Última revisión
08/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 590/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: 590/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100685
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2855
Encabezamiento
Recurso núm. 9/2000
responsabilidad patrimonial sanitaria)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil tres.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA. Presidente Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA núm. 590/2003
en el recurso contencioso-administrativo núm. 9 de 2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ALBERTO VENTURA TORRES, en nombre y representación de Don Sergio , que recurre
contra la Resolución de 25 de octubre de 1999 de la CONSELLERIA DE SANIDAD (GENERALITAT VALENCIANA), que desestima presuntamente reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de dicha entidad pública como consecuencia de las lesiones derivadas de una defectuosa asistencia sanitaria con motivo de operación de hernia inguinal (expediente 164/99), por importe global de treinta mil cincuenta euros, con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 euros, equivalentes a 5.000.000 de pesetas),
habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada por su LETRADO, y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia estimatoria del recurso declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y declarando la responsabilidad patrimonial de la Conselleria demandada, condenándola a indemnizar al actor por los daños sufridos con ocasión de asistencia sanitaria defectuosa, así como a las costas procesales.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida. Y, a continuación , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de abril de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 9 de 2000 contra la indicada Resolución de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 25 de octubre de 1999, que desestimó presuntamente la reclamación efectuada en fecha 23 de diciembre de 1998 (folios 2 a 5 del expediente Administrativo) por el hoy actor atribuyendo responsabilidad a la Administración regional demandada por asistencia sanitaria defectuosa, y solicitando la indemnización de daños y perjuicios por el importe global de referencia. Esa petición de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria trae su origen de las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica de hernia inguinal derecha (herniorrafla inguinal derecha) a que fue sometido el recurrente el día 10 de noviembre de 1997 en el Hospital General Universitario de Elche siendo dado de alta ese mismo día y que se concretaron en una atrofia de testículo Derecho diagnosticada desde enero de 1998 , tras haber sido ingresado nuevamente en el citado Hospital el mismo día de la operación (10 de noviembre de 1997) diagnosticándole hematoma escrotal postoperatorio y permaneciendo ingresado hasta el día 17 de noviembre de 1997.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte recurrente defiende como núcleo de su tesis impugnatoria la existencia de relación causa-efecto entre la intervención quirúrgica de hernia inguinal derecha y la posterior atrofia de testículo Derecho, habiendo sufrido el actor un daño irreparable que no tenía el deber de soportar y que deriva de una asistencia médica defectuosa o deficiente por parte del personal sanitario del Hospital General de Elche, dependiente de la Conselleria de Sanidad, que participó en la asistencia al demandante. Por lo demás el representante procesal de la parte recurrente solicita la indemnización de referencia valorándola conforme al sistema de baremos anejo a la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, y cifrándola concretamente en el equivalente en euros a cinco millones de pesetas (de las que 4.354.874 pesetas corresponderían a la indemnización por días de baja y secuelas , y el resto a intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa).
- De contrario, el representante procesal de la Administración demandada se opone a la tesis de la parte recurrente arguyendo en el escrito de contestación a la demanda que la contraparte ha efectuado una interpretación parcial y subjetiva de la documentación clínica e informes obrantes en el expediente, por cuanto no quedaría acreditada la relación de causalidad entre la atrofia testicular, la intervención de hernia inguinal y el edema o hematoma que presentó el actor tras la intervención, siendo este edema o hematoma una complicación menor que fue detectada y solucionada en un pequeño intervalo de tiempo, por todo lo cual en definitiva sostiene que el paciente recibió una asistencia adecuada conforme al Estado de la ciencia resaltando que en los supuestos de responsabilidad por asistencia médica la obligación es de medios, no de resultados. Por otra parte, sobre negar la responsabilidad de la Administración demandada y el derecho a indemnización, impugna la cuantía pretendida por no acreditar el , actor sus circunstancias económicas familiares y personales, sosteniendo asimismo la improcedencia de intereses.
TERCERO.- A) En estas coordenadas, la Sala entiende que la tesis impugnatoria defendida por la parte actora merece ser acogida. En efecto , el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , después de señalar que "los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (apartado primero), exige que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" (apartado segundo). Pues bien , de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas , ST.S. de 31 de octubre de 1994) se desprende que en aplicación del artículo 106.2 de la Constitución y del citado artículo 139 de la Ley 30/1992. para declarar haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, se requiere prima facie la acreditación de la realidad y efectividad de un daño evaluable económicamente cuya imputación individualizada no deba soportar el administrado y una relación de causalidad entre el hecho origen del daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos.
