursos de Especialización de Brigada Móvil para funcionarios y funcionarias de carrera de la escala básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 16/04/2018, publicada en el BOPV nº 79, de 25 de abril de 2018, y

(ii) anuló las resoluciones recurridas y condenó a la Administración a admitir al recurrente en el siguiente curso de especialización de Brigada Móvil que se programe.

Son parte:

- Apelante: Academia Vasca de Policía y Emergencias, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, representado y dirigido por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelado: Teodosio, quien interviene en la Sala por sí mismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, revoque la misma y declare conforme a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Don Teodosio, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dictase Sentencia que acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 01/02/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente .

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; antecedentes.

1.- La Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, recurre en apelación la sentencia nº 131/2020, de 23 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que:

(I) Estimó el recurso 204/2019, seguido por los trámites del procedimiento Abreviado, a instancias de Teodosio, funcionario de la Ertzaintza, contra resolución de 11 de febrero de 2019 de la Directora de la Academia Vasco de Policía y Emergencias que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 3 de diciembre de 2018, que declaró la exclusión del procedimiento selectivo de acceso a Cursos de Especialización de Brigada Móvil para funcionarios y funcionarias de carrera de la escala básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 16/04/2018, publicada en el BOPV nº 79, de 25 de abril de 2018, y

(ii) Anuló las resoluciones recurridas y condenó a la Administración a admitir al recurrente en el siguiente curso de especialización de Brigada Móvil que se programe.

2.- Antes de continuar para marcar el ámbito fáctico del debate, en relación con el contenido del expediente administrativo, recogeremos los hechos o antecedentes que traslada el recurso de apelación en el apartado 1 de su alegación segunda, que son los que siguen:

1.- Resolución de 6 de febrero de 2018, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento selectivo para ascenso a la Categoría de Agente 1° de la Escala Básica de la Ertzaintza (BOPV n° 30, de 12 de febrero).

2.- Resolución de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias del País Vasco, de 16 de abril de 2018, por la que se convocaba procedimiento selectivo para acceso a cursos de especialización de Brigada Móvil para funcionarios y funcionarias de carrera de la Escala Básica de la Ertzaintza (BOPV n° 79, de 25 de abril de 2018).

En el primero de los procedimientos selectivos quedó encuadrado en la tercera tanda del curso de formación de ascenso a la Categoría de Agente 1° que se iba a impartir entre el 22 de octubre y el 3 de diciembre de 2018.

En el segundo procedimiento selectivo, al que se refiere este recurso, quedó encuadrado en la primera tanda del curso de formación para obtener la especialización de Brigada Móvil, que iba a comenzar el 17 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 29 de agosto de 2018, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se establecen las fechas de inicio y las personas integrantes de los cursos de formación previstos en la base undécima del procedimiento selectivo para acceso a cursos de especialización de Brigada Móvil para funcionarios y funcionarias de carrera de la Escala Básica de la Ertzaintza.

El recurrente, al coincidir el curso de Agente 1° con el curso de especialización de Brigada Móvil, solicitó que se le cambiase la fecha de inicio para el curso de formación de la especialización de Brigada Móvil, pasando a realizar este curso en la segunda tanda, que comenzaba el 8 de enero de 2019.

Por Resolución de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 1 de octubre de 2018, se desestimó la solicitud de cambio de curso de formación/tanda realizada, en relación con el curso de formación correspondiente al proceso selectivo para acceso a los cursos de especialización de Brigada Móvil, resolución que le fue notificada el 17de octubre de 2018 [- la notificación fue el 5 de octubre, folio 351 del expediente -].

Por Resolución de 3 de diciembre de 2018, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias; se declara la exclusión de D. Teodosio del procedimiento selectivo dé acceso a cursos de especialización de Brigada Móvil para funcionarios y funcionarias de carrera de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 16 de abril de 2018 (BOPV n° 79, de 25 de abril de 2018).

La exclusión es consecuencia de la no participación del interesado en el curso de formación, produciendo los efectos previstos en el artículo 59.3 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco y en artículo 56 del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco > > .

A ello habrá de añadirse la resolución de 11 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente recurrida de 3 de diciembre de 2018.

La demanda se presentó el 23 de abril de 2019, dirigida contra la resolución de 11 de febrero de 2019 de la Directora de la Academia Vasco de Policía y Emergencias que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 3 de diciembre de 2018, que declaró la exclusión del procedimiento selectivo de acceso a Cursos de Especialización de Brigada Móvil para funcionarios y funcionarias de carrera de la escala básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 16/04/2018, publicada en el BOPV nº 79, de 25 de abril de 2018.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

Con ese punto de partida en el FJ 1º refunde el planteamiento que hizo el demandante, aquí apelado, ya Administración demandada.

