Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 590/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 536/2010 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 590/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100544


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 536/2010

Parte actora: Serafin

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ

SENTENCIA nº 590/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Belsa Colina, y asistido por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, policía local del Ayuntamiento de Tarragona desde 1990, impugna la Resolución, de 23 de abril de 2010, dictada por el Secretario General del Departamento de Interior que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la calificación de no apto obtenida en la quinta prueba de la convocatoria 46/99.

Comienza por poner de relieve que este recurso trae causa de otros dos anteriores que se han seguido ante este misma Sala y Sección. El primero en el que se impugnó la exclusión del demandante del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Mozo del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, convocado por Resolución 46/1999 y que dio lugar al recurso contencioso- administrativo núm. 1267/1999 en el que se dictó la sentencia núm. 636/2004, de 4 de junio , que acordó estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución de 14 de julio de 1999 impugnada, condenando a la Administración a 'reponer las actuaciones administrativas al momento anterior a la exclusión' y declarando el derecho del recurrente 'al reconocimiento de la superación de la prueba antropométrica de la referida convocatoria'. Como consecuencia de esta primera sentencia se retrotrajeron las actuaciones.

El segundo proceso se interpuso contra la calificación de no apto obtenida en el resultado de la quinta prueba (test psicotécnico/entrevista personal) de la fase de oposición. El recurrente afirma que ya formaba parte de la plantilla de la policía local del Ayuntamiento de Tarragona, para cuyo acceso se realizan pruebas similares que siempre superó por lo que cuestionó y cuestiona que fueran valoradas como insuficientes o muy deficientes las áreas no superadas. Además, en otros baremos, y a pesar de que superó la puntuación mínima, la puntuación era incomprensiblemente baja.

Aquella calificación final de no apto fue impugnada en vía jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo núm. 1208/2005, en el que se dictó la sentencia núm. 762, de 5 de octubre de 2009 , que lo estimó en parte y ordenó la retroacción de actuaciones al momento anterior a la entrevista justificándose en la falta de motivación.

En ejecución de esta última sentencia el demandante fue citado por el tribunal calificador de la convocatoria para efectuar de nuevo la entrevista personal y el 5 de enero de 2010 se le notificó la nueva valoración de no apto por no superar la entrevista personal, resolución contra la que interpuso nuevo recurso de alzada por considerar, en esencia, que se había falseado la realidad en interés y beneficio de la Administración y se había perjudicado dolosamente de nuevo al recurrente en la prueba más subjetiva y discrecional del proceso selectivo.

Tras la exposición de los hechos el recurso se sustenta básicamente en los siguientes argumentos:

1º) Las apreciaciones del órgano de selección no responden a la realidad y la entrevista personal se dirige a contrastar el resultado del ejercicio anterior (test psicotécnico) porque no se ha utilizado la prueba para valorar las aptitudes y actitudes para ejercer unas funciones que ya realiza, como policía local, en el Ayuntamiento de Tarragona. La resolución recurrida ofrece una valoración disparatada lo que le lleva a concluir que se trata más de una represalia por la interposición de los dos recursos anteriores que de una valoración objetiva.

2º) Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con lesión para los derechos fundamentales para el aspirante porque el recurrente, a diferencia de otros aspirantes, ha seguido dos procesos y porque las causas de exclusión que se constatan en la resolución impugnada no son verosímiles.

3º) La valoración de la resolución no es meramente discrecional sino totalmente arbitraria. Y el Decreto 233/2002, permite la permuta entre miembros de la Policía Local y Mossos d'Esquadra lo que evidencia que el perfil profesional de los Mozos de Escuadra y de la Policía Local es el mismo; por ello no puede ser que el recurrente dé el perfil y ejerza con plena satisfacción para un tipo de policía y no para otro (recordando que también se admiten las comisiones de servicio).

4º) La resolución es nula de pleno derecho por dos motivos: a) infracción del art. 14 y 23.2 de la CE , en relación con los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad de acceso al empleo público y b) por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse contestado a todas las alegaciones efectuadas por el actor en vía administrativa ni haberse dado vista del expediente que no se ha aportado completo a la Sala.

5º) En otro caso, procede la anulabilidad porque la entrevista ha sido utilizada con fines distintos a los que prevé la convocatoria, ya que con arreglo a las bases de la convocatoria ha de ser 'un mitjà per tal d'ampliar i contrastar l'adequació de l'aspirant al perfil professional desitjat', fin que justifica la quinta prueba, test psicotécnico/entrevista personal.

Por contra, la quinta prueba se convierte en una valoración arbitraria que tiene como único objeto la exclusión del proceso selectivo (en este caso de su único aspirante). Y no se ajusta a la finalidad prevista en la convocatoria porque la puntuación dada a diversos aspectos de personalidad del demandante es manifiestamente contradictoria con la personalidad, experiencia y perfil profesional del actor, mientras que las bases son la norma jurídica básica en el desarrollo del proceso de selección y garantizan los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito de acceso al empleo público (apreciando en este caso falta de transparencia y exigencia de requisitos que no responden a criterios objetivos y proporcionales impidiéndose que el recurrente supere el proceso selectivo).

