Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 590/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 280/2009 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 590/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100666

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00590/2013

RECURSO nº. 280/09

SENTENCIA nº. 590/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 590/13

En Murcia a quince de julio de de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 280/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 263.739,96€., y referido a: Extemporaneidad de la reclamación Económico-Administrativa frente a Liquidación de ITP Y AAJJDD.

Parte demandante:

WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTEMENTFONDS MBHD, sucursal en España, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Abogado D. Carlos Galiano de Pablo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2009 que INADMITE por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM000 presentada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Dirección General de Tributos de Murcia, servicio tributario territorial de Cartagena interpuesto contra la liquidación provisional por ITP Y AAJJDD, por importe de 263.739,96€ y que fue notificado el acuerdo que se impugna el día 26-06-08.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare:

- La nulidad de la Resolución del TEARM impugnada.

- Se declare nulo de pleno derecho el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM001 , y la nulidad de la misma.

- Se proceda a reintegrar a la actora el importe satisfecho de la deuda tributaria, más los intereses de demora que correspondan desde la fecha del ingreso.

- Y para el supuesto de que el Tribunal no considerase nula la resolución del TEARM se proceda a la declaración de anulabilidad, retrotrayéndose las actuaciones para que pueda ejercer su derecho de defensa en via económico-administrativa.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-06-09, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-07-13.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2009 que INADMITE por extemporánea de la reclamación económico administrativa nº NUM000 (REA) presentada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición frente a la Liquidación provisional por ITP Y AAJJDD, por importe de 263.739,96€ y que fue notificada el día 26-06-08, por transcurso del plazo de un mes, art. 235,1 LGT , plazo que finalizo el día 26-07-08, es ajustada a derecho. La reclamación económico-administrativa REA se interpuso el día 28-07-08.

La parte actora recurre en esta vía jurisdiccional los referidos actos administrativos por estimar que la actuación de la Agencia Tributaria y la subsiguiente conformidad con la misma, expresada en la resolución del TEAR contra la que recurre, incurren en contravenciones de nuestro ordenamiento jurídico. El TEARM entiende fundamento jurídico tercero, que se le notifico correctamente el recurso de reposición.

Y alega que en fecha 16 de mayo de 2008, interpuso recurso de reposición, al amparo del Art. 222 LGT , contra la liquidación de comprobación de valores NUM001 por el concepto de ITP Y AAJJDD y con importe a ingresar de 263.739,96€ practicada por el servicio de Gestión tributaria DE CARTAGENA y que con fecha 9-07-08,tuvo conocimiento la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición a su antiguo domicilio fiscal sito en la Avenida Diagonal nº 640, piso 3º de Barcelona por el que se confirmaba la liquidación provisional. Pretende la nulidad de la resolución del TEARM por defectuosa notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que se notifico en Barcelona, pese a que en el recurso de reposición se indicaba como domicilio a efectos de notificaciones en Madrid Calle Carrera de San Jeronimo, PALACIO DE MIRAFLORES Nº 15 280114-MADRID. No obstante, señala que tuvo conocimiento de la notificación con fecha 9 de julio de 2008, procediendo a la interposición de la reclamación, con la mayor celeridad y siempre dentro del plazo de un mes la reclamación económico administrativa nº NUM000 (REA), se interpuso el día 28-07-08. Y acompaña declaración de baja censal MODELO 036 ante la Delegación de Hacienda de Barcelona y alta censal en Madrid. Y alega la presentación dentro de plazo de UN MES de la REA.

Y alega la notificación defectuosa del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, frente al que interpuso la REA. No conforme con dicha resolución del TEARM, formula el presente recurso contencioso-administrativo, alegando los motivos a los que anteriormente se ha hecho referencia.

Y sobre la liquidación por ITP Y AAJJDD, la incorrecta valoración de los bienes transmitidos en la fecha del devengo.

-Y la ausencia de motivación de la liquidación. Y en base a un presupuesto de hecho equivocado el inmueble transmitido no estaba construido sino en proceso de edificación.

-Inmueble EN FASE DE CONSTRUCCIÓN.

