Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 591/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 493/2010 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 591/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100578


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 493/2010

Partes: D. Mateo y Dª Leticia , Dª. Otilia , Dª. Remedios y Dª. Serafina contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 591

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Mateo y Dª Leticia , Dª. Otilia , Dª. Remedios y Dª. Serafina , representados por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz Bilbao y defendidos por el letrado Sr. Pérez i Ferrándiz, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con disposiciones generales en materia de medioambiental, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 8 de octubre de 2.014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya número 146/2010, de 19 de octubre, de declaració de Parc Natural de la Serra de Collserola i de les Reserves Naturals parcials de la Rierada-Can Balasc i de la Font Groga.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulación del decreto impugnado, únicamente en lo referido a la inclusión en el ámbito del parque de la vivienda y terrenos propiedad de los actores, sitos en el núcleo de la Font del Bou.

Con carácter subsidiario se solicita la integración de tales terrenos y vivienda en un ERE, por ajustarse sus condiciones al contenido del artículo 9 del decreto impugnado.

SEGUNDO. Los actores, propietarios de una finca con vivienda en el barrio de la Font del Bou, consideran irracional que se someta a este régimen de protección cuando es suelo urbano consolidado desde tiempo inmemorial pese a que el Plan General Metropolitano, seguramente por error, lo consideró como zona forestal, basándose luego la protección otorgada en el decreto de autos únicamente en esto, desconociendo la situación real de la finca y el carecer la misma de valor alguno, con indefensión de su parte y vulneración del criterio de la fuerza normativa de lo fáctico y del carácter reglado del suelo urbano, al tener la finca todos los servicios urbanísticos y dar a una vía pública, así como de los principios de igualdad y no discriminación. Subsidiariamente interesa la aplicación a los terrenos del artículo 9 del decreto (Espacios de regulación especial) y su inclusión en un nuevo ERE.

TERCERO. Para la resolución del asunto debe considerarse que no nos hallamos en la estricta perspectiva urbanística o en materia de planeamiento urbanístico, sino en materia de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, sin perjuicio de la incidencia también del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC).

De forma que, ante una preexistente y admitida por la propia actora regulación de los terrenos de autos como incluidos en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural, como espacio denominado Serra de Collserola, y en el denominado Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural de la Serra de Collserola, aprobado a 1 de octubre de 1.987 (como también se admite la consideración de los terrenos como forestales en el Plan General Metropolitano), se trata ahora de recurrir contra una declaración como parque natural con dos reservas naturales parciales, en los términos de los artículos 1 y 2 del decreto impugnado en cuanto disponen lo siguiente:

'Artículo 1. Declaración del Parque Natural de la Sierra de Collserola

1.1 . Se declara el Parque Natural de la Sierra de Collserola en el ámbito definido en el anexo 1.1.

1.2 . La delimitación de este espacio, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los artículos 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el artículo 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

1.3 El Parque Natural de la Sierra de Collserola está situado en los municipios de Barcelona, Esplugues de Llobregat, Sant Just Desvern, Sant Feliu de Llobregat, Molins de Rei, El Papiol, Sant Cugat del Vallès, Cerdanyola del Vallès y Montcada i Reixac.

1.4 . A efectos de la identificación internacional homologada del Parque Natural de la Sierra de Collserola se le asigna la categoría V de la UICN (Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza).

1.5 . A efectos del Plan de espacios de interés natural (PEIN), la delimitación es la establecida en el anexo 1.1 del presente Decreto y se modifica la información relativa al espacio Sierra de Collserola.

1.6 . A efectos de la designación como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), los límites del espacio Sierra de Collserola (código ES5110024) definidos en el Acuerdo de Gobierno GOV/112/2006 quedan modificados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1.

Artículo 2. Declaración de las reservas naturales parciales de La Rierada-Can Balasc y La Font Groga

2.1 Se declaran la Reserva Natural Parcial de La Rierada-Can Balasc y la Reserva Natural Parcial de La Font Groga en los ámbitos definidos en el anexo 1.2.

2.2 La delimitación de estos espacios, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los artículos 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el artículo 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

2.3 La Reserva Natural Parcial de La Rierada-Can Balasc está situada en los municipios de Molins de Rei, Sant Cugat del Vallès y Barcelona. La Reserva Natural Parcial de La Font Groga está situada en el municipio de Sant Cugat del Vallès.

2.4 Las reservas naturales parciales declaradas se integran y forman parte del Parque Natural de la Sierra de Collserola, quedando incorporadas a todos los efectos dentro de las previsiones de la gestión, la planificación, el régimen urbanístico, las normas básicas de protección y la organización administrativa del Parque Natural de la Sierra de Collserola, de conformidad con lo que prevé el presente Decreto.

