Última revisión
21/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 590/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 657/2004 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 590/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100949
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 657/2004
Parte actora: CREMALLERAS DEL VALLES, S.A.L. y CREMALLERAS RUBI, S.A.
Parte demandada: AJUNTAMENT DE RUBI y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,S.A.
SENTENCIA nº 590/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 657/2004, interpuesto por CREMALLERAS DEL VALLES, S.A.L. y CREMALLERAS RUBI, S.A. representados por la Procuradora Dª. Anna Mª. Feixas Mir y asistido por Letrado., contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE RUBI, representado y asistido de la Letrada Dª. Mª. Dolores Rider Alcaide.
Es parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,S.A., actuando en su representación el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistido por la Letrada Dª. Carmen García Franco de Sarabia.
Por resolución de 16 de noviembre de 2004 el Ajuntamiento de Rubí acordó emplazar a la entidad "ICMAN SL" , sin que ésta haya comparecido durante la sustanciación del presente recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Procede el presente recurso del Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, que por auto nº 378/2003-D de fecha 24 de mayo de 2004 se inhibió a favor de esta Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 9 de julio de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actoras, Cremalleras Rubi S.A y Cremalleras del Vallés S.A.L, interponen recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada a la Administración el 6.6.02 por los daños ocasionados por la rotura de una tubería de gas y consiguiente paralización y posterior reactivación de los procesos de producción de las citadas empresas.
SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar la alegada presentación del recurso contencioso-administrativo fuera de plazo en relación a lo dispuesto en los artículos 46.1 y 69.e de la Ley jurisdiccional.
Y en este sentido, si bien a tenor del primero de los citados preceptos pudiera parecer que el ejercicio de la acción ha sido presentada fuera de plazo debe considerarse la interpretación que del silencio efectúa el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/06 cuando dice que "...no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquella que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta (...) como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 de la Ley 30/1992 ...), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art 46, apartados 1 y 4, LJCA -".
No procede pues la inadmisibilidad alegada de contrario.
TERCERO.- Entrando pues en la resolución de fondo recurrida conviene resaltar que:
a. La existencia de una fuga de gas el día 30.4.02 en la calle Edison/Marconi del término municipal consecuencia de la realización de unas obras de reparación de la calzada, y consiguiente evacuación y paralización de actividades sobre las 15.30 horas, no resulta discutida.
Si lo es la atribución de responsabilidad, así como, en su caso, el quantum de la misma.
b. Consta informe obrante folio 10 del expediente de la Direcció General d'Emergències i Seguretat Civil que así lo ratifica, añadiendo que la hora de finalización fue a las 18.27 horas de aquel día. También consta ICMAN como empresa constructora de las obras, la cual provocó la fuga mediante excavadora al realizar una zanja.
c. Se aporta al escrito de demanda informe sobre daños producidos, valorando éstos en cuantía total de 12.359,25 euros, comprendiendo la estimación de coste de reparación de instalaciones, de coste de reoperación por paro no ordenado y de repercusión de gastos de explotación.
CUARTO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente", exigiéndose la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión
QUINTO.- Atendido todo ello, cabe deducir responsabilidad patrimonial de la Administración en tanto que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras y calzada como bienes de dominio público que son, atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local, en cuanto la valoración aparece justificada en el informe acompañado, máxime teniendo en cuenta que la cuantía solicitada se mantiene en niveles moderados y que la Administración no niega la existencia de una evacuación general por el peligro que supone la rotura de la cañería de gas, sin que acredite la Administración que la responsabilidad pudiera derivarse hacia terceros, tales como la compañía suministradora de gas, dado que no aparece acreditado, y ni siquiera alegado, que no dispusiera de la información adecuada para evitar dañar a los servicios o suministros existentes bajo la calzada. Por idéntica razón es apreciable la existencia de responsabilidad en la empresa constructora, que originó el siniestro, responsabilidad que ha de apreciarse de forma mancomunada solidaria.
Procede declarar la responsabilidad de la Cia. de Seguros del Ayuntamiento dado que no estamos ante obras excluidas por virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil (página 7) al no efectar al suministro o distribución de gas.
Procede pues la estimación del presente recurso en la cuantía de 12.359,25 euros e intereses legales. No así en la cuantía de 1.236 euros que no aparece justificada en el informe referido, y que ni siquiera aparece solicitada en vía administrativa.
SEXTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada y estimar parcialmente el recurso, debiendo la Administración demandada, Winterthur e Icman, S.L. indemnizar conjunta y solidariamente a la recurrente en la cuantía de 12.359,25 euros e intereses legales desde la fecha de la reclamación a 6 de junio de 2.002, con desestimación de la pretensión referida a 1.236 euros. Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de septiembre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

