Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 590/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 626/2022 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 590/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100570

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12022

Núm. Roj: STSJ M 12022:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0035485

RECURSO DE APELACIÓN 626/2022

SENTENCIA NÚMERO 590

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 14 de octubre de 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 626/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Fernando Sánchez Izquierdo de Pablo, en nombre y representación de Don Jose Luis, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 333/2021, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2022 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Madrid dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 333/2021, por medio de la cual procede a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente contra:

-La resolución de la Concejal delegada del área de urbanismo del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 19 de abril de 2017, dictada en el expediente número NUM000, por la que se practica requerimiento de legalización en relación con la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, CALLE000 NUM001.

-El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de fecha 13 de diciembre de 2017, dictado en el expediente con referencia DIS-U 7/17 del Servicio de Urbanismo y que ordena demolición en la terraza de la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, CALLE000 NUM001.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de D. Jose Luis interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en tiempo y forma.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de octubre de 2022.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2022 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 333/2021, por medio de la cual procede a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra:

-La resolución de la Concejal delegada del área de urbanismo del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 19 de abril de 2017, dictada en el expediente número NUM000, por la que se practica requerimiento de legalización en relación con la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, CALLE000 NUM001.

-El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de fecha 13 de diciembre de 2017, dictado en el expediente con referencia DIS-U 7/17 del Servicio de Urbanismo y que ordena demolición en la terraza de la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, CALLE000 NUM001.

SEGUNDO.-En orden a la resolución de la controversia suscitada hemos de tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos que derivan del expediente administrativo:

1º.- En fecha 1 de julio de 2015, el presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM001 formula denuncia ante el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón afirmando que en la vivienda NUM001 se ha procedido al cierre de una parte de la terraza por parte del propietario de la misma, acompañando fotografías.

2º.- En fecha 7 de julio de 2015 se concede trámite de audiencia a D. Damaso, identificándole como promotor/propietario.

3º.- El 30 de julio de 2015 Don Damaso presenta escrito solicitando prórroga del trámite de audiencia.

4º.- El 16 de septiembre de 2015 se levanta acta de inspección en la CALLE000 NUM001, en la cual se pone de manifiesto: 'Se realiza inspección urbanística en relación a la instalación de aluminio y toldos con cierre plegable en la dirección indicada. Se trata de una instalación atornillada por medio de perfiles de aluminio lacado en blanco que dispone actualmente de un cierre vertical plegado a un lado por medio de vidrios laminados y un techo de toldo corredizo. Superficie aproximada de 20 m2 (5,00 x 4,00)'.

Dicho acta se suscribe ante D. Fabio, en calidad de 'representante propiedad'.

5º.- El 27 de octubre de 2015 se emite nota de servicio interior en la que se hace constar que:

'Como consecuencia de la tramitación de la denuncia presentada en el Ayuntamiento sobre unas obras de cerramiento de terraza en la CALLE000 nº NUM001, se ha descubierto que el propietario de la misma no figura empadronado en ella, exponiendo en sus escritos un domicilio en otro municipio de la Comunidad de Madrid.

Se da traslado de los datos obrantes en el expediente:

-Propietario de la vivienda, según certificado catastral: D. Damaso.

-Persona a la que hay que llamar para realizar la inspección: Jose Luis.

Personas empadronadas en el domicilio, según datos padrón municipal:

Jose Luis

(...).

6º.- En fecha 19 de abril de 2017 se emite requerimiento de legalización en cuya parte dispositiva se afirma:

'Primero.- Incoar a D. Damaso, propietario, expediente de restauración de la legalidad urbanística vulnerada, por la realización de obras de cerramiento de terraza mediante perfiles de aluminio con cierre de techo con toldos, y cierres laterales plegables con vidrio, sin la preceptiva autorización municipal, en la CALLE000, NUM001. La ejecución de las citadas obras sin licencia incumple lo establecido en el artículo 151, apartado 1º, letra b), de la Ley 9/2001, de 17 de julio .

Segundo.- Requerir a los interesados para que, en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación de la apertura del expediente de infracción, procedan a restaurar la legalidad urbanística o restauren la legalidad urbanística vulnerada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, apartado 1º, de la Ley 9/2001, de 17 de julio . Haciendo la advertencia expresa de que transcurrido el plazo otorgado para la legalización sin que los interesados hayan procedido a la restauración de la legalidad urbanística vulnerada, o si estos actos devinieran ilegalizables según la ordenación urbanística, se procederá a la adopción de las medidas de reposición de la realidad física alterada que correspondan, con demolición en su caso de lo indebidamente construido, a costa del interesado'.

