Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 590/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 590/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100566
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00590/2015
PONENTE: DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339/2014
RECURRENTE: DOÑA Luisa
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GÍL
A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 339/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Luisa , representada por la Procuradora Doña María Dolores Villar Pispieiro y asistida del Letrado Don José Raul Meizoso Sardiña, contra Resolución de 12/05/14 de Consellería de Traballo sobre PROGRAMA FOMENTO CONTRATACIÓN. Es parte la Administración demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 15.379,63 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de 12 de mayo de 2014, por la que con estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por la recurrente, Luisa , contra el Acuerdo de 12 de marzo de 2014, por la que declaró la procedencia del reintegro de el 21 de septiembre de 2009, por importe de 28.931,83 €, por la contratación indefinida de dos trabajadoras, reduciendo la cantidad a reintegrar a la cantidad total de 16.132,56 €.
La recurrente, después de referir la suerte de sustituciones en relación con una de las trabajadoras inicialmente contratada ( Brigida ) y de señalar que en relación a la otra ( Mariana ) la administración aplicó el criterio de la proporcionalidad aceptando expresamente el reintegro de la cantidad de 752,90 €, centra su impugnación en el reintegro total de la subvención por la contratación de la primera, señalando que se ha cumplido con la finalidad de la subvención con independencia de que la sustituta no reúna los requisitos por tratarse de una desempleada de larga duración, indicando que la sustituta Agueda se contrató al día siguiente de la baja voluntaria de la contratada inicialmente, contaba con 22 años de edad y llevaba inscrita como demandante de empleo menos de 1 año, siendo contratada en la creencia de que estaba cumpliendo con los requisitos impuestos por la Orden, como prueba la puntual comunicación y que la referida trabajadora únicamente prestó servicios durante un período de 9 meses, siendo sustituida por otra que cumplía la totalidad de los requisitos, manteniéndose la vinculación laboral de la misma hasta la actualidad, por lo que entiende que en todo caso procedería reducir el importe a reintegrar en proporción al tiempo en el que trabajadora prestó sus servicios (9 meses) del total al que se comprometió la vinculación (36 meses) que calcula en la cantidad de 3.844,90 €.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se declare que no procede el reintegro de la ayuda por haber cumplido la finalidad de la subvención y, subsidiariamente, declare la procedencia reintegro parcial en la cantidad de 3.844,90 €, con imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO .- Por el Letrado de la Xunta se opuso al recurso ya que en el escrito de demanda la recurrente admite el incumplimiento de los requisitos de la Orden, en concreto la Base Sexta del Anexo D de la Orden de 30 de diciembre de 2008 excluye la contratación de desempleados de larga duración, por lo que la procedencia del reintegro es clara con arreglo al Art. 33 de la Ley 9/2007 y Art. 75 del Decreto 11/2009 .
En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad advierte que se trata de supuestos de incumplimientos formales pero no materiales, como ocurre en el presente caso, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de la resolución recurrida:
1.-Por Resolución de 21 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 30 de diciembre de 2008, se concedió a la recurrente unas ayudas por la contratación indefinida de 2 trabajadoras y con los siguientes importes:
Mariana 13.552,20 €
Brigida 15.379,63 € (f. 105 expediente).
2.-Que la beneficiaria de las ayudas el 2 de julio de 2010 presentó un escrito en el que señalaba que una de las trabajadoras había sido despedida y sustituida por otra. En tanto que otra había causado baja voluntaria el 23 de junio de 2010, siendo sustituida por Agueda el 24 del mismo mes y año (folios 78 y 85) que a su vez causó baja voluntaria el 31 de marzo de 2011 y fue sustituida por Montserrat el 11 de abril de 2011 (folio 71) que a su baja (24/6/2011) fue sustituida por Antonia , que estuvo contratada a partir del 30 de junio de 2011 (folio 67).
3.-Requerida la recurrente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones, por la misma se presentó sendos escritos señalando las sustituciones operadas en la contratación de personal que determinaron el otorgamiento de las subvenciones (folios 46 y 53)
4.-Por Acuerdo de 12 de febrero de 2014 se inició el procedimiento de reintegro en atención a que en la sustitución de Mariana se habría operado la sustitución excediéndose el plazo de un mes y en relación con Brigida la trabajadora sustituta tenía la condición de parada de larga duración (folio 25).
5.-Presentadas alegaciones por la recurrente en las que señala que creyó que se cumplían la totalidad de los requisitos, no dándose cuenta de la edad de la sustituta (folio 17)
6.-Por Resolución de 12 de marzo se decidió el reintegro total de la subvención por la contratación de las 2 trabajadoras por importe de 28.931,83 € (folio 13)
7.- Interpuesto recurso de reposición (folio 10) por Resolución de 12 de mayo de 2014 se estima parcialmente, en el sentido de procede el reintegro parcial en relación con la trabajadora Mariana , por entender que el comportamiento de la recurrente se aproxima de modo significativo al cumplimiento, pero se mantiene en relación la otra trabajadora la procedencia del reintegro total, toda vez que la sustituta no reunía las condiciones al tener que ser considerada como parada de larga duración. Esta es la resolución recurrida.