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de la resolución impugnada así como apto al actor en las pruebas test psicotécnico/entrevista personal o, en su defecto, se condene a la Administración a reponer las actuaciones administrativas al momento anterior a la exclusión y se declare el derecho del demandante a ser valorado por un profesional en psicología del equipo técnico del juzgado con el fin de que contraste los calificativos ofensivos, insultantes y no ajustados a la realidad de la prueba realizada. Añade que lo más importante es conocer si realmente la finalidad de la resolución es un acto más de represalia contra el recurrente y que todo es una falsa que lesiona los intereses del demandante y lo discrimina injustamente.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone al recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de los tribunales de sustituir un acto discrecional, tal como se solicita en la demanda (invocando el art. 71.2 de la Ley 29/1998 ), en relación con la presunción de validez y acierto de las resoluciones de los tribunales calificadores (atendida la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas) y la imposibilidad de entrar en el núcleo de la discrecionalidad técnica, que solo puede ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior y en función de criterios jurídicos (como puede ser la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad, falta de respeto a los elementos reglados determinados por las normas de la función pública y las bases de la convocatoria; errores evidentes y manifiestos, arbitrariedad y desviación de poder). Precisamente la evaluación de los test psicotécnicos forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica que no puede ser revisada porque de lo contrario se atacaría la seguridad jurídica de modo que hay que reconocer el carácter soberano de las resoluciones de los órganos especializados, al menos en relación con las decisiones adoptadas en el núcleo de sus funciones técnicas, para negar a cualquier otro órgano -administrativo o jurisdiccional- la posibilidad de entrar a revisarlo.

La nulidad de pleno derecho por infracción del art. 14 y 23 de la CE y por inobservancia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, también fueron alegadas en el recurso 1208/05. Al respecto, afirma que la declaración de no apto de una prueba eliminatoria de un proceso selectivo no implica vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública. Rechaza la falta de resolución de todas las alegaciones planteadas en su recurso o que el expediente administrativo remitido no sea completo (porque integra todos los antecedentes y fundamentos que justifican la resolución adoptada), ni que tales defectos comporten la nulidad de pleno derecho.

Tampoco es anulable, ya que no se ha producido una valoración arbitraria que tenga como único objeto excluir del proceso selectivo al único aspirante, recordando el tenor de la base aplicada y que es suficiente motivación que los fundamentos de la decisión consten acreditados en el expediente sin que se vulnere la motivación por la simple calificación de apto o no apto, como reconoce la jurisprudencia [que no cita].

Define la aptitud (idoneidad para el ejercicio de las funciones correspondientes) de la ineptitud (detección de insuficiencias en las condiciones del aspirante que podrían impedir o dificultar el ejercicio de las funciones correspondientes). En la prueba no hay soluciones correctas o incorrectas sino respuestas que en su conjunto reflejan la adecuación de la personalidad laboral al perfil requerido. Y en este caso, no solo se repitió la entrevista sino que se produjo una motivación explícita más allá de lo que exige la jurisprudencia porque se comunicaron al demandante los motivos concretos por los que obtuvo tal valoración de no apto y los criterios y contenidos a valorar en esta prueba.

Tampoco la valoración de no apto responde a una represalia por los recursos anteriores interpuestos por el recurrente invocando al efecto otros recursos seguidos ante este mismo Tribunal en el que, anulada la resolución de no apto, los aspirantes han terminado por acceder al cuerpo. En consecuencia, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.-El expediente administrativo remitido a la Sala no comprende todas las actuaciones del proceso selectivo, sino solo las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de sentencia. La Administración no ha podido aportar parte del mismo dado el tiempo transcurrido. Podemos considerar que ha habido un defecto de celo en la custodia de un expediente administrativo que estaba sub judice, atendida la existencia de tres litigios pendientes.

No obstante, el Tribunal considera que con el expediente administrativo y la prueba que consta en autos (en referencia a toda la prueba documental solicitada por el recurrente que fue admitida por el Tribunal y figura unida a las actuaciones), junto a las otras pruebas practicadas, es suficiente para enjuiciar el recurso.

CUARTO.-La demanda señala como irregularidad que la psicóloga le había comentado al comienzo de la entrevista que no se tendrían en cuenta comentarios y hechos posteriores a 1999 (estudios, ascensos, formación u otros hechos relevantes), aunque en algunos casos sí se han tenido en cuenta.

Conviene advertir que en principio no cabe tener en cuenta hechos posteriores a 1999 (estudios, promoción profesional del demandante, etc.). Es cierto que el retraso en 10 años no es imputable al demandante, pero también lo es que la convocatoria se rige por sus bases que obligan tanto a los aspirantes como a la Administración convocante y al órgano de selección. Y en todo aquello que sea estrictamente objetivo (estudios, etc.) el órgano de selección ha de ajustarse al momento en que se produjo el defecto procedimental que comportó la anulación de la resolución originaria (efecto retroactivo que también se acordó en la segunda sentencia recaída en el recurso 1208/2005 ). En este caso, la prueba que se realiza y revisa es la quinta que consiste en una valoración psicológica; por ello el perfil que da el demandante es el actual.

El recurrente afirma que estuvo presente más de un miembro del tribunal en la entrevista, como ya sucedió en 2005 y a diferencia de la realizada al resto de los aspirantes. Para la Administración ello no es una irregularidad. Además, alega que esta supuesta irregularidad ya fue alegada en el recurso 1208/2005 que lo desestimó.

Efectivamente, en nuestra Sentencia núm. 762, de 5 de octubre de 2009 (RCA 1208/2005 ), decíamos que 'En relación a la circunstancia admitida, y diferencial, de haber sido realizada la entrevista personal ante todos los miembros del Tribunal, la Administración opone que la circunstancia excepcional de dar cumplimiento a una sentencia anterior da razón a que se llevará a cabo la entrevista personal con el máximo de formalidades posibles. Teniendo en cuenta lo expuesto y que no es contraria a las bases de la convocatoria ha de concluirse en que tal circunstancia no afecta a la legalidad de la resolución recurrida.' Luego cabe aquí reproducir los mismos razonamientos.

QUINTO.-La demanda sostiene que las nuevas valoraciones que ha asumido el Tribunal han sido parciales, faltas de objetividad y no ajustadas a la realidad, en interés y beneficio de la Administración y discriminatorias para el demandante. Añade que atentan contra la verdad y el honor del recurrente, ya que varios de los ítems valorados negativamente son fácilmente comprobables y puede ser demostrada la falta de objetividad y la acentuada discrecionalidad y parcialidad demostrada por el tribunal calificador del proceso selectivo.

