Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
18/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 590/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2009 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 590/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100601


Encabezamiento

PO 309/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00590/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 309/2009

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 590

PRESIDENTE

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

Dª. María Luaces Díaz Noriega.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diez

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 309/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de estancia.

Son partes en dicho recurso: como recurrente don Pedro Enrique , representado por la procuradora doña Concepción Sánchez Cabezudo Gómez y dirigido por letrado.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni acordada la celebración de vista o formulación de conclusiones, para la votación y fallo se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi, de 7 de enero de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 2008, denegatoria del visado de estancia solicitado por don Pedro Enrique , nacional de Bangladesh.

Se expresa en la resolución originaria que la solicitud se deniega de conformidad con el artículo 15 y en relación con el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio 1990 , por no reunir las condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo 5 , que estipula que para autorizar la entrada para una estancia no superior a tres meses en el territorio de una o varios de los países Schengen, se debe, en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacía un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

Frente a ello, la parte actora alega que el recurrente fue invitado por su padre, don Celestino , que se encuentra muy enfermo, padeciendo cardiopatía isquémica, diabetes, dificultades respiratorias, insuficiencia renal crónica, etc., hasta el punto que le impide sustancialmente la bipedestración, lo que explica que quiera ver a su hijo y que necesite su ayuda, estando acreditado, además, que don Celestino tiene una cuenta corriente con un saldo de 14.583,43 ?, obtiene ingresos de un restaurante que regentó y percibe una pensión contributiva. Se aducen como motivos impugnatorios que las resoluciones denegatorias carecen de una mínima motivación y, en todo caso, que concurren los requisitos exigidos para que sea concedido el visado de estancia.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como ha sido anticipado, el motivo que ha conducido a la decisión denegatoria del visado de estancia fue la insuficiencia de los documentos que justificasen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y la disposición de medios adecuados de subsistencia tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia.

Al tratarse de un visado de estancia inferior a tres meses, no resulta necesaria la motivación de la resolución denegatoria. En efecto, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena, pero no para la denegación de los visados de estancia, aunque, a decir verdad, en el caso examinado la Embajada exteriorizó la razón de la decisión, citando expresamente como incumplido el art. 5, apartado 1 c) del Convenio de Schengen, del que resulta que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones y, entre ellas, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

Por lo demás, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.

Con todo, ha de notarse que existen casos en que formalmente se han aportado todos los documentos exigidos y, en particular los característicos del objeto y de las condiciones de la estancia declarada y en que también formalmente se han exhibido medios económicos más o menos suficientes para el período de permanencia en España, el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, pero en los que concurren otras circunstancias que no hacen verosímil el motivo de entrada invocado o las condiciones de la estancia declarados en la solicitud de visado y resultantes de la documentación aportada, de manera que conforme a la lógica y a las reglas de conducta ordinaria, puede inferirse que se ha pretendido generar una apariencia que no se corresponde con la realidad.

En el caso considerado, desde una perspectiva de racionalidad, puede afirmarse que la denegación del visado se produjo por la falta de recursos económicos del recurrente y por falta de garantías de retorno, decisión que no puede reputarse arbitraria porque los medios económicos que se alegan son únicamente los del padre residente en España, existiendo por ello (ante la falta de recursos acreditados del solicitante) el riesgo de emigración o de traslado permanente a España.

Así pues, como las decisiones administrativas están justificadas, sin incurrir en arbitrariedad ello conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a la desestimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Enrique , contra la resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi, de 7 de enero de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 2008 denegatoria de la solicitud de visado de estancia solicitado por el recurrente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

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