Tras ello razona la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el recurrente en sus FF JJ 2º a 4º, del tenor que sigue:

Y la Base 11.6 establece que 'la adscripción a los cursos de formación podrá ser variada en aplicación de la Ley de Conciliación de la vida laboral y familiar, matrimonio y situaciones derivadas de parto, preparto o postparto.'

Examinados estos dos puntos de las Bases de forma aislada, podría llegarse a la conclusión de que la resolución ahora impugnada es conforme a Derecho, porque claramente el recurrente no se encuentra en las circunstancias que habilitan a la variación de la adscripción a un curso.

Sin embargo, la cuestión debe ser examinada de forma sistemática, junto con el resto de las Bases de la Convocatoria.

La encargada de determinar la concreta adscripción de cada aspirante a cada turno de cursos es la Directora de la Academia de Policía, y las Bases únicamente señalan que la adscripción se hará siguiendo el orden de prelación, pero no determina cuántos cursos se harán, ni si se harán de forma sucesiva o simultánea, o el número de aspirantes que integrarán cada curso, con la importante consecuencia de que queda a su exclusivo arbitrio la determinación de las fechas de inicio y fin de tales cursos y por lo tanto las fechas en las que los aspirantes podrían tener incompatibilidad.

Admitiéndose la posibilidad de modificar la adscripción de los aspirantes por determinadas circunstancias, y teniendo en cuenta al amplio margen de discrecionalidad que las Bases conceden a la Directora de la Academia de Policía, presentada una solicitud para la variación de la adscripción, quizá lo oportuno habría sido proceder a una interpretación sobre el alcance de las Bases y la posibilidad de conceder lo solicitado, para lo cual el competente es el Tribunal calificador.

Así lo señala la Base Quinta apartado 5 (folio 27 del expediente administrativo) dispone que 'el tribunal calificador podrá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del sistema selectivo en todo lo no previsto en las presentes Bases, y resolver cuantas cuestiones se susciten relativas a su interpretación y aplicación, así como para el propio ejercicio de sus funciones.'

Debe tenerse en cuenta que la solución dada al ahora recurrente vulnera su derecho a la promoción interna, así como su derecho a la concurrencia en un proceso selectivo en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, ya que, siguiendo estrictamente las Bases, se impide la culminación del proceso selectivo por la decisión de adscripción a los cursos basada en un criterio aleatorio, no en cuanto al orden de prelación, pero sí en cuanto al día de inicio y fin, y número de aspirantes por curso, lo que en la práctica determina la imposibilidad de concurrir del aspirante.

Por lo tanto, nos encontramos con que una decisión aleatoria, sin especificación concreta en las Bases, impide a un candidato culminar el proceso selectivo.

La situación resulta tan arbitraria como que, si hubiera obtenido otra puntuación, habría estado adscrito a otro turno, eliminando la simultaneidad, y pudiendo acceder al curso.

Esta situación resulta claramente merecedora de una decisión motivada, en tanto en cuanto supone una interpretación extensiva o analógica de las Bases y en aras a proteger las condiciones mínimas legales que deben presidir cualquier proceso selectivo.

Y por lo tanto, sin prejuzgar la nulidad de la Base 11.6, teniendo en cuenta los importantes principios que se ven afectados (igualdad, mérito y capacidad que deben regir todo proceso selectivo, derecho a la promoción profesional), como mínimo la Directora de la Academia debió acudir a la Base Quinta, como se razona en la Sentencia 240/19 de 18 de diciembre recaída en un supuesto idéntico en este mismo Juzgado, por lo que la decisión ahora recurrida debe ser anulada.

Tercero. - Se plantea por el recurrente que se le debe dejar participar en el curso siguiente, que comienza en septiembre de 2020.

La Administración sostiene que ahora tal participación es imposible, por cuanto va dirigida a Agentes de la Escala Básica, categoría que ya no ostenta el Sr. Teodosio, al haber superado el proceso selectivo de Agente 1º.

La Base Segunda Apartado Segundo (folio 24 del expediente administrativo) señala que 'quienes deseen tomar parte en el procedimiento deberán reunir todos los requisitos establecidos en el apartado anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.', siendo uno de tales requisitos el contenido en la Base Segunda, apartado 1 c) 'hallarse en la situación administrativa de servicio activo en la Categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza'.

