Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 590/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 693/2013 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 590/2014

Núm. Cendoj: 28079330032014100765


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0013095

Recurso nº 693/2013

Ponente:Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Dña. María Purificación

Representante:Procurador D. Rafael Gamarra Mejías

Parte demandada:Ministerio de Educación

Representante:Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 590

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

-----------------------------------

En Madrid, a 16 de Octubre de 2014.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 693/2013 interpuesto por Dña. María Purificación , contra resolución de la Subsecretaría de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 20 de Febrero de 2012, sobre revocación de la adscripción en el exterior de la citada recurrente; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2014.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Doña María Purificación impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, posteriormente desestimado de forma expresa, del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Subsecretaría de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el que se revoca su adscripción en el exterior, debiendo cesar en el Instituto Español ' López de Vega' de Nador (Marruecos) el 31 de marzo de 2012, y ello con base a que realizados los trámites para la evaluación extraordinaria fijados en el apartado décimo de la orden ECD 493/2004, de 23 de febrero, por la Comisión de Evaluación correspondiente se elevó a la Subdirección General de Cooperación Internacional la propuesta desfavorable de continuidad en su puesto de adscripción, conforme a los criterios de evaluación de la actividad profesional recogidos en el apartado octavo. Punto 2 de la citada orden, por incumplimiento de lo establecido en las letras a) y d) de este punto 2.

Pretende la recurrente se anule las resoluciones administrativas impugnadas y se declare su derecho a ser indemnizada por los perjuicios causados en la diferencia de haberes dejados de percibir entre el destino que fue cesada y el que desempeña actualmente, alegando, en síntesis, que la causa que da lugar a la iniciación del procedimiento a instancias del centro (presuntos malos tratos denunciados por los padres) en ningún momento es tenido en cuenta para proceder a la revocación y si otras 2 causas que nunca fueron cuestionadas por el director del Instituto. Añade que elevada dicha solicitud a la Consejería de Educación, esta lo hace por la inobservancia de los apartados a) y e) del punto 2 del apartado octavo de la Orden ECD 493/2004. La resolución impugnada revoca la adscripción por el incumplimiento de las letras a) y d) y no por la causa e). Por tanto, las causas de revocación por la vía de las letras a) y d) no fueron objeto de la denuncia iniciadora del procedimiento. Señala la falta de motivación respecto de la infracción de la letra d). En lo atinente a la letra a) (cumplimiento de las obligaciones docentes) afirma que en la escasa media hora en la que estuvo el inspector no es factible llevar efecto la valoración de la capacidad docente, que no ha de basarse en premisas subjetivas sino que debe venir avalada por el grado de formación y la experiencia profesional del sujeto.

La Administración demandada vuelve a plantear la inadmisión del recurso por incompetencia de esta Sala para su enjuiciamiento y en cuanto al fondo del asunto solicita su desestimación alegando que el informe del Director invoca la causa de revocación de adscripción contenida en el apartado e) de la orden ECD 493/2004. Los Inspectores de Educación, revisando todas las causas de revocación de la adscripción previstas en la mencionada Orden, argumenta detalladamente el comportamiento profesional de la recurrente respecto de todas ellas y muy especialmente de las contenidas en los apartados a) (cumplimiento de sus obligaciones docentes) y e) (capacidad para relacionarse con la comunidad con la comunidad educativa y con el entorno sociocultural en el desempeño de sus funciones). Tras dicho informe la Comisión de Evaluación dicta resolución en la que se acuerda que de la información recibida se desprende la posible inobservancia de algunos de los criterios recogidos en el apartado octavo, concretamente el apartado a) y d), es decir, en lugar de asignar la letra e) menciona la letra d) , error material que se mantiene e las resoluciones posteriores. Ahora bien, tal error material carece de transcendencia práctica alguna, en cuanto que la letra d) va acompañada del correcto título de la causa de revocación, por lo que la actora conocía los motivos por los que se consideraba su revocación, con independencia de la letra utilizada, por lo que no la ha generado indefensión alguna. Añade que el hecho de que el Director expusiese una sola causa de revocación en su escrito inicial, no impide que una vez realizada la visita de la Inspección se aprecie la concurrencia de otras causas de revocación de la adscripción. En cuanto a la discrepancia con los informes de los Inspectores de Educación, afirma la amplitud de potestades que tienen y que configura una discrecionalidad técnica que impiden que los mismos sean sustituidos por las apreciaciones subjetivas de la interesada, salvo que se acredite error patente, arbitrariedad o desviación de poder, lo que en el presente caso no ha sido acreditado. Continua diciendo que la resolución de la revocación de la adscripción se ha realizado sobre la base de una evaluación desfavorable, en aplicación de la orden ECD 493/2004, habiendo actuado la Comisión de Evaluación en el ejercicio de sus competencias, viendo obligada la Administración, una vez realizada la evaluación desfavorable por parte del órgano competente, a revocar la adscripción en el exterior de la actora. Concluye señalando que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada y que en todo caso, de apreciarse la ausencia de motivación, lo único procedente sería la retroacción de actuaciones para que sin el pretendido vicio se dicte una nueva resolución.