En el apartado 5 de dicho requerimiento se dispone que se notificaría a los interesados, con expresa indicación de los plazos para formular los recursos procedentes, así como a los inquilinos.

El requerimiento es notificado a Don Damaso.

7º.-En fecha 30 de junio de 2017 D. Damaso presenta escrito oponiéndose al anterior acuerdo, alegando en esencia la nulidad del requerimiento anterior.

8º.- El 13 de diciembre de 2017 se desestiman las alegaciones presentadas y se ordena la demolición del cerramiento, ordenando a D. Damaso, en su calidad de propietario, que procediera a efectuar la misma.

9º.- El 13 de febrero de 2018 se presenta recurso de reposición frente a la anterior resolución, afirmando la infracción del artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, considerando que el requerimiento efectuado no es conforme al citado precepto. Además, indicaba finalmente que no constaba que el inquilino del inmueble, el Sr. Jose Luis, hubiera sido notificado de la resolución indicada.

10º.- En fecha 23 de febrero de 2018 se dicta resolución acordando la demolición.

En dicha resolución se señala que el requerimiento de legalización no conculca el artículo 195, siendo el mismo claro y no habiéndose producido indefensión.

En relación a la notificación al inquilino de la vivienda se transcribe el artículo 205 de la Ley del Suelo y se indica, con base en el mismo, que en virtud del mismo son responsables de la comisión de infracciones tanto los promotores como los propietarios del suelo en el cual se cometa la infracción, así como los técnicos responsables del proyecto, y consultados los datos que obran en el expediente, el responsable es D. Damaso, propietario.

TERCERO.-El juzgado de instancia procede a dictar sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, considerando, en esencia, que el recurrente era inquilino, no propietario, en el expediente, y por tanto no existía obligación de notificarle durante el mismo, ya que adquirió la propiedad con posterioridad a la orden de demolición, considerando además que el adquirente queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario.

Se indica que en la STSJM de 6 de marzo de 2013, re. 723/2011, se señaló que 'El hecho aducido por la actora de no ocupar la vivienda, al estar ésta arrendada a un tercero, resulta intranscendente a los efectos que nos ocupa en la medida en que la actora es la propietaria de la vivienda, y como tal propietario le son exigibles las pertinentes obligaciones urbanísticas (...) sin menoscabo del derecho que le asiste a la actora de poder dirigirse contra el inquilino a efectos de exigirle las responsabilidades indemnizatorias que estime pertinente efectuar'.

Se alude también a la STSM de 9 de febrero de 2021, re. 628/2019, en la que se afirma:

'concurren aquí los presupuestos exigibles para que la falta de emplazamiento denunciada deba provocar la nulidad de lo actuado en la instancia y, consecuentemente con ello, para la estimación del recurso de apelación interpuesto por dicho litigante pues, siendo indudable el interés legítimo que ostentaba D. Mateo no ya en su condición de arrendatario del inmueble a que viene referido el acuerdo de demolición sino por ostentar la titularidad dominical del inmueble en cuestión a la fecha en que fue entablado el recurso contencioso administrativo por haberle sido transmitida la vivienda mediante escritura pública formalizada el 8 de marzo de 2018 (documento núm. 3 de la demanda) -y, en consecuencia, era directo afectado por las actuaciones materiales de ejecución que pudieran dimanar del acto administrativo impugnado, máxime teniendo en cuenta que la propia Administración demandada había reputado a dicho tercero como interesado, ordenando, en su condición de tal, el traslado del requerimiento de legalización inicialmente efectuado en el procedimiento administrativo (folios 32 al 35 del expediente administrativo), por lo que, siendo plenamente identificable a raíz de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo al que puso término la resolución administrativa impugnada, tuvo que ser necesariamente emplazado para que pudiera personarse en el procedimiento judicial como demandado'.