En el informe se hace referencia a que el demandante transmite cierta apatía, es decir, insuficientes intereses personales, faltando a la verdad pues tales aseveraciones quedan desvirtuadas con los más de 20 años de servicio en la Policía Local de Cataluña; por ello considera que esta valoración no está motivada; o que no es objetiva cuando se le define como una persona con unas características de su personalidad en las que sobresalen el poco control de las situaciones, como una persona poco activa y con una madurez limitada como se expone en el área Requisitos Actitudinales y Valores Relacionados con el Puesto de Trabajo (insuficiente). Al respecto, mantiene que el trato que ha recibido es insultante y ofensivo y que, como mínimo, ha de ser demostrado y contrastado empíricamente y no con la parcialidad del órgano de evaluación.

Del mismo modo, en el área Calidad y Concreción Cognitiva (muy deficiente) se expone que el recurrente tiene una comunicación verbal muy pobre en contenido, que las respuestas o comentarios a las preguntas que se le formulan nada tienen que ver con éstas, que tiene dificultad para entender las preguntas aunque se le formulen de nuevo y de diferentes maneras; que tiene un lenguaje muy estereotipado, que tiene interiorizados los ámbitos o los temas de los cuales se hablan en la entrevista y además que su capacidad asertiva es nula.

Frente a ello, expone que desde 2007 es cabo de la Policía Local de Tarragona, para lo cual tuvo que pasar el Curs de Caporals del ISPC, curso que se realiza conjuntamente con los Mozos de Escuadra que se promocionan. En uno de los módulos de este curso fue valorado por la psicóloga del ISPC con una nota de 7,89 (nota superior a muchos cabos del cuerpo de Mozos de Escuadra), lo que le lleva a preguntarse cómo dichos psicólogos no se percataron de las deficiencias cognitivas observadas en el seno del proceso selectivo 46/99. Por otra parte, en fecha 20 de abril de 2010, el recurrente efectuó también una entrevista personal en la Comisaría de la Guardia Urbana de Tarragona (preceptivas para los funcionarios que portan armas) y no se ha apreciado ningún tipo de deficiencia en la capacidad y concreción cognitiva, como sugiere el tribunal calificador.

Se muestra disconforme con la afirmación efectuada en el recurso de alzada que quita importancia al hecho de haber superado el curso de cabos del ISPC (al promocionar) invocando la Ley 4/2003, de 7 de abril, el Decreto 233/2003, de 25 de septiembre, en relación con la Ley 16/1991, de 20 de julio.

En definitiva, no es congruente que un cabo en activo de la Policía Local, con 20 años de antigüedad y que posee un título universitario en psicología pueda corresponder a una persona con Calidad y Concreción Cognitiva Muy Deficiente, con una Motivación muy Deficiente; con unos Intereses Personales Insuficientes y que presenta los siguientes rasgos psíquicos: 'Dificultad para entender las preguntas' (déficit de comprensión), 'Discurso muy estereotipado'; 'Argumentación muy baja'; 'Poca interiorización de los temas de los que se habla en la entrevista'; 'Capacidad Asertiva Nula'; 'Grado de dinamismo bajo'; 'Apatía'; 'Tímido'; 'Poco convincente'; 'Inmadurez muy importante teniendo en cuenta la edad del candidato'; 'Persona con poco control de las situaciones'; 'Poco Activa'; 'Madurez Limitada'.

SEXTO.-Como la Administración entiende que estamos ante una revisión que afecta al núcleo duro de la discrecionalidad técnica que solo puede ser revisada en sus aledaños teniendo prohibido, por el art. 71.2 de nuestra LJCA , sustituir a la Administración en el contenido de actos discrecionales es necesario determinar previamente cuál podría ser el alcance de nuestra labor revisora para el caso de que el fallo fuera estimatorio.

De entrada, los términos en que se plantea el debate no afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica, pues la principal cuestión controvertida que subyace en este recurso descansa en una posible arbitrariedad con la consiguiente lesión de derechos fundamentales del recurrente en relación con los principios de mérito y capacidad.

Precisamente, recientes sentencias del Tribunal Supremo han tenido ocasión de examinar y revisar la actividad de las valoraciones que resultan de pruebas de esta misma naturaleza o similar (test psicológicos y entrevistas) y lo más relevante, extender el alcance de su pronunciamiento a la declaración de apto del recurrente en la prueba de evaluación psicológica con todos sus efectos.

La STS de 15 diciembre 2011 (RJ 2012 2778) que examinó también si era conforme a derecho o no una evaluación psicológica de los candidatos recoge la doctrina jurisprudencial sobre la denominada discrecionalidad técnica en los siguientes términos 'Sobre la cuestión relativa al significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y las posibilidades del control jurisdiccional que debe ser ejercitado frente a los actos de calificación especializada sobre los que se proyecta dicha doctrina, existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ) y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2009 (RJ 2009, 3728 ) (F.D. Tercero del recurso de casación nº 6755/2004 ) como sigue:

«1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6848), que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre SIC (RTC 1991, 215), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992 (RJ 1992 , 110), recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9595 ) recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996 (RJ 1996, 354 ), recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 (RJ 1996, 5588), recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007 (RJ 2007, 5833), recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 794), recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008 (RJ 2008, 7924), recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7051), recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (RJ 2009, 3728) (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria».'