B) Y bien, analizando los requisitos antedichos, la acreditación de la realidad y efectividad de las lesiones padecidas por el actor no genera dudas a la Sala, por cuanto la atrofia testicular sufrida por aquél no es contestada por las partes , y así se acredita en el expediente Administrativo (entre otros, folios 12 y 13. así como los diversos informes médicos -folios 50 a 55- o el curso clínico -folio 100-). En conexión con lo anterior, en lo que atañe a la responsabilidad de la Administración demandada, esta Sala considera que efectivamente debe ser asumida por aquélla, pues media el nexo de causalidad entre el daño ocasionado al particular y el funcionamiento de los servicios públicos, esto es, la intervención quirúrgica de hernia inguinal y la posterior atrofia testicular. En efecto en el informe del Dr. Gregorio (Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital General Universitario de Elche) se comenta (folio 50 del expediente) que el tipo de hernia diagnosticada y comprobada en el acto operatorio del actor , era una "hernia inguinal directa", "en la cual el saco herniario no se localiza en la bolsa escrotal ni está en relación con los elementos testiculares por lo que es imposible que en la ecografía se detecten restos de la hernia". mientras que "en la cirugía de la hernia inguinal indirecta sí podría encontrarse algún tipo de hallazgo ecográfico en la bolsa escrotal ya que en ocasiones se abandona la parte distal del saco herniario para evitar complicaciones, pero no es el caso del Sr. Sergio que era de otro tipo como ya se ha mencionado"; y prosigue señalando que "el hematoma que se produjo en el caso del Sr. Sergio fue detectado pocas horas después y drenado ese mismo día por la noche, por lo que de acuerdo al Estado del conocimiento es improbable que ese hematoma en tan pequeño intervalo de tiempo haya producido la mencionada atrofia testicular".
A la vista de este informe, la Sala entiende sin embargo que en la asistencia al actor no se ha utilizado el Estado actual de la lex artis médica, como por lo demás se desprende paradójicamente del informe. Efectivamente , tras haber sido intervenido la mañana del día 10 de noviembre de 1997 de hernia inguinal derecha en el Hospital General Universitario de Elche, fue dado de alta a las 16 horas de ese mismo día para control domiciliario; ese mismo día 10 de noviembre de 1997 el actor hubo de acudir al Servicio de Urgencias a las 21,43 horas, diagnosticándosele hematoma de herida quirúrgica (folio 10 del expediente), procediéndose a realizar un "packing" (compresión local) mediante compresas; al no ser efectiva esa técnica, el paciente fue reevaluado y, tas persistir la hemorragia activa, se decidió explorar la herida en profundidad con nueva intervención bajo anestesia en quirófano (folios 52-53 del expediente, informe suscrito por la Dra. Eugenia , del Servicio de Cirugía General del citado Hospital de Elche). El día 17 de noviembre de 1997, tras constatarse por el hospital que el paciente cursaba un postoperatorio favorable con Resolución progresiva de su edema y hematoma escrotal, fue dado de alta para posterior control por consultas externas.
Y bien, tras esos seis días ingresado en el hospital, se le diagnosticó al actor una de las complicaciones "más comunes" postoperatorias de la herniorrafia, según cita la Dra. Eugenia en su informe ("recidiva, infección, hematomas, hidrocele y atrofia testicular" , pág. 54 del informe, con referencia bibliográfica a Nyhus , Baker, Fisher: Mastery of Surgery, 1997), concretamente, el hematoma o edema escrotal. Sin embargo, no consta en ese período de hospitalización ninguna actuación médica referente a esa otra posible complicación postoperatoria consistente en la atrofia testicular -precisamente la padecida por el recurrente-, que según el informe acabado de citar es más infrecuente en las cirugías de hernias primarias que en las recidivadas, pero sin que quepa descartar su existencia (de nuevo, el propio informe de la Dra. Eugenia ). De hecho , en el también mencionado informe del Dr. Gregorio, tras destacarse, "de acuerdo al Estado del conocimiento" la improbabilidad de la atrofia testicular como resultado del hematoma, concluye no obstante que "hubiese sido interesante realizar una eco-doppler para estudiar el estado de circulación arterial testicular". En otras palabras, está sugiriendo que la lex artis recomendaba un estudio ecográfico o una exploración testicular que no se efectuó. De suerte que esa supuesta improbabilidad en cuanto a la existencia de atrofia testicular en tan corto espacio de tiempo se vio refutada por el persistente dolor padecido y por el diagnóstico provisional de "testículo algo atrófico" en fecha 9 de enero de 1998 y de manera meridiana de "testículo Derecho atrófico" el 15 de mayo de 1998 (curso clínico - folio 100 del expediente-), esto es, a penas dos meses después de la intervención de hernia inguinal derecha el 10 de noviembre de 1997, con confirmación posterior , no sólo en mayo de 1998, sino también el 3 de noviembre de 1998 (folio 13 del expediente), en donde se corrobora como resultado de la evaluación "atrofia testículo Derecho por posible compresión vascular en herniorrafia". En definitiva, para la Sala queda demostrada la lesión padecida por el actor, así como la relación de causa-efecto entre dicha lesión y el funcionamiento de la Administración sanitaria , en la medida en que el actor -pese a sus dolencias por atrofia testicular y al ingreso y permanencia hospitalaria durante seis días como consecuencia de la intervención quirúrgica de hernia inguinal- ha soportado un daño no detectado por los servicios sanitarios a pesar de proceder de una complicación postoperatoria posible y que el Estado de la ciencia médica permitía evitar o resolver de manera más pronta y eficaz.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por el artículo 106.2 de la Constitución y disposiciones legales de desarrollo, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa , sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente , la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. En estas coordenadas, si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones quirúrgicas que practique, lo que no admite justificación es que se produzcan consecuencias que una correcta realización de la intervención quirúrgica o una atención adecuada en fase de postoperatorio debían haber evitado. Recapitulando, en el caso de autos, la administración sanitaria demandada es responsable de la actuación impugnada y, por ende, debe resarcir al actor de los daños y perjuicios sufridos.
