Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 591/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2903/2005 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 591/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100421

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3287


Encabezamiento

Recurso Nº.- 2903.05

SENTENCIA Nº 591

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 19 de JUNIO del año 2007.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Levantina poliéster SL", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley , se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y , verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 19 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 30 de septiembre de 2005, desestimatoria de la Reclamación-Económica 46/4366/02 planteada contra un Acuerdo Sancionador, dictado por el Administrador de Catarroja de la A.E.A.T., por el que se impone a la actora una sanción derivada de la regularización del I.V.A., año 2000 , tres primeros trimestres.

SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas , de acuerdo con la narración que hace la actora que , no ha sido discutida, y que son del siguiente tenor:

Concretamente en el primer trimestre del ejercicio 2000 se autoliquidó un importe de 575.490 pesetas debiendo auto liquidarse según establece la Administración 1.263.576 pesetas, existiendo una diferencia de 668.086 a favor de la Administración; del mismo modo se auto liquidó por parte del contribuyente en el segundo trimestre del ejercicio 2000 un importe de 1.053.544 debiendo auto liquidarse según establece la Administración 1.087.215, existiendo en este caso una diferencia de 33.671 a favor de la Administración; en el tercer trimestre se auto liquida por parte del contribuyente 1.024.887 pesetas debiendo autoliquidarse 1.728.215 pesetas existiendo una diferencia de 703.328 a favor de la Administración; y finalmente en el cuarto trimestre se auto liquida por el contribuyente la cantidad de 3.397.289 debiendo auto liquidarse la cantidad de 1.972.204 pesetas existiendo una diferencia a favor del contribuyente de 1.425.085 pesetas. Si tenemos en cuenta dichas cifras vemos que en el primer trimestre el contribuyente dejó de ingresar la cantidad de 688.086 pesetas , en el segundo dejó de ingresar 33.671 pesetas, en el tercero dejó de ingresar 703.328 pesetas y en el cuarto ingresó de más 1.425.085 pesetas, por lo que si sumamos las cantidades dejadas de ingresar por el contribuyente en su autoliquidación nos da un total de 1.425.085 pesetas y si sumamos las ingresadas de más por el contribuyente en su autoliquidación nos da igualmente un total de 1.425.085 pesetas por lo que el contribuyente al final del ejercicio económico ingresó la cantidad que la Administración de Hacienda estimó que debía de ingresar durante dicho ejercicio. Podemos concluir que el contribuyente dejó de ingresar dentro de sus respectivos plazos las cuotas de IV A del primer, segundo y tercer trimestre únicamente, pero posteriormente incluyó las cuotas de IV A dejadas de ingresar en la declaración del cuarto trimestre.

TERCERO.- Esta Sala , en sentencia dictada en el Recurso Nº.- 1723.03 y Ac, articuló la siguiente doctrina, perfectamente aplicable al supuesto de autos.

el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria según su redacción dada por la Ley 25/1995 de 20 de julio que establece que:

"Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de las declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de sanciones que , en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación del ingreso, se aplicará un recargo único del 5, lO o 15 por 100, respectivamente , con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

De manera que el principio básico de este artículo es que la presentación voluntaria y fuera de plazo de la autoliquidación excluye la sanción, sustituyéndose por un recargo sobre la cuota resultante de la declaración extemporánea, consiguiéndose así la finalidad de disuadir el retraso en el pago del impuesto, además de su función de resarcimiento.

Por tanto, de este precepto se desprende que los presupuestos para su aplicación son:

-Que se presente la correspondiente liquidación o autoliquidación y que se efectúe el ingreso correspondiente a dicha liquidación o auto liquidación presentada fuera de plazo.

-Que dicha presentación sea extemporánea , es decir, realizada fuera del plazo de presentación e ingreso.

-Que de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada extemporáneamente resulte una deuda tributaria a ingresar.

-Que la citada presentación extemporánea se efectúe de manera voluntaria del sujeto pasivo , sin que para ello haya mediado requerimiento de la administración de Hacienda.

Por todo ello entendemos que en este caso sí se ha producido una presentación extemporánea, con su correspondiente ingreso y sin mediar previo requerimiento por parte de la Administración de Hacienda, de manera que se dan todos los requisitos necesarios para la aplicación del citado artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, y por tanto procede la exclusión de sanciones que en otro caso pudieran resultar procedentes.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria de la actora, habrá que distinguir entre la devolución del coste de las garantías prestadas y, el resto de conceptos , no determinados por el actor. Respecto de estos últimos, nada podemos decir, no solo por su falta de concreción, sino también por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

En orden a la devolución del coste de las garantías prestadas para obtener la suspensión de la deuda, en caso de que así se hubiera producido, solo es preciso hacer constar que, es procedente dicha pretensión indemnizatoria a tenor de lo que previene el artículo 12 de la ley 1/1998 , de 26 de febrero, del estatuto del contribuyente, a determinar en ejecución de Sentencia.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la ESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Levantina poliéster SL" , contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 30 de septiembre de 2005, desestimatoria de la Reclamación-Económica 46/4366/02 planteada contra un Acuerdo Sancionador, dictado por el Administrador de Catarroja de la A.E.A.T., por el que se impone a la actora una sanción derivada de la regularización del I.V.A., año 2000, tres primeros trimestres; ACTO ESTE QUE ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO , CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN A QUE ABONE A LA ACTORA EL IMPORTE DE LOS GASTOS EN SU CASO PRODUCIDOS PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECURRIDO. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso , celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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