SEGUNDO.-En primer término alega la Abogacía del Estado la inadmisión del recurso por incompetencia de esta Sala para su enjuiciamiento por entender que su conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo prevenido en el artículo 9.a) de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa.

Dicha cuestión ya fue resuelta por esta Sala para denegarla, al desestimar la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado por Auto de 17 de enero de 2014.

En consecuencia, por los argumentos vertidos en dicho Auto procede desestimar la causa de inadmisión planteada sin necesidad de mayores razonamientos.

Entrando en el examen de fondo del asunto planteado, las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que expone la Abogacía de Estado y que esta Sala comparte en su integridad.

En efecto, la Orden ECD 493/2004, de 23 de febrero, por la que se establece el régimen de permanencia y prórroga de los asesores técnicos y personal docente destinados en centros y programas en el exterior, en su apartado octavo punto dos dispone que ' para llevar a cabo la valoración del personal docente, las Comisiones de Evaluación deberán tener en cuenta los siguientes criterios:a) cumplimiento de sus actividades docentes. b) Participación en programas educativos específicos del centro o programa, en relación con la integración del currículo del país, de la difusión de la lengua y cultura españolas y de la atención a la diversidad y el multiculturalismo. c) participación en actividades complementarias vinculadas al centro o programa al que está adscrito. d) participación en actividades académicas de difusión de la lengua y cultura españolas promovidas por la Consejería de Educación y e) capacidad para relacionarse con la comunidad educativa y con el entorno sociocultural en el desempeño de sus funciones'.

El apartado décimo de la citada Orden ECD 493/2004, regula el procedimiento para llevar a cabo las evaluaciones extraordinarias y en lo que aquí interesa dispone lo siguiente: ' A propuesta del Director del Centro en el caso de personal docente, la Comisión de evaluación respectiva podrá llevar a cabo evaluaciones extraordinarias cuando estime que se ha producido inobservancia de alguno de los criterios establecidos en el apartado octavo de la presente orden. La propuesta de evaluación extraordinaria deberá ser motivada con referencia expresa a los criterios de evaluación establecidos en el apartado octavo de la presente Orden que han sido objeto de inobservancia en el desempeño profesional del funcionario docente al que se propone evaluar. La Comisión de Evaluación examinará los fundamentos de la propuesta de evaluación extraordinaria y resolverá si procede llevar a cabo la misma. Si decide llevar a cabo la evaluación extraordinaria, comunicará al interesado la iniciación del procedimiento, así como de las razones que lo motivan, al objeto de que éste presente ante la Comisión, en el plazo de 10 días hábiles, las alegaciones pertinentes. Al objeto de facilitar su funcionamiento, las Comisiones de Evaluación podrán llevar a cabo sus sesiones mediante métodos no presenciales. Una vez finalizadas sus actuaciones y antes de elevar el resultado a la Secretaria General Técnica darán trámite de audiencia al interesado en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992 . Cumplido el trámite de audiencia al interesado, la Comisión de Evaluación elevará a la Secretaría General Técnica el resultado de la evaluación extraordinaria. En el caso de que sea desfavorable, la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios, a propuesta de la Secretaría General Técnica revocará la adscripción temporal del funcionario docente objeto de evaluación'.

