Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 590/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 818/2014 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 590/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100557
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3536
Núm. Roj: SAN 3536:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Josefina representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
La solicitud de la nacionalidad española origen de la litis se presentó el 8-10-2008, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que los trámites de la solicitud de retorno no llegaron a término, por lo que la recurrente ha permanecido en España durante todo el tiempo a que se refiere la resolución recurrida, cuya permanencia se prueba por los documentos aportados con el escrito de demanda, en particular el informe de vida laboral y los dos pasaportes de la interesada, incide en la nacionalidad española del esposo y de los dos hijos de la demandante así como en los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el supuesto que enjuiciamos es de ver que la demandante cuenta con arraigo familiar y laboral en España, no tiene dificultades con la lengua española dada su condición de iberoamericana, y presenta un grado de integración aceptable según los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, si bien la resolución recurrida considera que su grado de integración no es suficiente por haberse ausentado de España durante la tramitación del expediente gubernativo al acogerse a un programa de retorno voluntario a su país de origen conforme a lo previsto en el Real Decreto Ley 4/2008, de 19 de septiembre, lo que demostraría la ausencia de la voluntad de residir en España con vocación de continuidad. Sin embargo, esta ratio decidendi de la resolución combatida ha quedado desvirtuada en virtud de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, y en particular el informe de vida laboral y los dos pasaportes de la recurrente, que demuestran que la demandante residió y estuvo trabajando en España durante el lapso temporal en que según la resolución recurrida estuvo ausente de nuestro territorio nacional, y siendo ello así decae la motivación de la resolución recurrida, que debe ser anulada con el reconocimiento del derecho de la demandante a la nacionalidad española habida cuenta de que cumple el requisito de la integración social negado por la demandada.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución impugnada, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
