Sentencia Administrativo ...yo de 2005

Última revisión
24/05/2005

Sentencia Administrativo Nº 591/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 591/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100550


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 591/05

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1873/02, promovido por la mercantil PARTIDA TISNERES S.A, contra el Acuerdo Plenario de 30/Julio/02 del Ayuntamiento de Alzira, desestimatorio de la solicitud de suspensión del Acuerdo de 25/Julio/01 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Ctra. de Albalat, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Calduch Alvarez y asistida por el Letrado D. Arturo Terol Castera, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Martinez Morales, y codemandada, la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, representada por la Procuradora Dª. Teresa Perez Orero y defendida por la Letrada Dª. Pilar Coloma Bellver; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil recurrente, propietaria de un terreno sito en el Polígono Industrial de la carretera Albalat, parcela 101, interpuso con fecha 26/Diciembre/01, recurso de reposición contra el Acuerdo Plenario de 25/Julio/01, del Ayuntamiento de Alzira , por el que se aprobada definitivamente el Proyecto de Reparcelación de Carretera de Albalat; en dicho escrito se solicitaba asimismo que se suspendiera la percepción de cuotas de urbanización, así como la ejecución de las obras relativas al mencionado Proyecto de Reparcelación, hasta tanto existiera pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sección 1ª de este Tribunal, y, por tanto, sobre la legitimidad del nombramiento de agente urbanizador.

Con fecha 30/Julio/02 el ayuntamiento adopta Acuerdo Plenario por el que desestima el recurso de reposición, en el punto concreto por el que se solicitó la suspensión del acuerdo aprobatorio de la reparcelación, y declara nulo de pleno Derecho el acto administrativo presunto de suspensión del citado acuerdo plenario de 25/Julio/01, declarando la plena eficacia del mismo.

La actora plantea la revisión jurisdiccional de dicho acuerdo plenario , aduciendo su nulidad de pleno Derecho por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.e) Ley 30/1992), por cuanto la suspensión se habría producido por transcurso del plazo de 30 dias (art. 111 Ley 30/1992), y su anulación no podría efectuarse sin el previo informe del Consejo Jurídico Consultivo (art. 102 Ley 30/1992).

Es manifiesto -y a ello responde la alegación de desviación procesal que formula la Administración demandada- que el ámbito de la presente revisión jurisdiccional quedará restringido al alcance de la suspensión cautelar solicitada por la mercantil recurrente en sede administrativa, y no podrá alcanzar a la legalidad del acuerdo plenario que aprueba la reparcelación.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la petición de la recurrente debe analizarse atendiendo a la ubicación sistemática de la norma invocada dentro del propio art. 111 Ley 30/1992; este precepto, en su núm.1 dispone, con carácter general , que "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado"; ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración que "Como es doctrina constante de esta Sala, expuesta en la sentencia de 25 de septiembre de 2002, los actos Administrativos son ejecutivos (artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre) y la interposición de recursos Administrativos o Contencioso-Administrativos no impiden su ejecución (artículo 111.1 de la Ley 30/1992 y 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), salvo que se decrete la suspensión" (S.T.S.. 3/Mayo/2004); pues bien , el propio art. 111, al objeto de posibilitar la suspensión cautelar del acto recurrido hasta tanto la administración resuelva el recurso planteado frente al mismo, contempla dos supuestos que excepcionan la regla anterior: de un lado, una suspensión facultativa para la Administración en los casos de su núm.2, y de otro, una suspensión "ex lege" en su núm.3, cuando concurren los presupuestos que contempla este apartado, es decir: "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado Resolución expresa al respecto". Pero , en cualquier caso, la suspensión se entiende producida, no sine die, sino mientras se resuelve el recurso de reposición , y a resultas de lo que, en definitiva, se disponga en esta Resolución; en el caso de autos , el Ayuntamiento, resuelve desestimando el recurso de reposición y dejando sin efecto la suspensión presunta producida por su silencio; el acto recurrido es, pues, conforme a Derecho; si la desestimación del recurso se hubiera producido también por silencio -mera ficción a los solos efectos de abrir el acceso a la vía jurisdiccional- no se habría levantado la suspensión del acto producida por silencio, ya que ésta persiste hasta la resolución expresa del recurso , como aquí se ha producido. Cuestión distinta hubiera sido que la actora reclamara por las hipotéticas consecuencias derivadas del hecho de no haberse llevado a cabo la suspensión reclamada y obtenida por silencio, durante el tiempo transcurrido entre la petición de suspensión que introdujo en su recurso de reposición y la Resolución de dicho recurso , pero nada de ello se plantea en el presente debate, en que la recurrente se limita a solicitar la nulidad de pleno derecho del acuerdo que resuelve el recurso de reposición, y que, como se ha señalado , es conforme a Derecho , al limitarse la suspensión al ámbito temporal previsto por el propio precepto que la regula.

Procede, por las razones expuestas, la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados , concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada, se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PARTIDA TISNERES S.A, contra el Acuerdo Plenario de 30/Julio/02 del ayuntamiento de Alzira, desestimatorio de la solicitud de suspensión del Acuerdo de 25/Julio/01 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Ctra. de Albalat.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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