La sentencia parcialmente transcrita estimó el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta misma Sala y Sección. El objeto del proceso era revisar el resultado de la evaluación de una prueba psicotécnica para acceder al Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña y el Tribunal Supremo no solo estimó el recurso y casó la sentencia de instancia sino que incorporó un pronunciamiento de plena jurisdicción, declarando apto al recurrente, con todas las consecuencias jurídicas que incluye el fallo.

También la STS de 13 mayo 2010 RJ 2010 4968 reconoció al allí recurrente, como pronunciamiento de plena jurisdicción, su derecho a ingresar como Mozo de Escuadra de la Generalidad de Cataluña con todos los efectos administrativos y económicos correspondientes a la convocatoria de autos.

Por último, la STS de 14 enero 2010 RJ 2010 3034 hizo un pronunciamiento similar en relación con un Policía Nacional.

Como señala la ya citada STS de 15 diciembre 2011 (RJ 2012 2778, con remisión a la de 19 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6476 ) (Recurso 950/2008) '«... una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate ».'

SÉPTIMO.-Como se ha dicho, es objeto de este recurso la revisión de la resolución dictada a consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por este Tribunal .La Administración procedió a realizar una nueva entrevista y contrastarla con el test psicotécnico que se había hecho en 2005. Nos dice la Administración que esta prueba analiza el perfil psicoprofesional para comprobar si el aspirante tiene las características y perfil profesional deseado para ser Mozo de Escuadra (base 6.1.1.5, quinta prueba: 'a) proves orientades a avaluar l'adequació de les característiques de l'aspirant al perfil professional desitjat y b) Entrevista/es personal/s per tal d'ampliar i contrastar l'adequació de l'aspirant al perfil professional desitjat'), diferenciándola de la que se recoge en la base 6.1.1.1 (primera prueba: 'd'una prova aptitudinal, que avalua capacitats intel·lectuals i dels diferents processos de raonament de l'aspirant y una prova de personalitat, que avalua els trets de la personalitat de l'aspirant (possibles trastorns psiquiàtrics o intel·lectuals', así como su 'adaptació personal i social').

Para resolver la cuestión controvertida conviene constatar que en primer ítem 'Qualitat i concreció cognitiva' se valora al demandante en los siguientes términos: 'la comunicació verbal és molt pobre en els seus continguts. Sovint intercala comentaris no relacionats amb les preguntes. Sembla que respon allò que li convé, o bé que creu que s'espera que digui. En general mostra certa tendència a fugir dels temes que se li plantegen. En algunes ocasions té dificultat en entendre les preguntes, malgrat que se li formulin una altra vegada de manera diferent.

Té un discurs força estereotipat i poc espontani. Les respostes són curtes i poc matisades. El grau d'argumentació és molt baix, així com la definició i exemplificació de les seves verbalitzacions. Té poc interioritzats els àmbits dels que es parla en l'entrevista. La seva capacitat assertiva és nul·la'.

Frente a lo alegado por la Administración en modo alguno cabe concluir que no se hayan valorado también capacidades intelectuales. Antes al contrario, algunas de las afirmaciones ofrecen un perfil que, de ser cierto, no hubiera debido pasar desapercibido en el test de la primera prueba (6.1.1.1, 'd'una prova aptitudinal, que avalua capacitats intel·lectuals i dels diferents processos de raonament de l'aspirant', tal como recoge la Administración en su escrito de conclusiones). Resulta incoherente hasta el punto de parecer disparatado que el recurrente haya permanecido en la Policía Local del Ayuntamiento de Tarragona (ahora como cabo) si presenta estos trazos cognitivos tan limitados.

De entrada se advierte que la valoración se basa en una mera conjetura (la utilización de la expresión 'sembla ser' [parece] no resulta categórica). Si el recurrente no respondía suficientemente a lo solicitado, el entrevistador podía intentar profundizar en ello o solicitar que se ciñera al caso concreto (como da a entender la expresión 'fugir dels temes' [no abordar o tratar la cuestión que se plantea]).

Queda hacer una mención especial a la última observación cuando señala que la capacidad asertiva del recurrente es nula. La psicóloga que realizó la entrevista declaró ante el Tribunal. La Sra. Purificacion fue preguntada sobre la falta de capacidad asertiva y respondió que el término asertivo tenía múltiples definiciones.

Todo lo contrario se desprende tanto del Diccionario del Instituto de Estudios Catalanes ('Assertiu-iva: adj. Afirmatiu. Proposició Assertiva') como del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que incluye también un único significado (asertivo: afirmativo). Nos dice que en el lenguaje habitual significa lo que en catalán es la capacidad de transmitir las ideas en forma convincente, como en el lenguaje cotidiano y que el candidato no transmitía seguridad o convencimiento de las ideas que él aportaba y en parte era como si tuviera el discurso aprendido.

Aun en el caso de que la palabra 'asertiva' tuviera varias definiciones, de ser este el caso, una correcta motivación del acto obligaría a incluir la definición escogida, pues solo así se permitiría al interesado conocer la verdadera motivación e incluso proponer prueba para destruir la presunción de veracidad de la afirmación.

Preguntada Doña. Purificacion sobre los aspectos más negativos o deficientes a destacar en la entrevista, se remite al documento núm. 4 que califica de resumen. En realidad no es tal resumen sino una parrilla en la simplemente se hacen constar las áreas exploradas y la calificación obtenida en cada una de ellas, marcándose con un aspa su valoración. Termina con la propuesta de calificación final de no apto (pues era preciso obtener en todas ellas la calificación de suficiente o superior tal como resulta de los criterios aplicables y como reconoció la testigo declarante).