Continúa afirmando la sentencia:

'De la lectura de este razonamiento deduzco que la razón por la que se acuerda la retroacción es porque el demandante había adquirido la condición de propietario de la vivienda una vez se interpone el recurso contencioso administrativo, 8 de marzo de 2018, no por su condición de arrendatario. La fecha de ocho de marzo es posterior a la tramitación del expediente administrativo, por lo que no era propietario cuando el Ayuntamiento dictó las correspondientes resoluciones. Y no siéndolo, entiendo que es plenamente aplicable la doctrina expuesta por el TSJM en la sentencia de 2013 que he citado antes. En el mismo sentido se pronunció el TSJM en sentencia de 31 de mayo de 2012, re. 267/2011 , sentencia que fue transcrita por el Juzgado nº 2 en su sentencia de 2 de noviembre de 2021 :

Como reiteradamente ha declarado esta Sección 2ª, en lo referente al principio de culpabilidad, ha de señalarse que supuestos como el presente la acción dirigida para restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aún cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto solo él tiene la posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido. De forma que incluso en los supuestos de transmisión de la finca en la que se han realizado obras contrarias a la legalidad urbanística, será el nuevo propietario el que venga obligado a realizar las actividades necesarias para legalizar dichas obras o en supuesto de que dichas obras sean ilegalizables, o que no se haya procedido a su legalización será el propietario actual de la finca en cuestión el obligado a la demolición de dichas obras. Todo lo dicho anteriormente, ha de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que para reclamar el valor de las obras de demolición puedan tener los interesados. Se constituyen así las acciones de protección de la legalidad a modo de obligaciones 'propter rem', que han de ser cumplidas por aquél que tiene la titularidad efectiva de la finca al momento de ejercitarse por la entidad pública las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de la legalidad. Y ello en virtud de operar en esta materia el principio de subrogación, en que el particularismo individual resulta indiferente, sin perjuicio como hemos dicho de las acciones civiles que pudieran ejercitarse.

En conclusión en el expediente de protección de la legalidad, los propietarios vienen obligados a realizar las acciones tendentes a dicha restauración con independencia, de quién haya ejecutado las obras o quién las haya promovido, lo que no quiere decir que estos principios rijan en el seno del procedimiento sancionador, cuyos principios informante son de una naturaleza jurídica distinta.

La aplicación de esta doctrina ha de conllevar la desestimación de este motivo de oposición.

CUARTO.- Debe desestimarse igualmente la invocación del art. 195.4 LSCAM, alegando el actor que no produce efecto jurídico alguno respecto de Don Jose Luis la resolución de demolición de 18 de diciembre de 2017 sobre la vivienda de su propiedad. Se desestima por cuanto como he expuesto anteriormente es al propietario a quien corresponde llevar a efecto la resolución de restauración de legalidad. La citada STSJM de 31 de mayo de 2012 dice sobre este particular, a continuación del fragmento trascrito en el anterior FD:

Este principio estaba reconocido legislativamente en el artículo 22 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 que regulaba la enajenación de fincas y deberes urbanísticos y según el cual la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente, precepto este sustituido por el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones con igual contenido. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al adquirente en relación con el anterior propietario, toda vez que el interés público propugna la restauración de la legalidad con independencia del actual poseedor del inmueble, es por ello por lo que el recurrente como actual propietario es el obligado a realizar las actuaciones de restauración de la legalidad urbanística. Por lo tanto la nueva adquisición de un inmueble, respecto del cual existe una orden de legalización y una orden de demolición incumplida, no supone una anulación de dicha orden y que deba seguirse un nuevo expediente con nuevo requerimiento de legalización de las obras. El nuevo propietario se coloca en el mismo lugar en que se encontraba el anterior asumiendo en este ámbito, la posición del anterior con sus obligaciones y sus cargas...' .

Lo mismo cabe decir sobre la invocación del art. 236 LSCAM. Todo ello conlleva la desestimación de la demanda'

CUARTO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de apelación D. Jose Luis, argumentando lo siguiente:

1º.- Infracción del artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Señala que las sentencias recogidas en la apelada tratan del carácter propter rem de las acciones de protección de la legalidad urbanística, pero no abordan la cuestión de la consecuencia de la falta de notificación de las resoluciones del procedimiento de restauración a todos los interesados en el mismo, que es la cuestión planteada en el pleito.