Y el apartado 4 de la misma Base Segunda (folio 26 del expediente administrativo) dispone que 'si en cualquier momento del procedimiento selectivo, llegara a conocimiento del órgano competente para aprobar la relación de personas admitidas y excluidas que alguna de ellas carece inicialmente o por circunstancias sobrevenidas de los requisitos exigidos para tomar parte en la convocatoria, la excluirá del procedimiento selectivo o en su caso del curso de formación previa audiencia de la misma.'

El recurrente accedió a la situación de Agente Primero de la Escala Básica por resolución de 17 de septiembre de 2019, según señala la Administración.

Si se hubiera accedido a la modificación del turno para la realización del curso, se podría haber asignado al recurrente al siguiente programado, en enero de 2019, de manera que en todos ellos reunía el requisito de ser Agente de Escala Básica.

El efecto de la nulidad de la resolución ahora recurrida debe ser ex tunc, es decir, con retroacción de la situación del recurrente al momento inmediatamente anterior a la misma, de manera que los acontecimientos posteriores no le deben perjudicar.

El hecho de que se tenga que incorporar a un curso que se va a celebrar en septiembre de 2020 es simplemente porque es imposible su incorporación a los cursos que se derivan de la convocatoria de 2018, ya agotada, pero si se negara su participación, se estaría consiguiendo el mismo efecto eliminatorio que en la resolución recurrida, y dejando sin eficacia la declaración de nulidad por una conducta únicamente imputable a la Administración.

Cuarto. - Sobre la pretensión de que la convocatoria no sea computable dentro del máximo legal de 3 convocatorias a las que se puede presentar, teniendo en cuenta que se le va a permitir concurrir a ésta hasta su finalización, sea cual sea el resultado de la misma, deberá computar; y en cualquier caso, para las siguientes convocatorias sí debería tenerse en cuenta su condición de Agente 1º de Escala Básica > > .

TERCERO. - El recurso de apelación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco.

Interesa que se revoque la sentencia apelada.

El recurso de apelación tiene presente el pronunciamiento de la sentencia apelada y lo sustancial de lo en ella razonado en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.

A continuación, la alegación segunda tiene presente los antecedentes que hemos dejado recogidos, tras lo que expone los motivos de impugnación en los que sustenta el recurso de apelación.

Comienza reseñando que ante la Sala se sigue recurso de apelación contra la sentencia del mismo Juzgado nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Sentencia 240/2019, de 18 de diciembre, destacando que resolvió un supuesto sustancialmente idéntico al presente, que como veíamos a ella se refiere en el FJ 2º de la sentencia apelada.

(i) El recurso de apelación, en primer lugar, se detiene en las bases de la convocatoria y a su contenido, en relación con el objeto del recurso, para defender que la resolución recurrida fue conforme con las bases y se dictó por órgano competente para ello.

Con el contenido de la base 11.6, según la cual:

>

Defiende que los términos de la base son claros, sin tener carácter impreciso, no contemplando más supuestos para el cambio de tanda para la realización de curso de formación que aquellos derivados de la aplicación de la Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, matrimonios y situaciones derivadas de parto, preparto o postparto, señalando que en este caso no existe dificultad en concluir que la situación de quien fue demandante no tenía encaje alguno en los supuestos previstos en la base.

Insiste en que las bases de la convocatoria no prevén ningún otro supuesto en el que se permita la variación de la adscripción a los cursos de formación, que no lo hace no por vacío que se deba colmar analógicamente, sino porque abrir el abanico de supuestos podría afectar a la correcta organización de dichos cursos por parte de la Academia.

Ratifica que las facultades interpretativas y aplicativas de la base 5.a) de la convocatoria, reservadas al Tribunal Calificador, no llegan hasta el punto de que en el ejercicio de dichas facultades se pueda innovar o modificar las bases, que es lo que se dice realiza la sentencia apelada.

Añade que la sentencia apelada niega la dirección de la Academia poder denegar la solicitud de cambio de turno para la realización de curso de formación en relación con lo que recoge del deber de acudir al Tribunal calificador como máximo intérprete de las bases para que por él se decida si hay similitud y analogía entre los supuestos, lo que se rechaza ante lo diáfano del contenido de la base 11.6, facultades reservadas a la Directora General de la Academia en relación con la variación de adscripción a los cursos de formación y sólo los supuestos previstos.