Si la finalidad de la entrevista es completar el test psicotécnico hecho por el candidato, dada la valoración, así como servir de prueba de contraste para el caso de que hubiera alguna disonancia, permitiendo incidir en algunos o todos los puntos, pudiendo profundizar y repreguntar cosas para confirmar que aquello es de aquella manera (ver la parte más competencial o de capacidades del candidatos) que es lo que declaró Doña. Purificacion , no se entiende, en primer lugar, cómo no se grabó la entrevista (extremo que es afirmado por el demandante y negado por Doña. Purificacion ) y, en segundo lugar, cómo no se tomaron las notas suficientes para favorecer también una posterior revisión jurisdiccional.

La testigo no ofreció en su declaración ningún dato objetivo o explicación que permitiera al Tribunal entender cuáles eran los extremos o aspectos de la personalidad en los que era preciso profundizar ni por qué se llegó a la conclusión final de que el recurrente no se adecuaba al perfil. Las simples afirmaciones/conclusiones en relación con la prueba pericial practicada en autos no resultan suficientes ni convencen de que sea correcta la valoración muy deficiente que obtuvo en esta área explorada.

Tanto las circunstancias personales del demandante que son las que son en la fecha en que se realizó la nueva entrevista como la prueba pericial practicada en autos por una perito psicóloga, que actuó de forma objetiva e independiente destruyen absolutamente la calificación de muy deficiente obtenida en el ítem de 'Qualitat i concreció cognitiva'. Es cierto que la evaluación ha de hacerse en relación a la situación del recurrente en 1999 (entonces ya era policía local desde 1990) pero también lo es que el hecho que al tiempo de realizar la entrevista concurren diversas circunstancias objetivas: a) el recurrente lleva de policía local más de 21 años (hecho objetivamente relevante); b) que se ha promocionado a cabo (aunque este hecho fue cuestionado por la Administración, se acreditó por el actor en periodo probatorio); c) que ha obtenido la licenciatura en psicología (según documental aportada en periodo probatorio); d) que en su expediente personal no figura ninguna nota desfavorable; e) y que sí figuran diversas felicitaciones profesionales por diferentes servicios realizados durante su jornada laboral así como en dos ocasiones en que se hallaba libre de servicio, lo que, según el certificado del Intendente Mayor de la Guardia Urbana de Tarragona, evidencia su profesionalidad y marcada motivación y vocación policial (certificación aportada en periodo probatorio). Si ponemos en relación las circunstancias señaladas, mayoritariamente objetivas, con las valoraciones de la entrevista permiten apreciar la discordancia con la conclusión a que llega el informe de autos y, en consecuencia, la carencia de lógica de este último.

Conviene poner de relieve que la psicóloga no es miembro del tribunal calificador, sino que su función es auxiliar al tribunal calificador; en consecuencia, si se cuestiona el resultado de su pericia debe ofrecer datos objetivos que refuercen la razonabilidad de su conclusión.

Luego el Tribunal entiende que no ha existido una valoración objetiva y que se ha infravalorado al recurrente lesionándose el principio de mérito y capacidad.

OCTAVO.-El segundo ítem en el que obtuvo una puntuación de insuficiente es 'Activitats i interessos personals'.

Al respecto, se hace constar en el expediente que 'El grau de dinamisme es baix. Al llarg de l'entrevista transmet certa apatia. Preguntat sobre quins són els trets del seu caràcter i si hi ha alguna cosa que hauria de millorar, respon: 'Soc normal'.

La mateixa resposta és utilitzada sovint per tot tipus de preguntes, sense que ampliï la informació que dóna. El tipus d'interessos personals com socials, activitat física i culturals també els descriu breument qualificant-los de normals.

En moltes ocasions insisteix en tenir la motivació d'entrar als mossos d'esquadra, comentari que l'intercala de vegades sense que tingui a veure amb el que s'està parlant.

Es mostra com una persona tímida i poc convincent.'

El ítem no superado, relacionado con el anterior, es el de la 'Motivació per accedir al lloc de treball de la Policia de la Generalitat'. Su valoración se justifica en que 'En aquest àmbit el Sr. Serafin dóna respostes molt estereotipades i molt genèriques, sense que es pugui deduir de les seves respostes cap reflexió sobre les avantatges, desavantatges, aportacions que ell podria haver fet en cas d'accedir a aquest cos policial, etc.

Si bé va insistint en el seu interès d'ingressar en aquest cos, presenta una immaduresa bastant important en les seves reflexions, tenint en compte l'edat del candidat i les funcions de policia local que fa molts anys que desenvolupa'.

Por último, el ítem 'Requisits actitudinals i de valors relacionats amb el lloc de treball' no superado, responde a que 'Les característiques de la personalitat del candidat, mostrant-se com una persona amb poc control de les situacions, poc activa, amb una concepció sobre la funció policial poc argumentada, així com un grau d'autoconeixement i maduresa limitat, fa que s'allunyi molt dels requisits relacionats amb el lloc de treball i funcions a desenvolupar.'

Nos dice Doña. Purificacion que en el ISPC, se valora el rendimiento que dan los candidatos en los cursos de formación y se les enseña a tener habilidades o lo que sean. Y nosotros hemos de añadir que para ello se efectúan valoraciones y registros periódicos a lo largo del curso (que hacen referencia a la personalidad, actitud y aptitud de los aspirantes) los cuales, sin duda, han de tenerse en cuenta también para valorar si el aspirante reúne los requisitos de mérito y capacidad, que en el ámbito de los conocimientos se han ido superando en las otras pruebas previas y eliminatorias del proceso selectivo y en las materias que se desarrollan en el curso seguido ante el ISPC.

En relación con estos tres ítems Doña. Purificacion tampoco resultó convincente en sus apreciaciones. En lo que se refiere a la motivación vino a decir que el recurrente afirmaba que quería ser Mozo de Escuadra, pero que no ofrecía ninguna explicación más que justificase que se estaba ante el resultado de una voluntad y convencimiento reflexivo; ya se ha dicho más arriba que si el fin de la entrevista es suplir lagunas, lo lógico hubiera sido que la entrevistadora, en su función de averiguar si respondía o no al perfil, hubiera inquirido mayor concreción sobre esa escueta motivación, al considerar que la respuesta dada era insuficiente.