2.5 A efectos de la identificación internacional homologada, a las dos reservas naturales parciales mencionadas en el punto 1 del presente artículo se les asigna la categoría IV de la UICN'.

CUARTO. A partir de ahí, el presente recurso presenta un desenfoque evidente, cuando se trata de confundir de forma improcedente el supuesto protector con el simple y mero ejercicio de competencias urbanísticas, de forma que, sin otras alegaciones y probanzas, este tribunal no puede sino estimar que el ámbito de actuación que se ha desplegado es el expuesto, con cobertura, cuando menos, en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales -artículos 21 , 25 y concordantes en materia de Parques Naturales, 24 y concordantes en materia de Reservas Naturales y artículos 15 y siguientes en materia de Plan de Espacios de Interés natural- y en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural . Interesando destacar el régimen del artículo 5 del Decreto146/2010, de 19 de octubre , 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc', a saber:

'Artículo 5. Régimen urbanístico del Parque Natural.

5.1 En el ámbito del Parque Natural de la Sierra de Collserola se aplica de una manera preventiva el régimen de uso que prevé para el suelo no urbanizable el artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , con independencia de la clasificación urbanística otorgada por el planeamiento vigente.

5.2 En los suelos calificados como equipamientos comunitarios incluidos en el ámbito del Parque Natural de la Sierra de Collserola se aplica el régimen de usos establecido por el planeamiento urbanístico. A los efectos de establecer las condiciones de edificación, se consideran sistemas en régimen de suelo no urbanizable y su desarrollo se debe ajustar a los requerimientos de integración en el paisaje y a los objetivos de protección ambiental del Parque definidos en los artículos 3, 4 y 6.

5.3 En el ámbito del Parque Natural es compatible la calificación de zonas verdes, sistemas de espacios libres o similares, ya sean producto de procesos de transformación urbanística externos en el ámbito del Parque en sectores discontinuos o bien se obtengan mediante los otros mecanismos que prevé la legislación urbanística. Estos espacios en ningún caso pueden ser objeto de usos o transformaciones que no sean congruentes con la naturaleza de los espacios naturales declarados'.

En el momento temporal de dictarse el decreto impugnado, el régimen de protección adoptado tiene cobertura en el régimen preventivo del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo, cuyo artículo 47 cabe identificar como trasunto actual de los anteriores regímenes, así el de los artículos 85 y 86 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , del siguiente tenor:

'Artículo 18.

1. En los espacios delimitados por el Plan de Espacios de Interés Natural, se aplicará de forma preventiva el régimen del suelo fijado por los artículos 85 y 86.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 (citada).

2. A partir del establecimiento del Plan de Espacios de Interés Natural, los nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico y la planificación específica para las zonas de alta montaña deberán adecuarse al contenido del Plan.

3. No se permitirá que circulen, fuera de las carreteras y pistas destinadas a tal fin, medios motorizados si no disponen de un permiso especial expedido por el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente. Tampoco estará permitido hacerlo cuando se trate de espacios naturales sometidos a alguna de las modalidades de protección especial establecidas por el capítulo IV sin autorización de su órgano gestor. Dicha disposición no afectará a las actividades agropecuarias, silvícolas o similares.

4. Lo establecido en el presente artículo será aplicable de forma inmediata a los espacios naturales a que se refiere el artículo 16.1 y regirá hasta el momento en que se apruebe la delimitación definitiva'.

Régimen que es el que procede identificar como trasunto actual de los anteriores regímenes, así el de los artículos 127 y 128 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y a que hace referencia el artículo 13 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural , del siguiente tenor:

'Artículo 13. Régimen urbanístico.

1. En los espacios delimitados por el Plan se aplica de una manera preventiva el régimen del suelo fijado por los artículos 127 y 128.1 del texto refundido de la legislación urbanística vigente en Catalunya (Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio ).

Los espacios incluidos en el Plan que el planeamiento urbanístico haya calificado como sistemas de espacios libres, zonas verdes o similares, en ningún caso podrán ser objeto de usos o transformaciones que no resulten congruentes con su naturaleza de espacio natural.

2. Los nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico y la planificación específica para las zonas de alta montaña deben adecuarse al contenido del Plan ( artículo 18.2 de la Ley 12/1985 ). Los planes comarcales de montaña programarán las actuaciones oportunas para la protección y mejora de los espacios del Plan situados en las respectivas comarcas.

3. Asimismo, los planes territoriales parciales señalarán como espacios de interés natural aquellos espacios del Plan que se encuentren en su ámbito, sin perjuicio de aquellos otros a los que puedan otorgar esta calificación, y establecerán las acciones territoriales y las normas de ordenación que resulten oportunas para su protección y mejora.

4. Los planes urbanísticos cuyo ámbito de ordenación afecte a espacios incluidos en el Plan deberán incorporar sus determinaciones y justificar debidamente el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este artículo, que se estiman mínimas'.