Fue él quien a su costa y bajo su única decisión, ejecutó las obras que fueron objeto del expediente, y a quien el Ayuntamiento expresamente se obligó a notificar, y sin embargo se le privó de la posibilidad de solicitar la legalización y formular alegaciones, privándole de tales derechos al omitir su notificación.

El art. 195.1 indica que ha de requerirse al promotor y al propietario de las obras o sus causahabientes para que en el plazo de dos meses soliciten la legalización, por lo que se trata de un imperativo que no se agota en la figura del propietario. Entre los interesados se encuentra el poseedor del inmueble y el responsable de la ejecución de la obra, D. Jose Luis, como ha quedado acreditado en el procedimiento con las facturas de instalación objeto del expediente (documento 1 de la demanda).

Afirma que la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2021 reconoce que Don Jose Luis era interesado en el procedimiento del expediente de restauración de la legalidad urbanística.

La falta de notificación acarrea la nulidad del procedimiento de restauración de la legalidad, no pudiendo surtir efecto alguno respecto de él la notificación practicada en la persona del propietario del inmueble.

2º.- Infracción de los artículos 4 y 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativos a la obligación a cargo de la Administración de notificar a los interesados las resoluciones que les afecten, tanto más en un caso como el nuestro en que el ocupante del inmueble es reconocido como interesado y aparece específicamente como destinatario de la notificación que, finalmente y sin culpa de éste, no llega a realizarse.

3º.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Artículo 24 de la Constitución.

Inexplicablemente, la sentencia no aprecia la indefensión material que tiene lugar desde el momento en que, a pesar de haberse obligado expresamente en su requerimiento de legalización de 19 de abril de 2017, el Ayuntamiento no notifica e impide a su representado atender dicho requerimiento que se refiere a unos actos que son compatibles con la ordenación urbanística vigente.

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión implica que el interesado tiene derecho a defenderse no solo en el procedimiento judicial, sino con carácter previo y necesario, en el procedimiento administrativo, atendiendo al requerimiento de legalización.

4º.-Infracción del artículo 236 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Debido a que la notificación a Don Jose Luis era inexcusable dada su indiscutible condición de interesado en el expediente, forzoso es considerar prescrita para él la infracción denunciada en el expediente de restauración por el transcurso de más de cuatro años entre unos hechos que fueron denunciados el 1 de julio de 2015 y el 16 de junio de 2021, fecha en la que el Ayuntamiento le entregó, y él conoció, la existencia del expediente de restauración de la legalidad urbanística una vez fue emplazado para que pudiera personarse como codemandado con el Ayuntamiento en el procedimiento ordinario 230/2018 del juzgado Contencioso 2 de Madrid seguido por el Sr. Damaso de quien adquirió el Sr. Jose Luis.

QUINTO.- El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón se opone a la estimación del recurso interpuesto considerando que necesariamente tuvo que conocer la incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, no sólo a través de quien era propietario del inmueble sino también mediante el propio Ayuntamiento, por cuanto el día 16 de septiembre de 2015 técnicos municipales comparecieron en la vivienda y accedieron a su interior, a presencia de un representante de la propiedad ( Fabio), pero resultando obvio que también lo hicieron con el consentimiento de quien ya residía en ella, que no era otro que el Sr. Jose Luis. Por ello fue perfecto conocedor de estas circunstancias y no tuvo impedimento alguno para haber comparecido en dependencias municipales y haber tomado conocimiento del expediente administrativo como interesado y poder hacer valer sus derechos si consideró que se le pudieran estar vulnerando.

No constaba en momento alguno que quien ocupaba la vivienda como inquilino, el ahora recurrente Sr. Jose Luis, llegara a ejecutar las obras, pues el Sr. Damaso no puso en conocimiento del Ayuntamiento dicha circunstancia.

Derivado de lo expuesto, es claro que no se ha producido la prescripción que se invoca en el recurso.

SEXTO.- Una vez establecido lo anterior, nos encontramos en disposición de abordar la resolución del recurso de apelación.

Ahora bien, los tres primeros motivos del recurso pueden reconducirse a un único motivo, como es la necesidad o no de que el procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística tuviera que haberse seguido también con el recurrente, que era arrendatario del inmueble en aquel momento y que afirma además que realizó las obras a su costa.

El artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone:

'Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado'.

Pues bien, a pesar de lo manifestado por la parte recurrente no se advierte infracción alguna de tal precepto.