Es el psicólogo quien tiene que dirigir la entrevista, quien tiene que conocer qué aspectos ha de profundizar; qué aspectos del perfil precisa comprobar; qué disonancias resultan del test, etc. Si el aspirante evaluado contesta lacónicamente y no se le sugiere que amplíe tales afirmaciones, puede pensar que la respuesta dada basta para su interlocutor. En ningún momento se constató en el informe que el recurrente se negara a ampliar o completar alguna pregunta.

Sobre la circunstancia de que el recurrente es policía local, debemos precisar que una cosa es que la condición de miembro de la Policía Local no comporte un ingreso automático y otra distinta que no exista un indicio de que los Policiales Locales tienen un perfil policial. La testigo afirmó que cada año se presentan Policías Locales y unos entran y otros no, no teniéndose en cuenta dicha condición. Así lo reconoce expresamente cuando nos dice que en la valoración que se hizo en la entrevista no se tuvo en cuenta la condición de Policía Local del aspirante. Pero ello no fue así, porque si se tuvieron en cuenta las funciones que el aspirante desempeñaba desde hacía muchos años como Policía Local para destacar su inmadurez. Luego si la psicóloga reconoció que se valoraron 'los candidatos por sí mismos en aquella convocatoria, bases, etc.', sin tener en cuenta su condición de Policía Local, aquí sí se introdujo dicha circunstancia y se dispensó al actor un tratamiento desigual (concretamente el informe dice que se ha tenido en cuenta la edad del candidato y las funciones de Policía Local que hace muchos años que desarrolla) lo que permite apreciar que tal comparación elevó el límite de exigencia hasta el punto de extender su minusvaloración a la función que desempeña el demandante como -ahora cabo- Policía Local.

En definitiva, si la finalidad de la entrevista, como declaró la propia psicóloga, es la de contrastar el test psicotécnico hecho por el candidato, completarlo en caso de disonancia, estando facultado al psicólogo para incidir o repreguntar cosas que confirmen - o no - que aquello es de aquella manera, no se comprende cómo en el caso de que se considere escueta o parca una contestación no se requiera al aspirante para que ofrezca una mayor explicación a su afirmación, pues esta ha de ser la labor del entrevistador. El aspirante no puede saber si una simple contestación ha sido suficiente para el contraste. Hemos visto que la situación del aspirante tampoco era la ordinaria, por razones ajenas a su voluntad, y: se había presentado a una convocatoria en 1999; había tenido que litigar en dos ocasiones contra una primera exclusión y una segunda declaración de no apto, en la entrevista realizada estaba presente el tribunal al completo (hecho que aunque no constituya una irregularidad invalidante si es una forma de proceder distinta a la dispensada para el resto de los aspirantes, casos en que solo estuvo presente un miembro del tribunal).

Como pone de relieve la demanda es incomprensible que una persona que es capaz de litigar en dos ocasiones y persistir en su voluntad de acceder al Cuerpo de Mozos de Escuadra pueda estar carente de motivación. La motivación para acceder al cuerpo, por otra parte, ha sido objetiva y suficientemente constatada en la prueba pericial practicada en autos, la cual lleva al Tribunal a la convicción de que el demandante tiene gran interés en acceder al Cuerpo.

En la misma línea, resulta sorprendente que el recurrente haya accedido a Policía local, que se haya presentado a una promoción interna adquiriendo la condición de cabo, casos en que también se realiza un curso en el ISPC, con los correspondientes test psicológicos y entrevistas (siendo Doña. Purificacion la Jefe de Servicio y cuya función es la selección y orientación de cuerpos policiales, Mozos de Escuadra y la coordinación de todo el equipo de psicología que depende tanto para acceso a Mozos como promoción interna como de la Policía Local).

Doña. Purificacion declaró que en las oposiciones a la Policía Local, la valoración de los méritos dependía de las bases de cada convocatoria. Ello no se discute. Una cosa son los méritos y conocimientos objetivos y otra el curso de formación donde tiene lugar la prueba psicotécnica y la entrevista. Dentro del proceso selectivo de los Policías Locales, y como un acto separable, se exige la superación de un curso de formación en el ISPC (FD 7º de la Resolución impugnada). Doña. Purificacion reconoció que en la Escuela de Policía de Cataluña (hoy ISPC) el curso de cabo es común a policía local y Mozos de Escuadra aunque afirmó que no era sorprendente que allí sí que pasara la entrevista y sus competencias psicológicas para cabo pero no para Mozo base y con fundamento a distinto perfil, afirmación que a juicio de este Tribunal resulta absolutamente ilógica y contradictoria.

Conviene recordar que en el curso selectivo es imprescindible superar todos los ítems del test psicotécnico, lo que se lleva a cabo en la quinta prueba. En este momento, tanto las Administraciones públicas como los aspirantes han invertido tiempo y recursos en el proceso selectivo. Después tan solo queda ya la fase de prácticas. Doña. Purificacion no era miembro del tribunal calificador y su participación en la convocatoria era como psicóloga (de hecho reconoció que se auxilian de una empresa), luego venía obligada a ofrecer al tribunal los motivos de su propuesta de forma comprensible, razonada y adecuada a las circunstancias del caso con el fin de que el órgano de selección pudiera adoptar la resolución procedente en derecho.

