Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 591/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1206/2003 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 591/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100568

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3735

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta, por silencio del Recurso de Reposición contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Villajoyosa, sobre adjudicación de Programa de Actuación Integrada.La recurrente interesa la anulación del Acuerdo impugnado en tanto adjudicaba -como Agente Urbanizador- a cierta entidad, el Programa de Actuación Integrada enjuiciado. La Agrupación actora presentó una proposición junto al Proyecto de Urbanización, susceptible de aprobación junto con el Programa de Actuación. En este caso, según Informe del Ingeniero Municipal -sin que haya aportado la actora prueba en contrario- el Proyecto de Urbanización presentado, dadas sus carencias, sólo suponía un Anteproyecto. Dado que su rectificación supondría la formulación de un nuevo Proyecto, no cabía la aprobación de aquél junto con el Programa de Actuación. Por tanto, no asistía a la demandante el derecho a la adjudicación preferente, de las obras de urbanización, cuya denegación denuncia.

Encabezamiento

Recurso número 1.206/2.003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 591/2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.206/2.003, interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico "Jovades PP-4", representada por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil y defendida por el Letrado Don Javier Millet Sancho, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante) de fecha 2 de enero de 2.003 por el que se aprobaba y se adjudicaba a la entidad Hermanos Ávila Urbana S.L. el Programa de Actuación Integrada del Sector PP-4 Jovades; habiendo sido parte, como demandados, el Ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante), representado por la Procuradora Doña María Alcalá Velázquez, y la entidad Hermanos Ávila Urbana S.L., representada por el Procurador Don Ricardo Martín Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase no conforme a derecho y nulo el Acuerdo impugnado , con imposición de costas a la demandada.

Segundo. El ayuntamiento de Silla y la entidad Hermanos Ávila Urbana S.L. contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso. La entidad Hermanos Ávila Urbana S.L. solicitó además que se impusiesen a la actora las costas del recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La pretensión que respecto de la anulación del Acuerdo impugnado en el extremo que adjudicaba como Agente Urbanizador a la entidad Hermanos Ávila Urbana S.L. el Programa de Actuación Integrada del Sector PP-4 Jovades se deduce en la demanda se sustenta, en esencia , en los siguientes motivos:

1º. Falta de solicitud de cédula de urbanización con motivo de la redelimitación de la Unidad de Ejecución.

2º. Defectos en la forma de proponer la ampliación del ámbito al no incluirla en la Alternativa Técnica.

3º. Falta de definición de la obra de ampliación del viario hasta la rotonda, no concreción de calidades y demás elementos y características del viario ampliado.

4º. Falta de diseño de los bulevares conforme a lo previsto en las disposiciones municipales.

5º. Falta de determinación y concreción de la ampliación del precio del programa a causa de la obra del colector y falta de justificación del porcentaje repercutido sobre el PP-4.

6º. Falta de motivación y justificación de la comparativa de costes sobre metro cuadrado de viario y zona verde.

7º. Falta de justificación y motivación respecto de no ser un Proyecto de Urbanización lo presentado por la demandante.

8º. Infracción en el Acuerdo de adjudicación de todos los requisitos previstos en el artículo 47.2 y 3 LRAU respecto de su motivación.

9º. Inexactitud de la afirmación de que la opción de pago en metálico propuesta por la actora constituye un demérito.

10º. Improcedencia de la previsión de que las cuotas de urbanización de quienes pretenden su pago en metálico queden incrementadas en un 7%.

11º. Infracción del artículo 50 LRAU al desconocerse el Derecho preferente a la adjudicación que correspondía a la actora conforme a dicho precepto.

Segundo. Como se desprende del escrito de contestación a la demanda los citados motivos pueden resumirse en los siguientes:

1º. Infracción del artículo 50 LRAU al desconocerse el Derecho preferente a la adjudicación que correspondía a la actora conforme a dicho precepto.

2º. Falta de solicitud de la cédula de urbanización que resultaba exigible al suponer la Alternativa Técnica elegida una redelimitación de la Unidad de Ejecución.