Y ello por cuanto es el propietario, a tenor del citado precepto, el obligado a realizar las actuaciones de restauración de la legalidad urbanística, y por tanto a quien le son exigibles las pertinentes obligaciones de tal naturaleza.

En primer lugar, el precepto no identifica en modo alguno al arrendatario como interesado. Y en efecto, esta Sala ya ha considerado en anteriores sentencias que las acciones de restauración de la legalidad en el ámbito urbanístico han de seguirse con los propietarios, siendo intrascendente que el inmueble se encontrara arrendado (así sentencia de 6 de marzo de 2013, recurso 723/2011).

A tal efecto resulta indiferente que la Administración conociera que se encontraba empadronado en la vivienda, o que en la parte dispositiva del requerimiento de legalización se indicara que se notificara a los inquilinos. Se trata de una circunstancia ajena al ámbito de restauración de la legalidad urbanística, sin perjuicio de las responsabilidades y acciones que puedan tener las partes, propietario e inquilino, entre sí.

Pero es que además tampoco puede oponerse que las obras se realizaran a su costa, y por consiguiente que por tal motivo tuviera que ser oído como interesado en el expediente. Y ello por cuanto, en primer lugar, se trata de una circunstancia que no fue aducida por el propietario en el expediente administrativo en momento alguno; en segundo término, por cuanto la documentación presentada por el recurrente junto con la demanda es de carácter privado, con los limitados efectos respecto de la fecha que poseen tales documentos en virtud del artículo 1227 del Código Civil, desconociéndose además los posibles pactos o acuerdos que pudieran existir entre propietario e inquilino a tal efecto (por ejemplo, en la determinación de la cantidad de la renta o en la incidencia sobre el futuro precio de venta del inmueble); y en tercer lugar, porque, como decimos, en la indicada fecha la propiedad del inmueble la tenía el Sr. Damaso, que, como propietario era el obligado a realizar las actuaciones de restauración de la legalidad urbanística.

La sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2021 consideró que Don Jose Luis tenía que haber sido emplazado en el procedimiento judicial pero no en su condición de arrendatario ni de ejecutor de las obras, sino por haber adquirido con posterioridad a la orden de demolición la propiedad de la vivienda, siendo en consecuencia directo afectado por las actuaciones materiales de ejecución que pudieran dimanar del acto administrativo impugnado. Sin embargo, no afirmó que el mismo tuviera que haber sido oído en el procedimiento administrativo.

Además, como afirma el Ayuntamiento demandado, hubo de tener conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo, a tenor del acta de inspección de 16 de septiembre de 2015, ya que para realizar la misma hubo de consentir el acceso a la vivienda. En el acta se hace constar que la misma se suscribe ante D. Fabio, representante de la propiedad, pero necesariamente tuvo que ser conocido y consentido el acceso a la vivienda por quien en aquel momento ostentaba la condición de arrendatario.

Por dichos motivos no puede considerarse vulnerado el artículo 195 de la Ley del Suelo, así como tampoco los artículos 4 y 40.1 de la Ley 39/2015, por cuanto D. Jose Luis no era interesado en el procedimiento administrativo, y ello a pesar de que de manera genérica se dispusiera en el requerimiento de legalización que el mismo fuera notificado a los interesados y a los inquilinos.

Y de la misma forma, tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha podido accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa interponiendo recurso contra la orden de legalización y la orden de demolición. La invocación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución no puede realizarse en el ámbito del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

Debemos rechazar igualmente la alusión relativa a la infracción del artículo 236 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid relativa a la prescripción de la infracción urbanística. En primer lugar, porque no nos encontramos enjuiciando una infracción o una sanción urbanística, materia a la que se refieren los artículos 201 y siguientes de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, sino ante un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. Y en segundo término, si lo que pretende el recurrente es hacer valer la caducidad de tal acción, a tenor del artículo 195 de la Ley del Suelo, no podemos compartirla, ya que no transcurren cuatro años desde la terminación de las obras hasta el requerimiento de legalización con quien necesariamente había de practicarse, que no era otro más que el propietario del inmueble en aquel momento.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros (2.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Fernando Sánchez Izquierdo de Pablo, en nombre y representación de Don Jose Luis, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 333/2021, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Imponer las costas a la apelante, con el límite y en la forma dispuesta en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0626-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0626-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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