Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 590/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 274/2010 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL

Nº de sentencia: 590/2011

Núm. Cendoj: 50297330022011100443

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:2125

Núm. Roj: STSJ AR 2125:2011

Resumen:
Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial de equivalencia. Deducción del impuesto soportado sobre el precio de adquisición de las existencias inventariadas en la fecha de cese del régimen especial y a su compensación en los trimestres posteriores.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00590/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 274 de 2010 -

S E N T E N C I A Nº 590 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

____________________________

En Zaragoza, a veintitrés de noviembre dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 274 de 2010, seguido entre partes; como demandante D. Leopoldo , representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y defendido por los Letrados D. Juan Hermida Santos y D. Eugenio Simón Acosta; como demandado la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la Resolución de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón en Zaragoza, recaída en resoluciones acumuladas nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por las que se desestima el recurso interpuesto en tiempo y forma frente a diversas desestimaciones de solicitud de rectificación de autoliquidaciones de IVA de diversos períodos.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 70.114,70 Euros.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de 11 de junio de 2010 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 274/10.

SEGUNDO.- Previa interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que dicte sentencia por la que DECLARE nula y no conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón objeto de este recurso, así como los actos administrativos de los que trae causa, y CONDENE a la Administración demandada a devolver a mi cliente la cantidad de 70.114,70 € de principal y los intereses de demora, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.- No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 3 de abril de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, en cuanto desestima las reclamaciones acumuladas nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 interpuestas por el ahora demandante contra el acto que deniega la solicitud de rectificación de la declaración del primer trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007, contra la desestimación del recurso de reposición frente a la liquidación provisional del mismo impuesto del ejercicio 2007 y contra los actos denegando las solicitudes de rectificación de las declaraciones del segundo y tercer trimestre del mismo impuesto, ejercicio 2007, adoptada por el correspondiente Órgano de gestión.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida consiste en determinar si resulta procedente '... la deducción de la cuota resultante de aplicar el valor de adquisición de las existencias inventariadas en la fecha del cese -31 de diciembre de 2006- en el régimen especial de recargo de equivalencia, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del recargo, en el ejercicio 2007...', según se consigna en el acuerdo del TEAR recurrido en el que, en el mismo sentido que se resolvió por el Órgano de gestión (resolución desestimatoria del recurso de reposición de 5 de febrero de 2009, folio 456 a 458 del expediente) se desestiman las diversas solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y de devolución presentadas por el interesado, en aplicación del art. 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del art. 60 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; las resoluciones citadas se fundan en que el interesado presentó el inventario: preceptivo ante el órgano de gestión el 10 de diciembre de 2007, después del plazo de quince días, contado a partir del día del cese en la aplicación del régimen especial, y la resolución desestimatoria del recurso de reposición se refiere también a que la deducción de las cuotas no se realizó en la declaración -liquidación correspondiente al período de liquidación en que se produjo el cese.

Para resolver la cuestión así definida es preciso tener en cuanta la doctrina que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 (RJ, 2010. 4941) (cuya invocación es el núcleo de la sólida argumentación de la demanda) y de las que en ella se citan, en la que después de referirse a la supremacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno, en virtud de los principios de efecto directo y privación, se dice:

'En las tres sentencias de esta Sala a que nos venimos refiriendo exponemos que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación del tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias objetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el tribunal de Justicia de la Unión Europea -sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), de 21 de septiembre de 1988 (TJCE, 1989, 31) Comisión/Francia (50/87 , apartado 15) de 15 de enero de 1998 ( TJCE, 1998, 1), Ghent Coal Terminal (C-37-196, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrica y otros (asuntos acumulados - Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001 (TJCE, 2001, 296), Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30). Este papel central de derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, cuando al amparo del artículo 18.1 d) de la Sexta Directiva los Estados miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquellas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( sentencia de 27 de septiembre de 2007, Collée (C-145/05 ; apartado 31) y Ecotrade, ya citada (apartados 62 y 63).'

En la misma línea jurisprudencia se cita también en la demanda la sentencia anterior del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 (recurso nº 284/03 ), en relación con los requisitos temporales para el ejercicio del derecho a la deducción.

De acuerdo con la anterior doctrina, aún cuando en principio las previsiones del art. 60 del Reglamento citado deben considerarse introducidos para facilitar la adecuada aplicación del impuesto, la subordinación del reconocimiento del derecho a la deducción a la realización de un inventario, en el plazo fijado en dicho precepto, debe considerarse una exigencia desproporcionada por lo que las resoluciones impugnadas son contrarias a las previsiones de la normativa del impuesto según ha sido interpretada por la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo.

Como consecuencia de la declaración de nulidad que se efectúa debe reconocerse el derecho de demandante -en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda- a la deducción del IVA soportado sobre el precio de adquisición de las existencias objeto de inventario, a fecha 31 de diciembre de 2006, y a su compensación en los trimestres posteriores, conforme al art. 99.5 de la Ley del IVA , y a la devolución correspondiente al cuarto trimestre de 2007, conforme a este mismo artículo y al art. 115.1 de la propia Ley, en la cantidad que se solicita cuyo importe concreto no se ha cuestionado, más los intereses previstos en el párrafo tercero del mismo artículo 115, en relación con el art. 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria , es decir, desde el momento en que transcurrieron los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación.

La conclusión estimatoria del recurso debe prevalecer frente a las alegaciones del escrito de contestación a la demanda; la referencia a la doctrina administrativa y legal respecto al rigor en el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la deducción de cuotas en el IVA que se concreta en la referencia a los requisitos formales de las facturas y en la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 (RJ, 2004, 30) y de las sentencias de esta Sección Segunda de 17 de diciembre de 2008 ( Recurso 457/07 ) y de 16 de diciembre de 2009 (Recurso 361/08 ), no impide la solución del recurso en los términos expuestos ya que la jurisprudencia citada -tanto del Tribunal Supremo como TJUE a través del primero- vienen a concretar y especificar los términos en que el derecho a la deducción resulta exigible; en el mismo sentido, la cita de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de octubre de 2005 (JT, 2006, 64) o del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de diciembre de 1996 (JT, 1996, 1482) devienen ineficaz pues se trata de sentencias muy anteriores a la vez que no constituyen doctrina jurisdiccional, conforme al art. 1.6 del Código Civil .

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA no se aprecian motivos para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo

PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso administrativo número 274/10, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y reconocer el derecho del demandante a la devolución de la cantidad de 70.114,70 euros más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-No hacer especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala au­ diencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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