Por ello recalca que no se incurre por la resolución recurrida en los supuestos de nulidad del 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015.

(ii) En segundo lugar, defiende que la exclusión de quien fue demandante del procedimiento selectivo, fue conforme a derecho y que todo es como consecuencia de la conclusión previa, esto es, por no haberse culminado todas las fases del proceso, en concreto el curso de formación, por lo que no cumplía las condiciones para resultar seleccionado.

(iii) En tercer lugar, alude al incumplimiento sobrevenido de los requisitos de la convocatoria con alusión a lo que se considera pretensión improcedente.

Se dice que, aunque pudiera resultar paradójico, existen circunstancias sobrevenidas en la situación de quien fue demandante que conllevaban a que no se pueda permitir el acceso a la fase final del proceso selectivo, a la, realización del curso de formación.

Así sería por el hecho de que el demandante accedió a la condición de Agente Primero como consecuencia de la superación del procedimiento selectivo convocado por resolución de 6 de febrero de 2018, remitiéndose a lo que se trasladó ya en primera instancia, que por resolución de 17 de septiembre de 2019 de la Viceconsejera de Administración y Servicios se nombró al demandante Funcionario de Carrera de la Ertzaintza con la categoría de Agente Primer,o de la Escala básica de la Ertzaintza.

Se remite a la base 2ª.1 c) de la resolución de 16/04/18, que convocó el procedimiento selectivo para acceso al curso de especialización de Brigada Móvil, que establece como requisito de admisión hallarse en la situación administrativa de servicio en la categoría de Agente en la escala básica de la Ertzaintza.

Destaca el apartado 4 según el cual:

> .

Por ello concluye que desde que el demandante accedió a la condición de Agente Primero dejaba de cumplir de manera sobrevenida los requisitos de la convocatoria, incumplimiento sobrevenido que justificaba la exclusión del procedimiento selectivo cualquiera que fuera la fase del procedimiento selectivo.

Para la Administración hay que tener presente que los cursos de especialización no son meros cursos de carácter formativo, sino que su superación crea una servidumbre de destino, esto es, las personas que superan el procedimiento tienen la obligación de solicitar plazas reservadas a su especialidad y categoría en las diferentes convocatorias, con remisión a la base 13.3 de la convocatoria.

Por ello señala que como en tal supuesto el demandante realizaría el curso de formación correspondiente a la categoría de Agente y no a la de Agente Primero, que es la categoría que ostenta y tendría la reserva de destino y las obligaciones inherentes a dicha reserva para la categoría de Agente y no para la de Agente Primero.

Ratifica que posibilitar la realización de un curso de formación que no va a cumplir la finalidad principal para la que se plantea en la normativa aplicable, carece de sentido alguno y conlleva la realización de unos gastos y esfuerzos formativos inútiles, añadiendo que la adopción de tal medida resultaría incluso perjudicial para los derechos e intereses funcionarios del demandante que se vería abocado a solicitar plazas de Agente con la especialización de Brigada Móvil cuando ha accedido ya a la categoría superior de Agente Primero.

CUARTO. - Oposición al recurso de apelación de Teodosio, quien fue demandante.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

1.- Al responder al primero de los motivos del recurso de apelación, en relación con la previsión de las bases sobre el cambio de tanda, base undécima, reconoce que es así, pero que sería un caso específico, destacando que no significa que se excluyan otras circunstancias de darse, no que la causa que impedía acudir al curso de Brigada Móvil no era un motivo personal, no era una causa imputable a él, sino que se debía a una circunstancia provocada por la propia Administración, si bien permite a los ertzainas presentarse a dos procesos selectivos, de facto les impide luego realizar los dos cursos si tienen la mala suerte de que estos coincidan.

Tiene presente el contenido del artículo 44 de la Ley Policial del País Vasco, destacando las exigencias y los principios de mérito y capacidad, destacando que en este caso el apelado acreditó mérito y capacidad, y que se verían penalizados si no se cambia la tanda, con lo que se conculcaría el artículo 44 de la Ley de Policía del País Vasco, y así no incidiría en la carrera administrativa y promoción interna de derecho en la formación profesional permanente, con remisión a los artículos 75 de la misma.

Tras ello enlaza la base 11.6 con la base 5, en relación con las atribuciones del Tribunal Calificador como tuvo presente la sentencia apelada, asumiéndose lo que razonó y concluyó al respecto por esta acción con las atribuciones del Tribunal Calificador.