-Indefensión del contribuyente ante la aplicación de un sistema basado en una Orden de 9 -12-2003 de la CARM. El AJD devengado como consecuencia del otorgamiento de esta escritura de declaración de obra nueva en construcción, constitución de finca en régimen de propiedad horizontal y constitución de servidumbre de fecha 5-05-2005, fue liquidada con arreglo a los Modelos 600I y 605D.TOTAL INGRESADO 617.055,57€ Y que la liquidación objeto de recurso es por la adquisición mediante escritura publica de 21-11-2005, a la empresa MULTI VESTE ESPAÑA 9,SL de dos fincas registrales en curso de edificación valoradas en esa fecha en 26.445.974€.Y una vez comprobada,.se valora en 49.734.833,75€

Y solicita se anule la resolución del TEARM impugnada al haberse cursado la notificación de manera defectuosa el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, con imposición de costas.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta alega la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, al haber transcurrido con exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación Económico-Administrativa conforme al Art. 235,1 de la LGT ley 58/2003. Y por ello es extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM000 . Por lo que la liquidación es firme y no cabe ningún recurso.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la CARM, reproduce los argumentos del Sr. Abogado del Estado y la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM. Y solicita se desestime el recurso.

TERCERO.- Alega el recurrente la notificación defectuosa del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación complementaria NUM001 girada por el concepto de ITP Y AAJJDD y con importe a ingresar de 263.739,96€ practicada por el servicio de Gestión tributaria de Cartagena, como justificación de la presentación extemporánea de la posterior reclamación Económico administrativa, objeto de este recurso. Ante este concreto alegato, debemos partir de la base de la obligación del contribuyenteque le impone el Art. 48,3 de la LGT, ley 58/2003, de 17 de diciembre , de comunicar el cambio de domicilio fiscala la Administración tributaria, obligación que el actor no consta que haya cumplido. Y a estos efectos es constante la jurisprudencia del TS de que 'no basta alegar el certificado de empadronamiento para acreditar su domicilio ante otras administraciones, como la sentencia del TS de 29-01-2009 , que señala 'que hasta que tal declaración expresano se produce el domicilio reputado valido será el que hasta entonces a efectos tributarios, figurase para la administración actuante. Y la sentencia de 9-10-2001 recurso en interés de ley, interpuesto por un ayuntamiento, que sienta la doctrina de que el cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes, o como la notificación censal a otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal. Aunque es cierto, que en el acrito de alegaciones de la actora de fecha 19-02-2008, ante a la Unidad Gestora de Cartagena ante la propuesta de liquidación complementaria, señalaba a efectos de notificaciones, su domicilio en MADRID Calle Carrera de San Jeronimo, PALACIO DE MIRAFLORES Nº 15 280114-MADRID.

Pero es lo cierto, que consta copia de la certificación de la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición en fecha 26-06-08, por correo certificado con acuse de recibo en el que figura 'entregado' en la persona de Dª Guadalupe , en su calidad de Admin. (De la empresa), con DNI NUM002 , en el domicilio fiscal de la mercantil-reurrente, sito en la Avenida Diagonal nº 640, piso 3º de 08017-Barcelona, (domicilio que figura en el impreso de autoliquidación folio 10 del expediente de Gestión y en la propuesta de liquidación e inicio del procedimiento ) y que además es la persona que recibe las notificaciones que obran en el expediente administrativo tanto en el domicilio de la mercantil en Barcelona como en Madrid, y es la misma persona que en fecha 23-04-09 recibe en el domicilio de Madrid Calle Carrera de San Jeronimo, PALACIO DE MIRAFLORES Nº 15 280114-MADRID la resolución del TEARM de la reclamación económico administrativa nº NUM000 impugnada. Notificación no discutida por la parte ni negada la relación de esa persona con la empresa.

El art. 111 LGT 58/2003 permite hoy cuando el contribuyente, no se halle en su domicilio que pueda hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre el domicilio designado para recibirla, siempre que se haga constar su identificad, así como a los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para recibir las notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o de su representante.

Basta por tanto con que dicha persona: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación; y c) conste su aceptación o firma.

La Ley no exige expresamente como hacía el Art. 80.2 LPA de 1958 (ni tampoco lo hace el Art. 59 de la vigente Ley 30/1992 ), que se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, ello a pesar de que una consolidada jurisprudencia venía exigiendo este requisito en las notificaciones por correo ( sentencia de 11-2-1998 de la Sala 3ª, Sección 2ª del Tribunal Supremo ) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 271. 2 del Reglamento del Servicio de Correos (citado por la actora), que mantiene la necesidad de que se haga constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo, afirmando dicha jurisprudencia que basta con que dicha circunstancia figure en cualquiera de estos documentos ( STS de 27-1-92 ).