TERCERO.-Expuesta la normativa en la materia de los documentos obrantes en autos se deduce lo siguiente:

a) El Director del Instituto Español de Enseñanza Secundaria Lope de Vega de Nador (Marruecos) dirigió escrito al Consejero de Educación proponiendo que Doña María Purificación fuera objeto de una evaluación extraordinaria, de conformidad con el apartado octavo punto dos de la Orden Ministerial ECD 494/2004, sobre la capacidad del docente para relacionarse con la comunidad educativa y con el entorno sociocultural en el desempeño de sus funciones, exponiendo las razones o motivos de dicha propuesta (denuncias orales y escritas de los padres por maltrato físico y psicológico hacia sus hijos, alumnos de Educación Infantil de 3 años de edad por parte de la tutora; hechos que fueron corroborados por la auxiliar. Situación que se iba agravando a medida que avanzaba el curso).

b) A la vista del citado escrito, la Comisión de Evaluación del Personal Docente acuerda llevar a cabo la evaluación extraordinaria por inobservancia de los siguientes criterios: a) cumplimiento de sus obligaciones docentes y d) capacidad para relacionarse con la comunidad educativa y con el entorno sociocultural en el desempeño de sus funciones, según establece el apartado octavo , punto dos de la orden ECD 493/2004. A continuación expone en 4 apartados los motivos que han determinado dicha evaluación extraordinaria, comunicando a la Sra. María Purificación la iniciación del procedimiento a efectos de que formule, si lo desea, alegaciones y, al mismo tiempo, se solicita a la Inspección de Educación, a la Dirección del Instituto y al Consejero de Educación de España en Marruecos determinada documentación e informes. En concretos los inspectores centrales de educación integrados por 2 de ellos, giraron visita de inspección al centro durante los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2011, con la finalidad, entre otras, de mantener una entrevista con la recurrente y celebrar reuniones con los padres de los alumnos de Educación Infantil 3 años, emitiendo un informe, en el que se analiza detalladamente cada uno de los criterios establecidos en el apartado octavo punto de la Orden EDC 493/2004, y en concreto en lo relativo al apartado a) 'cumplimiento de sus funciones docentes' se analiza con todo detalle el cumplimiento de la actora como funcionaria, su participación en el funcionamiento del centro, su actividad docente (espacio físico de aula de Educación Infantil 3 años. Control y Clima del aula. Proceso de enseñanza- aprendizaje. Programación y desarrollo de la práctica profesional docente). Lo mismo es predicable respecto al apartado e) 'capacidad para relacionarse con la comunidad educativa y con el entorno sociocultural en el desempeño de sus funciones'. Emitiendo, en concordancia con lo manifestado en dicho escrito, informe desfavorable al desempeño profesional de la Sra. María Purificación en el IEES Lope de Vega de Nador (Marruecos)

c) Advirtiendo que de la información recibida se deducía la posible inobservancia por la Sra. María Purificación de algunos de los criterios de evaluación de la actividad profesional recogidos en el apartado octavo punto dos de la citada orden Ministerial, y en concreto los referentes a los apartados a) Cumplimiento de sus actividades docentes y d) capacidad para relacionarse con la comunidad educativa, las instituciones del país y con el entorno sociocultural en el desempeño de sus funciones, se acuerda por la Comisión de Evaluación dar trámite de audiencia a la interesada, presentando en el plazo concedido las correspondientes alegaciones.

d) Finalizadas las actuaciones, la Comisión de Evaluación acuerda evaluar desfavorablemente a la Sra. María Purificación por los motivos siguientes: a) Cumplimiento de sus actividades docentes y d) capacidad para relacionarse con la comunidad educativa, las instituciones del país y con el entorno sociocultural en el desempeño; exponiendo los motivos o razones que justifica cada uno de los apartados y elevando a la Subdirección General de Evaluación Internacional propuesta de revocación de la adscripción temporal en el exterior de Doña María Purificación .

e) A la vista de la mencionada propuesta, la Subsecretaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte acuerda, mediante la resolución de 20 de Febrero de 2012, impugnada en el presente recurso revocar la adscripción en el exterior de Doña María Purificación , que deberá cesar en el Instituto Español ' López de Vega' de Nador ( Marruecos) el 31 de marzo de 2012.