3º. Falta de motivación y justificación del Acuerdo de adjudicación, a cuyo motivo deben reconducirse los numerados del 2º al 9º del anterior Fundamento de Derecho.

4º. Improcedencia de la previsión de que las cuotas de urbanización de quienes pretenden su pago en mtálico queden incrementadas en un 7%.

Tercero. El artículo 50 LRAU, tras establecer en su Apartado 1 que "el régimen de adjudicación preferente tiene por objeto fomentar la elaboración de iniciativas de programas por los particulares e incentivar su inmediata ejecución. Para su aplicación es imprescindible que quien lo solicite haya presentado una alternativa técnica de programa propia y original y que se ofrezca a ejecutarla en plazo inferior a tres años", en su Apartado 2 dispone que "se puede solicitar la adjudicación preferente en favor de: A) La proposición que se acompañe de alternativa técnica con proyecto de reparcelación, en condiciones de ser aprobado junto al programa , para todos los terrenos afectados, suscrito por sus propietarios; y B) La proposición acompañada de proyecto de urbanización, susceptible de aprobarse junto al programa y refrendada o concertada con una Agrupación de Interés Urbanístico, cuyos estatutos y acuerdos sociales serán expuestos al público junto a la correspondiente alternativa". Como alega el ayuntamiento demandado la Agrupación actora optó por la posibilidad prevista en el Subapartado B) del Apartado 1 del citado artículo 50 LRAU - es decir, la presentación de proposición acompañada de Proyecto de Urbanización susceptible de aprobación junto con el Programa -; y, como es el caso de que, conforme se infiere del Informe del Ingeniero Municipal obrante a los folios 270 a 275 del expediente administrativo - sin que se haya aportado por la actora prueba que evidencie lo contrario - el Proyecto de Urbanización presentado por ésta dadas sus carencias y deficiencias únicamente podía considerarse como Anteproyecto y, en todo caso , atendidas éstas y el hecho de que su rectificación supondría la formulación de un nuevo Proyecto , no cabía su aprobación junto con el Programa, debe concluirse que no asistía a la citada demandante por no cumplir con lo exigido a tal efecto por la norma el derecho a la adjudicación preferente cuyo desconocimiento denuncia. Debe, por ello, rechazarse el primero de los motivos del recurso.

Cuarto. El artículo 31.2 LRAU establece lo siguiente:

"Los planes deberán contar, para su aprobación definitiva municipal, con cédula de urbanización relativa a cada una de las actuaciones integradas previstas en ellos. Los programas que desarrollen éstas, antes de ser aprobados, incorporarán a su documentación la correlativa cédula , cuyas prescripciones se observarán al ejecutarlos.

No obstante, los municipios de más de 5.000 habitantes pueden aprobar definitivamente, sin cédula, estudios de detalle y, también, programas que , desarrollando la ordenación ya pormenorizada por el plan general conforme al art. 18 y ajustándose a ella, cumplan, además, las condiciones de conexión e integración en el territorio establecidas por dicho plan en virtud del 17.4".

Como alegan las partes demandadas y se desprende del examen del expediente Administrativo y del documento acompañado como Documento Uno al escrito de contestación a la demanda el Programa de Actuación Integrada no operó una redelimitación de la Unidad de Ejecución , sino comprendió elementos establecidos expresamente en la Ficha de Planeamiento del P.G.O.U. para el Sector y contempló, previendo la definición de una Unidad de Ejecución al amparo del artículo 33.6 LRAU, los sistemas estructurales externos previstos, en forma de obras de conexión e integración del Sector, lo que excluía, dado que el Municipio de Villajoyosa tiene más de 5.000 habitantes y conforme a la referida norma, la necesidad de Cédula de Urbanización. Al ser así procede rechazar el segundo de los motivos del recurso.

Quinto. Como ha quedado expuesto los motivos del recurso que constan enunciados como numerados del 2ª al 9ª en el Fundamento de Derecho Primero puede reconducirse al referente a la falta de justificación y motivación del Acuerdo impugnado en cuanto respecto de los extremos a que se refieren y en relación a lo que establece el artículo 47 LRAU no expresa las razones y circunstancias que determinaron la adjudicación del Programa de Actuación Integrada en favor de la entidad Hermanos Ávila Urbana S.L. y, en todo caso, no respeta los criterios que a efectos de dicha adjudicación contempla la referida norma.