CUARTO .- En el presente caso no se discute ni que de conformidad con lo dispuesto en la Base Sexta del Anexo D de la Orden de 30 de diciembre de 2008 se excluye de las ayudas la contratación de persona que tuvieran la consideración de parados de larga duración, entendiéndose por tales aquellos que siendo menores de 25 años llevasen inscritos como demandantes de empleo más de 180 días o de 360 si fuesen mayores de aquella edad, ni que si bien la inicialmente contratada ( Brigida ) cumplía dichas condiciones y que su contrato indefinido se celebró el 1 de diciembre de 2008, por lo que, con arreglo a la Base Novena del Anexo D de la Orden de 30 de diciembre de 2008, la obligación de la beneficiaria era mantener la vinculación de la trabajadora cuya contratación se subvencionó un mínimo de 3 años y, en caso, contrario cubrir la vacante en el plazo de un mes debiendo pertenecer el nuevo/a trabajador/a a alguno de los colectivos de personas beneficiarias de este programa por el que se pueda conceder una subvención por importe igual o superior al de la persona que causase baja, lo que deberá ser comunicado por la empresa beneficiaria al órgano competente que concediese la ayuda, dentro de los 20 días siguientes a la contratación, sin que esta nueva contratación en ningún caso dará lugar a una nueva ayuda.
Por lo que con arreglo a dichas previsiones la recurrente venía obligada a mantener el contrato hasta el 30 de noviembre de 2011 o a sustituirla por un trabajador desempleado que, en ningún caso, podría tener la condición de parado de larga duración.
Tampoco existe disconformidad en las partes, que la sustitución de Brigida se produjo al día siguiente de su baja y que la cubrió Agueda que al tiempo de la celebración del contrato contaba con 22 años, pero llevaba más de 180 días apuntada como demandante de empleo, lo que en principio excluía su contratación de la bonificación con arreglo a dicho programa, ya que con arreglo a la Base Sexta apartado e) se excluyen, entre otros supuestos, las contrataciones realizadas con jóvenes desempleados/as, parados/as de larga duración. Para los efectos de este programa se entenderá por jóvenes desempleados/as parados/as de larga duración aquellos que, en su fecha de alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social estuviesen sin trabajo y hubiesen acreditado un período de inscripción ininterrumpido como desempleados/as en la oficina de empleo de 180 días si fuesen menores de 25 años de edad y de 360 días si fuesen mayores de 25.
Por todo ello ha de concluirse que acreditado el incumplimiento la procedencia del reintegro es evidente, lo que determina que la petición principal de la demanda haya de ser desestimado, pero la subsidiaria, esto es, la rebaja de la cantidad a devolver en función del tiempo en el que las condiciones han sido regularmente cumplidas, hemos de comenzar por recordar que con arreglo al Art. 17.3 letra n) de la Ley 38/2003 establece:
'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ... Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones . Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad '.
Dicho precepto ha de integrarse con lo que dispone el Art. 37.2 de la misma ley, conforme al cual:
'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.'
Por nuestra parte, por lo que respecta a la posibilidad del reintegro parcial cuando las condiciones no han sido exactamente cumplidas, hemos de recordar lo que dijimos, por ejemplo, en la St. de 28 de enero de 2015, recaída en el recurso 132/2014 en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, dijimos:
'...En cuanto al alegato relativo al incumplimiento parcial y consiguiente reintegro parcial, como hemos señalado en nuestra sentencia número 651/2014, de 21/11/2014 , dictada en procedimiento ordinario número 45/2014,
'En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito subvencional, el mismo ha de entrar en juego cuando estamos ante incumplimientos ínfimos o cuando se trata incumplimientos no sustanciales y puramente formales.
En particular la STS de 6 de junio de 2007 (recurso número 8246/2004 ) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que 'hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso...'.
En el presente caso, se aprecia un comportamiento de la recurrente escrupulosamente volcado al cumplimiento de las condiciones, como resulta de las puntualidad de las comunicaciones de las sustituciones de trabajadoras operados, incluso se admite el incumplimiento si bien trata de justificarlo en la edad de la trabajadora contratada y en que se limitó a constatar que no superaba el año de inscripción ininterrumpido como demandante de empleo, cuando en este caso, por tratarse de una menor de 25 años el tiempo para ser considerada desempleada de larga duración era inferior, al limitarse a 180 días, que sí superaba. Pero además resulta que el inconveniente de la primera sustituta no se produce en relación con las otras 2 que la sucedieron, o al menos la administración no repara en ello, por lo que hemos de concluir que, en este singularísimo caso, el reintegro de la totalidad de la subvención produce un resultando desproporcionado habida cuenta de que de los 36 meses que habría de mantener la vinculación se cumplió rigurosamente en 27 y en relación con los otros 9 (que van desde el 24 de junio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011) el incumplimiento se limita a omitir una condición de la persona contratada, cuando la administración no advirtió esta circunstancia en el momento de la comunicación de la sustitución, generando en la recurrente la confianza en la regularidad de su actuación, por lo que en casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el principio de proporcionalidad se impone reducir el importe del reintegro a la cantidad que correspondería a ese lapso temporal en relación con el total, esto es a la cantidad de 3.844,90 €, lo que determina, la estimación de la pretensión subsidiaria articulada en el recurso, y la anulación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al interponerse el recurso con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2.011, las costas han de imponerse a la parte demandada, pero haciendo uso de la facultad conferida en el Art. 139 de la LRJCA se estima prudente limitarla a la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, actuando en nombre y representación de Luisa , contra la Resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de 12 de mayo de 2014, por la que con estimación parcial del recurso de reposición se declaró la procedencia del reintegro de las ayudas concedidas el 21 de septiembre de 2009, en la cantidad 16.132,56 €, ANULANDO LA MISMAy declarando que la cantidad que ha de reintegrarse se limita a la cantidad de 3.844,90 €, con imposición de costas a la administración hasta la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0339-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALESal estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil quince.