En este ámbito destaca que las resoluciones en las que se establecieron las fechas de los cursos de ambas convocatorias se dictaron el mismo día, el 29 de agosto de 2018, momento en el que la academia ya sabía que había varios Ertzainas seleccionados, que se habían presentado a ambas convocatorias, por lo que debía haber programado las fechas de forma que ningún seleccionado se viera perjudicado por la coincidencia.

Responde a lo que defiende el recurso de apelación de que el fallo de la sentencia no debe ser estimatorio, porque ha de entenderse que la Directora debió consultar al Tribunal, por lo que debió acordarse la retroacción del procedimiento hasta el momento de la consulta, para que se valorara, señalando que la sentencia apelada se pronuncia, sobre el fondo del asunto y determina que la denegación al demandante de la petición vulneró el derecho a la promoción interna y su derecho a la concurrencia, en un proceso selectivo en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, por lo que, tanto si la decisión del Tribunal Calificador hubiera denegado la solicitud de cambio de fechas, la duración habría sido la misma, por lo que por un principio de economía procesal, no tendría sentido retrotraer el procedimiento para llegar en un futuro a la misma conclusión.

2.- En relación con el segundo motivo, junto a la defensa que se hace por la Administración de que la exclusión del procedimiento selectivo fue conforme a derecho, defiende que es una conclusión que se rechaza por la apelada dado que se justificó la decisión de la Administración en no haber superado el curso de formación al no haber asistido, insistiendo en que los motivos por los que no se pudo realizar el curso de formación sí eran imputables a una incorrecta actuación de la Administración, que debía haber realizado una interpretación de las bases acorde a los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo haber permitido el cambio de tanda para permitir la asistencia al curso.

3.- En tercer lugar, rechaza lo que defiende el recurso de apelación de que no se debió permitir la asistencia el próximo curso de especialización de Brigada Móvil por existir causa sobrevenida de exclusión por la condición de Agente primero porque curso del que fue excluido únicamente estaba dirigido a los Agentes.

En este ámbito asume lo que razona la sentencia apelada, a ella nos hemos referido, para precisar que de no entenderse así se lesionarían los derechos del apelado, es admitir que la Administración había actuado con vulneración de la Ley.

Se dice que señalar que, efectivamente los cursos de carácter formativo generan para quien los aprueba una servidumbre, precisa que es una servidumbre de especialidad, por lo que el apelado en caso de aprobar el curso tenía la obligación de participar en la convocatoria destino de Brigada Móvil, pero la servidumbre, se insiste en ello, se refiere a la especialidad y no a la categoría, destacando que el curso, el contenido del curso era igual tanto para los Agentes como para los Agentes primeros.

QUINTO. - Revocación de la sentencia apelada; la convocatoria establecía expresamente, base 11ª. 6, que la adscripción a los cursos de formación podrá ser variada en aplicación de la Ley de Conciliación de la Vida Laboral y familiar; las circunstancias alegadas por el demandante/apelado, para el cambio de curso de formación, no tienen encaje en dicha base.

Hemos dejado recogido el objeto del recurso de apelación, el contenido de la sentencia apelada, enmarcado en los antecedentes relevantes que han quedado expuestos, así como el planteamiento de la Administración demandada, como apelante, y la oposición de quien fue demandante.

Debemos comenzar por recordar, como se recoge en la sentencia apelada, que en ella se viene a reiterar lo razonado y concluido en la previa sentencia 240/19 de 18 diciembre, porque como precisó en la parte final del FJ 2º había recaído un supuesto idéntico, del mismo Juzgado, asumiendo la conclusión anulatoria y, por ello, la estimación del recurso.

Reseñaremos que la sentencia referida del Juzgado es la recaída en el Procedimiento Abreviado 664/2018, a instancias del funcionario de la Ertzaintza Artemio, siguiéndose ante la Sala el recurso de apelación 185/2020, en el que ha recaído sentencia estimatoria nº 209/2011, de 25 de mayo, que revocó la sentencia apelada y, en primer lugar, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo que se había interpuesto contra la resolución de 1 de octubre de 2018 de la Directora de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que había desestimado solicitud de cambio de tanda en el proceso selectivo convocado por resolución de 16/04/18, tras ello desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2018 que excluyó al allí recurrente del proceso selectivo y declaró agotada y computable la convocatoria.