QUINTO. Fuera de un ámbito reclasificador urbanístico que no es del caso, de lo que se trata es de atender al régimen preventivo establecido en esos preceptos legales para cualesquiera terrenos. Siendo a mayor abundamiento de destacar el informe técnico elaborado por la Generalitat de Catalunya el 6 de octubre de 2.011 y obrante en autos, a cuyo tenor la finca está incluida en el Plan de Espacios de Interés Natural desde el año 1.992 y ya el Plan General Metropolitano de 1.976 la consideró como parque forestal, clave 27, incluyéndose todo su ámbito no urbano o urbanizable en el Plan especial de protección. La ficha de protección del sector se refiere a la flora de interés existente (comunidades mediterráneas directamente relacionadas con otras norteafricanas, como son los prados sabanoides, encinares, robles, avellanosas, etc.) y fauna (especies raras de invertebrados, arañas y una buena representación de elementos centroeuropeos y pirenaicos excepcionales en las sierras litorales, moluscos, coleópteros, pájaros de especies interesantes, como el halcón peregrino, astor, águila marcenca, búho bobo, etc.). Aunque alguna de las comunidades vegetales que se citan no se sitúan en la finca de autos, ello no le quita valor, pues la valoración debe hacerse a una escala superior, teniendo la finca una apariencia homogénea, por lo que es lógica su entera inclusión, dejando fuera el sector más habitado.

Por su parte, el perito contradictorio que intervino en autos y valoró la pericial de parte a ellos aportada por la actora (que no suscribe), vuelve a recordar que el Plan General Metropolitano consideró la finca como sistema general de espacios libres, parque forestal, clave 27, 'Parques forestales que es necesario conservar en áreas de bosque existente'. Físicamente se trata de una ladera de monte con acceso por un camino de tierra. Si bien hay una calle abierta y urbanizada, a partir de ella empieza un camino sin asfaltar que conduce a la finca, camino cuyo curso no coincide con la ubicación futura de una calle prevista en el Plan General Metropolitano. La edificación existente en la finca no se puede catalogar como vivienda, pues no consta como tal en ninguna documentación oficial y carece de los requisitos para obtener cédula de habitabilidad. Está incluida dentro del Plan especial de ordenación y protección del medio natural del parque de Collserola de 1.998 y en el Plan de Espacios de Interés Natural de 1.992, además de en la Red Natura 2.000 y en el Parque Natural de Collserola, cuya inclusión en este justifica.

SEXTO. Resultando ya de todo lo anterior la desestimación del recurso interpuesto, tratando no obstante de agotar las alegaciones expuestas en la demanda, debe señalarse que la pretensión relativa a tratarse de suelo urbano consolidado tampoco se ha evidenciado, atendida constante jurisprudencia relativa a los servicios consolidados y conectados con la red urbana que al efecto debe presentar, así como la referida a que la mera colindancia con un vial urbanizado o carretera o con zonas edificadas y urbanizadas no determina la condición de urbano del suelo, faltando los servicios urbanísticos básicos o los requisitos antes citados, sin que sea tampoco suficiente al efecto con que ocasionalmente los terrenos tengan incluso los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos por consecuencia de la acción urbanizadora general. Siendo de ver como el propio perito admite, entre otras circunstancias antes citadas, la inexistencia de la conexión de la finca de autos a la red general de alcantarillado.

SÉPTIMO. Procede en este recurso, por lo demás, examinar si es correcta la inclusión de la finca de autos en el parque natural, en su aspecto meramente protector medioambiental, como ya se ha indicado, conclusión que se alcanza por lo hasta aquí expuesto, y no la conveniencia o necesidad de incluir otras diferentes o de excluir alguna o algunas de las ya incluidas, como indebidamente pretende la actora con cita del principio de igualdad, obviando en todo caso que, como es de observar en las fotografías obrantes en autos, su finca se encuentra bastante separada y aislada de otras zonas próximas aparentemente más urbanizadas. Sin que tampoco corresponda a esta Sala, reúna o no la finca de autos las condiciones al efecto, ordenar su inclusión en un ERE, en méritos del artículo 9 del decreto impugnado, cuestión respecto de la cual el propio perito procesal señala que, si bien la finca de autos cumpliría las características del 9 para su inclusión, presentando menos de una hectárea de superficie, ello podría dar como resultado la realización de edificaciones no acordes con el carácter protector del parque natural.

OCTAVO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Mateo y Dª Leticia , Dª. Otilia , Dª. Remedios y Dª. Serafina contra el Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya número 146/2010, de 19 de octubre, de declaració de Parc Natural de la Serra de Collserola i de les Reserves Naturals Parcials de la Rierada-Can Balasc i de la Font Groga. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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