C) Por último, reconocido como ha sido el nexo causal entre el daño producido y la actividad de la Administración demandada, la Sala se ve llamada a determinar el quantum indemnizatorio. Así , en orden a la valoración económica de las lesiones y frente al tradicional criterio de fijación de indemnización a "tanto alzado", sin individualizar la indemnización por período de baja en atención a la edad y circunstancias laborales y profesionales de la víctima, parece más adecuado acudir analógicamente -como postula la parte actora- a los criterios establecidos en el Baremo incluido como anexo a la Ley 30/95 de Seguros Privados, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las lesiones y secuelas. Concretamente, aplicada la actualización recogida en Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 20 de enero de 2003 para las indemnizaciones valoradas en el presente año 2003 resulta de los presentes autos que el actor ha permanecido 74 días de incapacidad laboral (del 10 de noviembre de 1997 -fecha de la intervención y reintervención quirúrgicas en hernia inguinal y hematoma o edema postoperatorio- al 22 de enero de 1998), de los cuales los 6 primeros fueron de estancia hospitalaria, debiendo entenderse los 68 restantes como impeditivos al quedar incapacitado para desarrollar su ocupación o actividad habitual (lo que acredita el actor con documentos 2 a 12 adjuntos al escrito de demanda). De modo que , tomando como base la Tabla V del anexo de la referida Resolución (BOE núm. 21 del viernes 24 de enero de 203) habría de computarse: 54,955 euros por cada uno de los seis primeros días (igual a 329,73 euros), y 44,652 euros por cada uno de los sesenta y ocho días impeditivos (igual a 3036,336), es decir, un total de 3.366,066 euros. Esta indemnización es básica e incluye daños morales , según se expresa en la referida tabla V, siendo compatible con otras indemnizaciones. En este sentido, adicionalmente, debe ponderarse la petición relativa a la atrofia testicular unilateral como lesión permanente, que para la Sala debe ser valorada otorgándole 20 puntos en lugar de los 25 pretendidos por la parte actora, dado que en folio 101 del expediente, consta informe médico del Hospital de Elche en el que tras constatar el diagnóstico de "atrofia testicular derecha" , se añade como "solución: orquiectomía. Lo pensará" en este sentido, por dicha lesión permanente -que es susceptible de intervención quirúrgica posterior- y atendida la puntuación (de 20 a 24 puntos) que se establece en la Tabla III del referido anexo para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) para el tramo de 41 a 55 años aplicable al actor, que se valora con 875,494 euros por punto, procede una indemnización de 875 ,494 euros x 20 = 17.509,88 euros. En suma, dicha cantidad, sumada a los 3.366 ,066 euros según la tabla V de indemnizaciones por incapacidad temporal, comporta una indemnización global de 20.875,946 euros. En fin, sobre calcularse estas cantidades según los índices actualizados para 2003 del Baremo incluido como anexo a la Ley 30/95 de Seguros Privados, no procede el cálculo ni concesión de intereses legales.
CUARTO.- En razón de cuanto antecede, no cabe sino concluir la incorrección e inadecuación a Derecho de la resolución administrativa recurrida según lo argumentado y, consecuentemente, la procedente estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo , que comporta la anulación de la Resolución impugnada y el reconocimiento como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a ser indemnizado por las lesiones padecidas en cuantía de veinte mil ochocientos setenta y cinco, con novecientos cuarenta y seis euros (20.875,946); sin que la Sala aprecie motivos para hacer una especial condena en costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 9 de 2000 interpuesto por el procurador de los Tribunales Don ALBERTO VENTURA TORRES en nombre y representación de Don Sergio contra la Resolución de 25 de octubre de 1999 de la CONSELLERIA DE SANIDAD (GENERALITAT VALENCIANA), que desestima presuntamente reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de dicha entidad pública como consecuencia de las lesiones derivadas de una defectuosa asistencia sanitaria con motivo de operación de hernia inguinal (expediente 164/99); en consecuencia, se anula la resolución administrativa recurrida , que queda sin efecto, por ser contraria a derecho reconociéndose como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a ser indemnizado por las lesiones padecidas en cuantía de veinte mil ochocientos setenta y cinco , con novecientos cuarenta y seis euros (20.875,946).
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, a ocho de abril de dos mil tres.
