Última revisión
12/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 590/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1265/2006 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 590/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101832
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00590/2009
Recurso 1265/06
SENTENCIA NÚMERO 590
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1265/06, interpuesto por la mercantil F & C MANAGEMENT LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 2 de septiembre de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 12 de marzo de 2009, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 2 de septiembre de 2.005 que concede el registro de la marca nacional núm. 2.619.890 F/C FINCAS Y CREDITOS GRANADA SUR para la clase 36 del Nomenclátor.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 28 de octubre de 2.004 don Carlos María presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.619.890 F/C FINCAS Y CREDITOS GRANADA SUR en la clase 36 para "servicios inmobiliarios, financieros, seguros y créditos; inversión de capitales; estimaciones y peritajes; fiscales; servicios de emisión de relativas a asuntos inmobiliarios, financieros, seguros y créditos franquicias".
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por oposición de las siguientes marcas, titularidad de la recurrente:
A 3.642.451 FC en la clase 36; A 2.103.752 F&C en la clase 36; A 2.261.154 F&C en la clase 36; A 2.498.822 FANDC en la clase 36; y, A 2.498.855 FANDC en la clase 36
c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso por escrito de 13 de junio de 2005.
d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 2 de septiembre de 2.005 mediante la que concede el registro de la marca solicitada. Dicha resolución es recurrida en alzada por la oponente con el resultado ya expresado.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en que incurre la resolución recurrida en infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas al ser claras las similitudes denominativas entre las marcas enfrentadas al utilizar los términos FC y amparar ambas los mismos productos y servicios.
Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.
El Abogado del Estado y la oponente mantienen la validez y legalidad de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho en sus términos de comparación tanto en cuanto a gráficos.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, las marcas enfrentadas.
QUINTO.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004/5966 ) ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado. Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la
Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega la recurrente para oponerse a la marca pues, como señalan las Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 y 27 de junio de 2007 , la comparación de signos debe realizarse con una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes y resulta evidente que las marcas enfrentadas en su conjunto no son iguales y sus diferencias son fácilmente apreciables, y, como señala la STS 9 de julio de 2008 , siguiendo la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2003 (RC 9489/1997 ) en la que ha declarado el carácter no reivindicable en exclusiva de las letras del alfabeto: «Es doctrina de esta Sala, sentencia de 10 de abril de 2003 , que las letras como los números, son elementos de uso común, pertenecientes al dominio público y como tal no susceptibles de ser utilizadas por nadie en exclusiva, y por tanto, el que pretenda registrarlas como marca, siempre y cuando tenga substantividad e individualidad propia, no puede impedir a otros que las usen en sus propias marcas diferentes de las del primero, pues por ser éstas (las letras) de dominio común cualquiera tiene derecho a usarlas, siempre que contengan suficientes elementos diferenciativos que eviten toda confusión entre ellas.».
Por ello, en materia de comparación de marcas que incorporan letras del alfabeto, ha matizado que, a los efectos de realizar el juicio de riesgo de confundibilidad, "lo relevante es su caprichosa escritura y disposición -STS de 21 de enero de 1993 y 10 de diciembre de 1993 -, por lo que no hay duda de que la marca solicitada " F/C FINCAS Y CREDITOS GRANADA SUR, presenta notables diferencias, analizados los elementos gráficos y el tipo de letras, su tamaño y disposición y los colores utilizados, con las marcas obstaculizadoras configuradas por los distintivos FC F&C y FANDC. En consecuencia el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado al ser el acto administrativo ajustado a Derecho.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil F & C MANAGEMENT LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 2 de septiembre de 2.005.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el articulo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley , para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