A instancia del recurrente se ha practicado en este proceso el examen de dos testigos y una prueba pericial. Tanto el testigo sr. Pedro Jesús como la sra. Genoveva tienen una percepción muy distinta a la de la psicóloga, pues afirman que el recurrente es un buen profesional. Ninguno de ellos apreció defecto cognitivo alguno. Es cierto que estos testigos no tienen conocimientos para emitir un juicio de valor profesional pero sus declaraciones sí abundan, junto con las demás pruebas, en la falta de verosimilitud de las conclusiones a las que llega el informe de la entrevista.

Resulta también paradójica la circunstancia de que esta entrevista de 2009 le haya salido un poco peor (según palabras de Doña. Purificacion ) a que la que efectuó en 2005. En efecto, consta en las actuaciones la hoja de certificación de la entrevista realizada el 18 de mayo de 2005 de la que se desprende que el recurrente solo obtuvo una calificación inferior a suficiente en tres áreas ('Qualitat i concreció cognitiva', MD; 'Motivació per accedir al lloc de treball de la Policía de la Generalitat', IN y 'Requisits actitudinals i de valors relacionats amb el lloc de treball', IN), mientras que ahora la valoración insuficiente la ha obtenido en cuatro áreas. Tal variación, además de faltar a la lógica (porque el recurrente viene desempeñando sus funciones en la Policía Local, incluso ahora en un puesto de mando), podría constituir una reformatio in peius en la medida en que como consecuencia del recurso contencioso-administrativo su valoración se ha visto agravada en uno de los items.

Hemos de detenernos en la prueba pericial practicada en autos efectuada por una perito judicial cuya titulación y experiencia le faculta para auxiliar a este Tribunal. Parte de la entrevista semiestructurada al recurrente y del Inventario Brochum de Personalidad y Competencias (BIP). El método BIP está destinado a evaluar las principales características de la personalidad y determinadas competencias que son importantes en el desarrollo de las diferentes profesiones. Permite analizar la forma de comportarse en determinadas situaciones laborales y personales y, a partir de sus respuestas, poder estimar ciertos rasgos de la personalidad y competencias relevantes. Se trata de un instrumento científico desarrollado de forma profesional que ha demostrado una alta capacidad para evaluar estos aspectos con un elevado grado de calidad. Esta primera precisión permite concluir que fue correcto el método utilizado.

El BIP desvirtúa la apreciación de inmadurez. Antes al contrario y, sin ánimo de ser exhaustivos, el recurrente obtiene, en relación a su estructura psíquica, puntuaciones elevadas por encima de la medida de estabilidad emocional, capacidad de trabajo y seguridad en sí mismo. Ello indica que es capaz de enfrentarse con rapidez a los problemas y a las dificultades sin dejar que afecten a su nivel de actividad. Transmite, en conjunto, una imagen de fortaleza y autoconfianza, con capacidad para afrontar los problemas con dotes de liderazgo y facilidad para enfrentarse a situaciones sociales. Si bien presenta un cierto grado de distorsión motivacional a la hora de dar una imagen positiva de sí mismo, se trata de una puntuación que se encuentra dentro de la media.

Igualmente muestra una persona que da importancia a los resultados; que hará grandes esfuerzos para conseguirlos, que se compromete a la consecución de los objetivos, que es perseverante y organizado, exigente consigo mismo.

En el campo de las habilidades sociales obtiene valores muy elevados' mostrándose como una persona con facilidad para entender las situaciones sociales, para distinguir en las conversaciones las emociones y para trabajar en equipo. Presta atención al factor humano y esto le permite que personas poco accesibles puedan tener confianza en él. Igualmente obtiene una puntuación elevada en la escala de influencia lo que indica que trata de imponer sus argumentos en una discusión y que defiende sus ideas con tesón. Solo en la expresión verbal se aprecia una disfunción pero que no resulta relevante en el perfil exigido.

La perito judicial concluye que realizando una 'valoración global de todas las áreas exploradas' cabe considerar que el recurrente es un profesional apto para ejercer dentro del cuerpo de Mossos d'Esquadra. Esta prueba termina por destruir la presunción de legalidad y acierto de la resolución impugnada.

DÉCIMO.-Una última cuestión reforzará nuestra resolución. No puede desconocerse la Ley 4/2003, de 7 de abril y el Decreto 233/2002, de 25 de septiembre, en relación con la Ley 16/1991, de 20 de julio.

La Ley 16/1991, de 20 de julio, establece que la Policía Local de cada municipio se integrará en un cuerpo único, lo que fundamenta que el seguimiento de un proceso selectivo en el ISCP que aplique unos criterios uniformes y mínimos de selección (respetando las competencias de los Ayuntamientos, en base esencialmente al ámbito objetivo, funcional y territorial de su actuación).

Ya en el ámbito de la Ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, es la Ley 4/2003, de 7 de abril, que en su art. 5 determina que la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra y las Policías de los Ayuntamientos, con la denominación de Policía Local, Policía Municipal, Guardia Urbana o cualquier otra denominación tradicional, 'constituyen la policía de las instituciones propias de Cataluña'.

Aunque el ámbito de actuación de los Policías Locales, como norma general, es el del término municipal correspondiente (dentro de sus competencias objetivas) también pueden actuar fuera de este ámbito en situaciones de emergencia y en las condiciones que establezcan los convenios de colaboración o los planes de coordinación aprobados por el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública. En este mismo sentido, el apartado 4º, establece que las relaciones entre los cuerpos de la policía de las instituciones propias de Cataluña se rigen por los principios que inspiran el sistema general de seguridad y, en particular, por los de complementariedad, coordinación, colaboración, cooperación y auxilio mutuo, especialmente en el seno de las juntas locales de seguridad. Los convenios suscritos entre el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y los ayuntamientos deben adaptar y concretar estos principios a las circunstancias de cada municipio.

