Última revisión
25/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 590/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1282/2003 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 590/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100535
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5207
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1282/03
Partes: LABORATORIOS D.P.A., S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 590 / 2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1282/03, interpuesto por LABORATORIOS D.P.A., S.L., representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2002, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/15855 al 59/01.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de diciembre de 2002, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/15855 al 59/01, deducidas frente a los acuerdos de la AEAT, Delegación de Barcelona (Administración de Cornellà de Llobregat), por los que se imponía a la actora sendas sanciones por la comisión de infracciones tributarias graves del art. 79 de la Ley General Tributaria , consistente en haber presentado fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, las declaraciones-liquidaciones del IVA relativas al 1T, 2T y 3T de 1998, 1T y 2T de 1999.
La representación actora propugna la anulación de las sanciones impuestas, con fundamento en que la AEAT tuvo conocimiento detallado de cuantas circunstancias concurrían en los ejercicios 1996 a 1999 durante la inspección de carácter general que se inició el 5 de junio de 2000 y culminó con el acta de conformidad, de 11 de octubre de 2000, en base a cuyo fundamento fáctico se dictó acuerdo sancionador, de 17 de noviembre de 2000, en el que se dispuso la sanción que se consideró aplicable a la infracción cometida según los términos de la situación regularizada en el acta. De tal forma que la imposición de nuevas sanciones con posterioridad, relativas a los mismas ejercicios que fueron objeto de comprobación e inspección, vulneran el principio general de derecho sancionador "non bis in idem", así como el de seguridad jurídica; por cuanto, constando una liquidación definitiva sobre los conceptos y períodos de que se trata, no procede ulteriormente practicar nuevas liquidaciones, en este caso, nuevas sanciones, cuando tales actuaciones ya recogían todas las circunstancias que incidían en la situación del sujeto pasivo.
SEGUNDO: Se hace obligado partir de la consideración de que ninguna de las sanciones objeto de la presente impugnación trae causa de las actuaciones inspectoras que culminaron con la firma del acta de conformidad. Por el contrario, todas ellas vienen referidas a hechos previos a su iniciación, consistentes en la presentación extemporánea de las declaraciones tributarias de que se trata, previo requerimiento de la propia Administración; circunstancias ambas reconocidas por la propia actora en su demanda y que integran el tipo sancionador del art. 79.a) de la Ley General Tributaria .
En su consecuencia, las repetidas sanciones en nada dependen de la regularización llevada a cabo por la Inspección, y la infracción de que se trata en cada caso se consumó por el mero hecho del ingreso extemporáneo; de tal forma que, como señala la parte demandada en sus argumentaciones, la ulterior iniciación de las actuaciones de comprobación en nada afectaba a las infracciones ya cometidas, como tampoco a la acción administrativa para sancionarlas, con la única limitación del transcurso del plazo de prescripción, y sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 49.2 del RD 939/1986 .
Por último, también debe excluirse la pretendida infracción del principio non bis in idem, habida cuenta que la resolución sancionadora a que alude la parte en sus argumentaciones, de 17 de noviembre de 2000, viene referida única y exclusivamente a la regularización llevada a cabo por la Inspección como consecuencia de las precitadas actuaciones y el importe de las sanciones impuestas determinado por las diferencias puestas de manifiesto en el acta de conformidad. Así se infiere del contenido del antecedente de hecho segundo de dicho acuerdo, en el que se señala lo siguiente: "Las bases imponibles declaradas por el obligado tributario merecen conformidad. Sin embargo, procede modificar las cuotas declaradas como deducibles en los ejercicios 1997 y 1998 en las cantidades que se indican a continuación, debido a que no aparecen contabilizadas en el libro registro de facturas recibidas correspondientes a dichos ejercicios. Tampoco ha quedado acreditado ante la Inspección la justificación documental que permita ejercer el derecho a la deducción de tales cuotas".
Ello pone de manifiesto que no se cumple en este caso la identidad entre sujeto, hecho y fundamento, que exige el art. 133 de la Ley 30/1992 , para que se dé concurrencia de sanciones, por cuanto en el que nos ocupa se sanciona el mero hecho del ingreso fuera de plazo, no espontáneo, mientras que en el citado lo es la declaración como deducibles de cantidades improcedentes; con la lógica consecuencia de que no pueda apreciarse la vulneración esgrimida por la actora.
TERCERO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la íntegra desestimación del presente recurso, con aplicación, en su caso, de la regulación introducida al efecto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley . Sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LABORATORIOS D.P.A., S.L. contra la resolución impugnada, que se mantiene íntegramente por ser conforme a Derecho, con aplicación, en su caso, de la regulación introducida al efecto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

