Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 591/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2079/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 591/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100830

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:5465

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Melilla, sobre suspensión de la ejecución de orden de expulsión del territorio nacional. La expulsión de un persona del territorio nacional, durante la tramitación del proceso, no impide que el recurso pierda su finalidad legítima, ni que la sentencia no se pueda ejecutar, puesto que es necesario que concurra la apariencia de buen derecho a través del cual pueda concluirse un cierto grado de prosperabilidad del recuso. La finalidad del recurso únicamente se vería frustrada si la permanencia de esta persona en territorio nacional fuera necesaria, hecho este que debe quedar suficientemente acreditado. Se entiende que no procede la suspensión de la ejecución puesto que los hechos alegados por la parte apelante, para su permanencia en territorio nacional, no han sido ni determinantes ni debidamente acreditados para la adopción de esta medida cautelar.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 591/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª Mª DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 2079/2006, interpuesto por Roberto , contra la resolución de fecha 19/06/2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Roberto se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 4/05/2006, registrándose el recurso con el número 886/2006.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida en su contenido.

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2079/2006 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestima la pretensión de la parte hoy apelante de que se suspenda la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional es ajustada o no a derecho, entendiendo que no lo es y ello por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque de ser expulsado, el recurso perdería su finalidad a la par que no podría defender sus intereses, quebrantándose el derecho a la tutela judicial efectiva;

En segundo lugar, porque el apelante tiene "cierto" arraigo en España, no habiendo causado ningún incidente mientras ha permanecido en territorio nacional;

En tercer lugar, porque el hecho de no ser expulsado no genera alarma social ni conculca los intereses generales y;

Pues bien, la pretensión de la parte apelante no puede ser acogida y ello por cuanto que en orden al primero de los motivos relativo a que el recurso perdería su finalidad para el caso de ser expulsado, por qué siendo la finalidad del recurso establecer si la resolución impugnada es acorde o no a derecho en cuanto a que acuerda su expulsión, no se alcanza a comprender en qué manera puede perder su finalidad del recurso para el caso en que durante el trámite del mismo se ha expulsado, pues dicha finalidad únicamente se vería frustrada o suspendida, si su presencia en territorio nacional fuese necesaria, lo que en todo caso no resulta acreditado, siendo así que al verse representado en el recurso y defendido en forma, la finalidad del recurso no se de imposibilitada.

en cuanto al segundo motivo relativo a que el recurrente tiene cierto arraigo en territorio español, y no ha causado perjuicio, porque para que hubiera podido prosperar se habría hecho necesario la acreditación de dicho arraigo, de tal manera que si el motivo se limita a alegar el arraigo, sin concretar objetivamente hecho alguno en el cual pueda reposar y del cual pueda derivarse su concurrencia, no puede sino concluirse lo anunciado, siendo reflejo de la endeblez argumentativa, la propia expresión de la parte al afirmar que tiene "cierto arraigo", no siendo tampoco suficiente para acceder a lo interesado, el que no haya causado conflicto alguno, pues ello es un deber general de actuación que como tal no supone mérito por el cual deba de darse la tutela cautelar.

En cuanto al tercero de los motivos relativo a que la permanencia en territorio nacional no atenta los intereses generales, igualmente ha de ser desestimado, y ello porque no sólo el mismo afecta a la cuestión de fondo sino porque además el interés general no puede tomarse ni entenderse de manera aislada como si de un solo caso se tratase, siendo así que al verse afectados aquellos, y en principio, cuando se contravienen las normas relativas a la situación de los extranjeros en España, tendría que haber acreditado la falta que en el caso concreto no se verían afectados, lo que no ha hecho la parte, por lo que el motivo debe decaer, y

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2079/2006 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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