La citada sentencia de la Sala, en primer lugar, y relevante, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con la ampliación pretendida en el acto de la vista, por ser extemporánea [- respecto a resolución de 1 de octubre de 2018, que desestimó solicitud de cambio de curso de formación/tanda -], en relación con el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo del art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, precisando que el recurso se dirigía contra una actuación inexiste, porque el recurso se había dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud de cambio de fechas del curso de formación, cuando el expediente reflejaba que había resolución expresa, la referida a 1 de octubre de 2018, que se había notificado al interesado el 17 de octubre siguiente, sin que se identificara como actuación recurrida.

Con ese punto de partida, el FJ 3º de la sentencia previa de la Sala, teniendo presente que se recurría resolución de 3 de diciembre de 2018, de exclusión del procedimiento selectivo para acceso a los cursos de especialización de brigada móvil, de la misma fecha que en el presente supuesto, estimó determinante, para justificar la conformidad a derecho de la exclusión, el no haber culminado todas las fases del procedimiento selectivo convocado, en concreto la fase de formación prevista en la base 11ª, por lo que no era posible, al recurrir la resolución de exclusión del procedimiento selectivo, impugnar la previa resolución de 1 de octubre de 2018, que había denegado cambio de turno/tanda, por devenir firme.

Tras ello, aunque lo fuera a mayor abundamiento, en el apartado 29 párrafo último del FJ 3º de la sentencia de la Sala que seguimos, razonó como sigue:

> .

La identidad del debate y del supuesto, expresamente reconocido por la propia sentencia apelada, al ratificarse en ella que se resolvía un supuesto idéntico al de la sentencia 240/19 de 18 diciembre, en la que el mismo Juzgado había dado respuesta al procedimiento abreviado 664/2018, lleva en este caso a dar relevancia, por un lado, al hecho de que también debemos partir de la firmeza de la resolución de 1 de octubre de 2018, de la directora general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que desestimó la solicitud de cambio de curso de formación/tanda ratificada el 17 de octubre de 2018.

Junto a ello, en relación con la cuestión de fondo, la Sala ratifica lo que se anticipó en la previa sentencia de la Sala, aunque lo fuera, como hemos referido, como argumento a mayor abundamiento, en relación con las pautas de aplicación de las bases, de la convocatoria, en concreto, el apartado 6 de la base 11ª, en lo que insiste el recurso de apelación, base del tenor que sigue:

>

Con ello, ratificamos que lo que trasladó el apelado en primera instancia, y en el fondo asumió la sentencia apelada, a los efectos de modificar grupos, tanda o fecha de realización del curso de formación, lo fueron soporte en circunstancias que no tenían encaje en la base de la convocatoria.

La conclusión anticipada y ratificada, hace innecesario entrar en consideraciones, sobre otras alegaciones que incorpora el recurso de apelación, en concreto cuando llega a defender que los cursos de especialización no son meros cursos de carácter formativo, porque su superación crea una servidumbre de destino, en relación con la obligación de quienes lo superan de solicitar plazas reservadas a la especialidad y categoría de las diferentes convocatorias, como plasmó la base 13.3 del presente supuesto, y ello recordando que el apelado ascendió a la categoría de Agente 1º, habiendo participado en el curso de especialización de brigada móvil, partiendo de su categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza.

Por todo ello, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y rechazar los argumentos de oposición que traslada quien fue demandante, con los que pretenden que se confirme la sentencia apelada.

SEXTO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.

En relación con las de la segunda instancia, como consecuencia del pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación, interpuesto por la Administración.

En relación con los de primera instancia, porque las circunstancias concurrentes y los antecedentes valorados, en relación con el pronunciamiento estimatorio al que llegó la sentencia apelada, a los efectos que resolvemos configura lo que debe considerarse como supuesto de duda de derecho.

Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación 730/2020interpuesto por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, contra la sentencia nº 131/2020, de 23 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que:

(I) Estimó el recurso 204/2019, seguido por los trámites del procedimiento Abreviado, a instancias de Teodosio, funcionario de la Ertzaintza, contra resolución de 11 de febrero de 2019 de la Directora de la Academia Vasco de Policía y Emergencias que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 3 de diciembre de 2018, que declaró la exclusión del procedimiento selectivo de acceso a Cursos de Especialización de Brigada Móvil para funcionarios y funcionarias de carrera de la escala básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 16/04/2018, publicada en el BOPV nº 79, de 25 de abril de 2018.

(ii) Anuló las resoluciones recurridas y condenó a la Administración a admitir al recurrente en el siguiente curso de especialización de Brigada Móvil que se programe.

Y debemos:

1º.- Revocar la sentencia apelada.

2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda y confirmar las resoluciones recurridas.

3.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0730 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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