CUARTO.-Dicho lo anterior, pretende la recurrente se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, señalando que la causa alegada por el Director del centro educativo en su escrito solicitando una evaluación extraordinaria en ningún momento ha sido tenidas en cuenta para proceder a la revocación de su adscripción y si otras 2 causas que nunca fueron cuestionadas por el director del Instituto. Añade que elevada dicha solicitud a la Consejería de Educación, esta lo hace por la inobservancia de los apartados a) y e) del punto 2 del apartado octavo de la Orden ECD 493/2004, y sin embargo, la resolución impugnada revoca la adscripción por el incumplimiento de las letras a) y d) y no por la causa e). Por tanto, las causas de revocación por la vía de las letras a) y d) no fueron objeto de la denuncia iniciadora del procedimiento.

Como se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, el Director del Instituto Español de Enseñanza Secundaria Lope de Vega de Nador ( Marruecos) dirigió escrito al Consejero de Educación proponiendo que Doña María Purificación fuera objeto de una evaluación extraordinaria, de conformidad con el apartado octavo punto dos de la Orden Ministerial ECD 494/2004, sobre la capacidad del docente para relacionarse con la comunidad educativa y con el entorno sociocultural en el desempeño de sus funciones, es decir invoca como causa el apartado e).

Ahora bien, la Comisión de Evaluación comete un error material y en lugar de asignar la letra e) a la capacidad del docente para relacionarse con la comunidad educativa y con el entorno sociocultural en el desempeño de sus funciones, le pone la letra d) ; error que se mantiene en todas las resoluciones posteriores.

Dicho error material o de hecho carece de transcendencia jurídica y es subsanable en cualquier momento de oficio o a instancia de parte, ya que es un error ostensible, manifiesto, patente, consistente en una simple equivocación de la letra del apartado que, sin embargo va acompañada de la correcta causa por la que se produce la revocación y que, por tanto, ninguna indefensión ha causado a la actora, por cuanto que en todo momento ha conocido los hechos que se le imputaban y las causas por la que se estaba considerando la posibilidad de la revocación de su adscripción, con independencia de la letra mencionada, por lo que ha podido utilizar todos los medios pertinentes para su defensa tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.

Asimismo, carece de trascendencia el hecho de que el Director del centro docente en su escrito solicitando la evaluación extraordinaria de la recurrente mencionase una sola causa de revocación y una vez tramitado el expediente, y a la vista de los informes practicados y las alegaciones actoras, se considerase que los hechos imputados tenían encaje en dos de las causas de revocación de la adscripción.

Por otro lado, tal y como afirma la Abogacía del Estado al contestar la demanda, la Comisión de Evaluación es el órgano competente para evaluar la actividad profesional de los profesores según sus propios criterios de calificación, gozando de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes de su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos , de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

De acuerdo con lo expuesto, el informe emitido por dos inspectores de educación, en base a la visita realizada los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2011, no puede ser sustituido por las apreciaciones subjetivas de la interesada, que discrepa de ellos sin apoyo en elemento probatorio fehaciente alguno. En consecuencia se han de rechazar las alegaciones formuladas en contra del mismo.

QUINTO.-Finalmente, en cuanto a la falta de motivación alegada, hemos de señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ). El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.

Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa , razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Dicho lo anterior, la Sala no aprecia la falta de motivación alegada, por cuanto que la recurrente desde el escrito inicial del Director del centro docente ha conocido los motivos por los que se solicitaba la evaluación extraordinaria y que podían dar lugar a la revocación de su adscripción. Los cuales ha podido combatir, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional. Hechos imputados a la recurrente que asimismo constan en el informe de los Inspectores de Educación y en la propuesta de la Comisión de Evaluación y que son incardinables en los apartados a) y e) del apartado octavo segundo de la Orden EDC 493/2004.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas.

SEXTO.-Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 400 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisión alegada por la Abogacía de Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación , confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de derecho de este sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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