El Decreto 233/2002, de 25 de septiembre, regula la movilidad de los policías locales incluyendo las permutas no solo con otros policías locales sino entre funcionarios de policías locales y el Cuerpo de Mozos de Escuadra (art. 54 ). Si entendiéramos que estamos ante perfiles muy dispares no resultaría razonable tal previsión pues los sistemas de provisión de puestos de trabajo (sean o no definitivos) no pueden desconocer la necesaria capacidad funcional de aquellos que son llamados a desempeñarlos (art. 57.2).

La ley de la función pública y la normativa sectorial aplicable exige para acceder al cuerpo la superación de un curso selectivo (y una fase de prácticas, dentro del proceso selectivo que sigue el sistema de oposición libre, salvo los miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad que prestan servicios en el ámbito territorial de Cataluña, que acceden a la misma por el sistema de concurso-oposición, art. 22 de la Ley 10/1994 ).

Si una vez se accede al cuerpo de Policía Local, sus miembros pueden desempeñar puestos de Mozos de Escuadra mediante permuta cabe concluir que ello solo será posible si se unifican los conocimientos y se articula un curso de formación posterior sustancialmente uniforme o lo que es lo mismo si es idéntico o muy semejante el perfil de los funcionarios de ambos cuerpos y si la formación es básicamente la misma. Esto se consigue mediante los cursos de acceso (y de promoción) que se imparten conjuntamente y sin diferencia alguna en el ISPC (a) art. 42 y s.s., en especial art. 51 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre en relación con el art. 3º y s.s. del Decreto 28/1986, de 30 de enero ; b) art. 29 de la Ley 16/1991, de 10 de julio ; c) art. 22 de la Ley 10/1994, de 11 de julio , de la policía de la Generalidad de Cataluña-Mozos de Escuadra y Decreto 111/1996, de 2 de abril, normativa que la desarrolla y que estaba en vigor al tiempo de la convocatoria hasta su derogación por el Decreto 169/2001, de 26 de junio, hoy sustituida por el Decreto 401/2006, de 24 de octubre; d) art. 4 y s.s. de la la Ley 4/2003, de 7 de abril de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña; y e) art. 4 de la Ley 10/2007, de 30 de julio, del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña ) en relación con el Decreto 292/1995, de 7 de noviembre.

Por lo demás, el art. 55.1 del Decreto 233/2002 , dispone los requisitos de la permuta, siendo uno de ellos que los funcionarios o funcionarias 'sean de la misma categoría del cuerpo de policía local o, si procede, de una categoría equiparada del cuerpo de mozos de escuadra' (letra c).

Del mismo modo, se permiten también las comisiones de servicio. De hecho, la testigo Doña. Genoveva , miembro del Cuerpo de Mozos de Escuadra, declaró que ocupaba una plaza de Policía Local en el Ayuntamiento de Tarragona.

No es obstáculo que tales previsiones normativas de provisión de puestos de trabajo no comporten un cambio de Cuerpo, porque la legalidad impone que el desempeño de las funciones mediante cualquiera de las dos figuras (permuta/comisión de servicio) solo sea posible si los funcionarios afectados ostentan el perfil profesional requerido para ocupar el concreto puesto de trabajo, es decir, si tienen la suficiente competencia profesional para desempeñar todas las funciones del puesto de trabajo concreto que se permuta o comisiona.

DÉCIMO PRIMERO.-De todo lo dicho se desprende que estamos ante un supuesto idéntico a los enjuiciados por el Tribunal Supremo en las sentencias arriba citadas, ya que la prueba practicada en autos desvirtúa totalmente las deficientes calificaciones de las cuatro áreas exploradas (dos que obtuvieron una calificación de muy deficiente ['Qualitat i concreció cognitiva' y 'Motivació per accedir al lloc de treball de la Policia de la Generalitat de Catalunya'] y de las otras dos calificadas de insuficiente ['Activitats i interessos personals' y 'Requisits actitudinals i de valors relacionats amb el lloc de treball']).

La interpretación de la prueba en los términos que se ha expuesto más arriba ha acreditado que tal valoración ha sido arbitraria, parcial y falta de objetividad, por cuanto el recurrente sí posee las características y el perfil psicoprofesional preciso para ser Mozo de Escuadra, que es la finalidad de la quinta prueba (base 6.1.1.5), destruyéndose así la presunción de legalidad y acierto con la consiguiente vulneración de los derechos del recurrente reconocidos en el art. 14 y 23.2 de la CE . Ello nos ha de llevar a declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

Siguiendo en su plenitud la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias examinadas, este Tribunal podría ya en este momento efectuar un pronunciamiento de plena jurisdicción pues no cabe duda de que el recurrente tenía el perfil profesional exigible para superar la quinta prueba en el ISPC al no responder la valoración efectuada en vía administrativa a unos criterios objetivos, imparciales y especializados ni a la finalidad para la que dicha prueba está prevista en la convocatoria.

No obstante, la circunstancia de que esta sentencia no sea firme, nos lleva a declarar la nulidad de esta resolución, dejándola sin efecto. En tal caso, será el órgano de selección quien resolverá de nuevo esta fase del proceso selectivo teniendo en cuenta la prueba pericial practicada en autos y declarando apto al recurrente en el plazo máximo de 15 días a contar desde la firmeza de nuestra sentencia, con el fin de que pueda continuar la fase de prácticas recogida en la convocatoria 46/99.

DÉCIMO SEGUNDO.-Que no procede imponer las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Serafin , contra la Resolución arriba indicada, cuya nulidad declaramos por no ser conforme a Derecho.

2º) Condenamos a la Administración demandada a que en el plazo de 15 días a contar desde la firmeza de esta sentencia dicte una resolución sobre esta fase del proceso selectivo teniendo en cuenta la prueba practicada en autos y declarando apto al recurrente para que pueda seguir con el periodo de prácticas previsto en el proceso selectivo 46/99.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de mayo de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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