Por tanto la notificación puede hacerse, cuando no se halle el interesado en su domicilio, a cualquier persona que se encuentre en el mismo, ya sea empleado, conserje, dependiente u otro, quedando éstos, desde aceptan esta responsabilidad al estampar su firma, a cargo de ponerla en conocimiento del mismo, lo cual significa que debe hacerse constar en el aviso de recibo o en la libreta de cartera la condición del firmante, cosa que en el presente caso se ha realizado en la persona de la adva. Lo importante es que no se discuta que la notificación fuera dirigida al domicilio correcto designado para recibirla ni tampoco que la persona que la recibió y asumió desde ese momento el encargo de hacerla llegar a su destinataria, no se encontrara el mismo.

En definitiva se ha cumplido la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una fecha indubitada, que posibilita sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. La Ley para lograr este objetivo arbitra un sistema de garantías que si se observan puntualmente, permiten atribuir a quien haya sido correctamente notificado las consecuencias negativas de su pasividad, retraso o abstención; siendo primordial, en consecuencia, el factor cognoscitivo.

Por tanto, si por cualquier disfunción en el mecanismo de la diligencia practicada a través del servicio postal, existen dudas razonables de que la fecha consignada en el acuse de recibo, no coincide con la que el afectado llegó a tener conocimiento del acto, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el art. 59.2 de la Ley 30/1992 la solución más consecuente con el espíritu de la Ley y con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, es entender desvirtuada la ficción jurídica sobre la que se asienta la notificación por correo, cuando no suscribe el acuse de recibo el propio interesado, considerando en tal caso defectuosa la diligencia ( STS de 14-10-92 ), cosa que como hemos visto no ha sucedido en el presente caso.

Dicho lo anterior es evidente que la resolución del TEAR es conforme a derecho ya que hay que entenderla bien notificada y ello supone que la reclamación económico-administrativa fue presentada, fuera del plazo de un mes establecido por el art. 235 de la LGT 58/2003, contado de fecha a fecha, en la forma establecida por la jurisprudencia y por esta Sala.

Como decía esta Sala por ejemplo en sentencia 182/2013, de 28 de febrero : 'Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que los plazos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha, así como el criterio consolidado establecido por la jurisprudencia sobre la forma en que ha de interpretarse tal expresión legal, la cual señala que ya con la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Ley Jurisdiccional de 1956, la jurisprudencia venía sosteniendo -entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio y 24 de septiembre de 1984 , 20 de febrero , 25 de mayo , 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985 , 27 de enero , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 9 de marzo , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , auto de 30 de octubre de 1990 y sentencia de 26 de febrero de 1991 - en interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.1 del Código Civil , 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley Jurisdiccional , que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de notificación o publicación. Dicha solución es igualmente mantenida tras la aprobación de la vigente Ley 30/1992 y Ley Jurisdiccional 29/1998, pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2003 que recuerda 'su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992 ), 13 de febrero y 3 de junio de 1999 (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/1996 , 5054/1999 y 6902/1997 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda' o la más reciente de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 que 'sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos' cabe sintetizar la doctrina en estos términos: 'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'; ello sin perjuicio de que si el día en el que vence fuera inhábil se prorrogue al día siguiente hábil'.

No procediendo la actora a la interposición de la reclamación económico-administrativa, REA, hasta día 28-07-08.Fuera de plazo. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso por ser extemporánea a reclamación económico-administrativa.

Y por ello, esta Sala no pueda entrar al fondo de la Liquidación complementaria NUM001 girada por el concepto de ITP Y AAJJDD y con importe a ingresar de 263.739,96€ practicada por el servicio de Gestión tributaria de Cartagena.

CUARTO.- Por todo lo cual, procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, al no ser ajustada a derecho, en lo aquí discutido, la resolución del TEAR impugnada. No se aprecian circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 280/2009 interpuesto por WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTEMENTFONDS MBHD, sucursal en España, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2009 que INADMITEpor extemporánea de la reclamación económico administrativa nº NUM000 presentada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional por ITP Y AAJJDD, por importe de 263.739,96€ y que fue notificado el día 26-06-08,por ser dicha resolución, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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