Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 590/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 818/2014 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 590/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100557

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3536

Núm. Roj: SAN  3536:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000818 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01568/2014

Demandante:Dª Josefina

Procurador:Dª ISABEL COVADONGA LULIA CORUJO

Letrado:D. RAMÓN JAVIER VILARIÑO GÓMEZ

Demandado:MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Josefina representado por el Procurador Dª ISABEL COVADONGA JULIA CORUJOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 13 de enero de 2014..

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20 de septiembre de 2016, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 13-1-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en lo siguiente: 'Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que con fecha 15/02/2011 se acogió a un programa de retorno voluntario conforme a lo previsto en el Real Decreto Ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen, y en la fecha en que se dicta la presente resolución no ha regresado a España. ---'.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Argentina, nace el NUM000 -1976, esta casada y tiene dos hijos, reside legalmente en España desde el 21-3-2005, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Madrid, con fecha de 29-9- 2008 tenía acreditados 916 días de alta en el sistema de la Seguridad Social (en 3-6-2014 dichos días habían ascendido a 2.449), los dos hijos de la interesada han nacido en España y son españoles, y su marido adquirió la nacionalidad española el 20-7-2011.

La solicitud de la nacionalidad española origen de la litis se presentó el 8-10-2008, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que los trámites de la solicitud de retorno no llegaron a término, por lo que la recurrente ha permanecido en España durante todo el tiempo a que se refiere la resolución recurrida, cuya permanencia se prueba por los documentos aportados con el escrito de demanda, en particular el informe de vida laboral y los dos pasaportes de la interesada, incide en la nacionalidad española del esposo y de los dos hijos de la demandante así como en los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el supuesto que enjuiciamos es de ver que la demandante cuenta con arraigo familiar y laboral en España, no tiene dificultades con la lengua española dada su condición de iberoamericana, y presenta un grado de integración aceptable según los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, si bien la resolución recurrida considera que su grado de integración no es suficiente por haberse ausentado de España durante la tramitación del expediente gubernativo al acogerse a un programa de retorno voluntario a su país de origen conforme a lo previsto en el Real Decreto Ley 4/2008, de 19 de septiembre, lo que demostraría la ausencia de la voluntad de residir en España con vocación de continuidad. Sin embargo, esta ratio decidendi de la resolución combatida ha quedado desvirtuada en virtud de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, y en particular el informe de vida laboral y los dos pasaportes de la recurrente, que demuestran que la demandante residió y estuvo trabajando en España durante el lapso temporal en que según la resolución recurrida estuvo ausente de nuestro territorio nacional, y siendo ello así decae la motivación de la resolución recurrida, que debe ser anulada con el reconocimiento del derecho de la demandante a la nacionalidad española habida cuenta de que cumple el requisito de la integración social negado por la demandada.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución impugnada, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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