Última revisión
07/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 591/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1602/2003 de 07 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 591/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100527
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7708
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1602/2003
Parte actora: Felipe
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 591/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a siete de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Felipe , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía desestimó la petición de indemnización por residencia eventual. Reclama por tal concepto la cantidad de 693'78 euros.
El demandante realizó el curso de ascenso (1 de junio a 7 de julio de 2002) a la Escala de Subinspección, percibió la indemnización por residencia eventual como funcionario del Grupo C cuando debió haberla percibido del Grupo B, grupo al que aspiraba a acceder, así como los intereses de demora.
El demandante realizó el mencionado curso de formación profesional como funcionario en prácticas, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986 , en el sentido de que quienes se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.
Para resolver la cuestión controvertida, debemos significar en primer lugar que el citado artículo 7 del RD 236/1988, de 4 de marzo , de aplicación al caso y encuadrado dentro del capítulo relativo a las comisiones de servicio con derecho a indemnización, establece literalmente lo que sigue:
"1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de las mismas, contando con autorización expresa, tendrán carácter de residencia eventual siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Real Decreto.
2. La consideración de residencia eventual empezará a contar desde el día de la iniciación del curso y durará hasta la finalización del mismo. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el Centro de estudios se indemnizará, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio."
Se desprende claramente del tenor literal de dicha disposición reglamentaria aplicable que la situación de residencia eventual abarca en estos supuestos de cursos de capacitación toda la duración del curso ("cualquiera que sea"), desde el inicio hasta su fin ("desde el día de la iniciación hasta la finalización del mismo").
El criterio expuesto coincide, al entender de esta Sala, con el tenor general de la doctrina de nuestros Tribunales en supuestos de litigios en materia de indemnizaciones por residencia eventual, tendente a su abono en la cuantía pertinente, sin interrupciones, durante el periodo correspondiente, siempre que se den los requisitos generales para su reconocimiento, que en el presente caso no se discuten en tanto que la Administración reconoce su devengo durante el resto del periodo lectivo.
Así podemos citar, a título de ejemplo, las STSJ de Madrid de 12-7-02 y, a sensu contrario, de 25- 4-00. También las de Asturias de 4-1-01 o las de Andalucía -Málaga- de 16-3-04.
En todas ellas, se reitera, no se trata específicamente de la cuestión concreta que aquí debatimos, pero, en concordancia con la normativa vigente, reconocen (o no) la indemnización por residencia eventual por el periodo completo correspondiente, sin interrupción por periodos intermedios no lectivos, que no se discuten entre las partes allí litigantes.
Además, la Ley 30/1984 diferencia retribuciones e indemnizaciones y que mientras aquellas son objeto de una regulación detallada y no dependen, ni en su existencia ni en su cuantía, de la forma de acceso a la función pública, respecto de las últimas, el artículo 23.4 de ese texto legal EDL1984/9077 remite al reglamento su regulación. De ello resulta que no violenta el ordenamiento jurídico el establecimiento, en materia de indemnizaciones, de elementos distintos de los propios del régimen de las retribuciones.
Si bien las retribuciones forman parte del estatuto del funcionario, reservado a la Ley por el artículo 103.3 de la Constitución EDL1978/3879 , eso no excluye, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la colaboración del reglamento para complementar o particularizar la disciplina legal, con sujeción a ella (SSTC 47/1990 y 99/1987 ). Por tanto, introducidas las indemnizaciones por el artículo 23.4 de la Ley 30/1984 , no es contrario al principio de reserva de Ley que el reglamento desarrolle y complete la determinación legislativa, pues no es más que cumplir lo que el propio legislador ha resuelto.
Por último, señala que el Real Decreto 462/2002 no es la primera disposición reglamentaria que desarrolla el artículo 23.4 de la Ley 30/1984. Así , el Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio , ya estaba vigente al aprobarse la Ley y que fue sustituido por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo .
Las anteriores consideraciones nos llevan a estimar el presente recurso, reconociendo al recurrente el derecho a percibir la indemnización por residencia eventual por el periodo solicitado en la cuantía en que se le hubiere abonado durante el resto del curso de capacitación realizado.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Fallo
1º.- Estimar el recurso y anular la Resolución objeto de impugnación, por no resultar ajustada a Derecho, reconociendo el derecho del demandante a devengar la indemnización por residencia eventual, en los términos fijados en el fundamente jurídico sexto de esta resolución judicial.
2º.- Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE JULIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