Sexto. Planteado en estos términos el expresado motivo del recurso procede su rechazo pues ha de establecerse que no cabe apreciar causa de invalidez por falta de motivación en el Acuerdo impugnado , puesto que éste se basa en los Informes del Ingeniero de Caminos , Canales y Puertos Don Raimundo M. Castón Calatayud (folios 270 a 275 del expediente Administrativo) , del Arquitecto Municipal (folios 276 a 285 del expediente Administrativo) y del Técnico Urbanista Municipal (folios 286 a 290). Y con ello se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación del Acuerdo impugnado , conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 y 28 de febrero de 1.990 ) y del Tribunal Constitucional (Sentencias , entre otras, de 36/1.982 de 16 y 128/1.992 de 28 septiembre ) pues tal doctrina lo que reitera y exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas, es que se analicen , aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto Administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; y toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que en base a los referidos Informes y cumpliendo con lo exigido en el artículo 47 LRAU señala la causas concretas por las que se adopta y los motivos por las que se adjudica el Programa de Actuación Integrada a la entidad codemandada , lo que determina que no se haya generado para la actora la indefensión que justificaría su anulación. Y a ello cabe añadir que respecto de las insuficiencias que denuncia respecto de la Alternativa Técnica presentada por la entidad codemandada no ha aportado prueba alguna - y singularmente la pericial que habría sido precisa a tal efecto - que desvirtúe las conclusiones a que llegaron los citados Informes y en base a las que el Acuerdo impugnado decidió la elección de la Alternativa Técnica presentada por la entidad Hermanos Ávila Urbana S.L.

Séptimo. En lo que afecta al cuarto motivo del recurso la actora entiende que el punto quinto del Acuerdo impugnado en cuanto para el caso de optarse por el pago en metálico de las cuotas de urbanización prevé su incremento en un 7% no se ajusta a lo establecido en el artículo 71.3 LRAU que expresamente si invoca en dicho punto pues, según alega, dicho precepto está refiriéndose a un aumento de la cuantía de la garantía financiera que debe ser aportada por quien opta por el pago en metálico pero en ningún caso permite que dicho aumento se repercuta en la cuota de urbanización.

Octavo. El artículo 71.3 LRAU establece lo siguiente:

"El propietario disconforme con la proporción de terrenos que le corresponda ceder como retribución, podrá oponerse a ella solicitando su pago en metálico. La solicitud formalizada en documento público deberá notificarla al Urbanizador y al Ayuntamiento dentro de los diez días siguientes a la aprobación del Proyecto de Urbanización.

La solicitud se acompañará de garantía -real o financiera- bastante, que asegure el desembolso de la retribución con carácter previo al ejercicio de cualesquiera acciones contra su liquidación. La cuota a liquidar será la que corresponda conforme al presupuesto de cargas , incrementada en un porcentaje igual al que, respecto al coste estimado de urbanización, el Urbanizador preste como garantía conforme al art. 29.8 . Si el Urbanizador se hubiera comprometido a construir bajo condiciones determinadas los terrenos que no hubiera de retribuírsele, el propietario solicitante deberá asumir este compromiso y garantizarlo ...".

De lo establecido en dicha norma se desprende, tal como arguyen las partes demandadas frente a la tesis actora , que el incremento "en un porcentaje igual al que, respecto al coste estimado de urbanización, el Urbanizador preste como garantía conforme al art. 29.8 " - cifrado en el caso de autos en el 7% - resulta predicable de la cuota a liquidar al propietario que opte por el pago en metálico de las cuotas de urbanización; y, al ser así, debe rechazarse la expresada tesis con el consiguiente rechazo de este motivo del recurso.

Noveno. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico "Jovades PP-4" contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante) de fecha 2 de enero de 2.003 por el que se aprobaba y se adjudicaba a la entidad Hermanos Ávila Urbana S.L. el Programa de Actuación Integrada del Sector PP-4 Jovades; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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