Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 591/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 53/2013 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 591/2014

Núm. Cendoj: 28079330062014100616


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0021952

Procedimiento Ordinario 53/2013

Demandante:VIARSA ENERGIA SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE POLITICA ENERGETICA Y MINAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 591

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a diez de octubre, de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso seguido bajo el núm. 53/13 promovido por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez actuando en nombre y representación de VIARSA ENERGÍA S.A.contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la actora con fecha 28 de noviembre de 2011 contra la desestimación, también por silencio, de la solicitud de autorización de la 'LAT SC 66KV SET MAGDALENA SET VIRTUS' formulada con fecha 26 de agosto de 2011 ante la Dirección General de Política Energética y Minas; y contra la desestimación presunta de la solicitud de certificación de silencio administrativo positivo reclamada con fecha 19 de marzo de 2012. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que 'se declare no ajustada a Derecho dicha actuación administrativa y acuerde la concesión a mi representada de la autorización administrativa para LAT SC 66KV SET PE. MAGDALENA SET VIRTUS'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de octubre de 2.014, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos obrantes en autos y de los que integran el expediente administrativo incorporado a los mismos, los siguientes: 1) Mediante escrito de 26 de agosto de 2011, presentado ante la Subdelegación del Gobierno de A Coruña, la entidad ahora recurrente solicitó de la Dirección General de Política Energética y Minas le fuera concedida autorización para la 'LAT SC 66KV SET PE. MAGDALENA SET VIRTUS', previa la tramitación del oportuno expediente y acompañando al efecto la documentación que relacionaba. 2) Con fecha 28 de noviembre siguiente, y ante la misma Subdelegación del Gobierno, presentó recurso de alzada contra la desestimación presunta de la anterior solicitud; y por otro de 19 de marzo de 2012 interesó se expidiera certificación de silencio administrativo positivo. 3) Por Resolución de 31 de julio de 2012, notificada a la sociedad actora el 2 de agosto, la Dirección General de Política Energética y Minas desestimó el referido recurso de alzada. 4) Finalmente, y con fecha 16 de octubre de 2013, se presentó el recurso contencioso-administrativo que dio origen a este proceso dirigido, como literalmente se expone en el escrito de interposición, contra 'la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por VIARSA ENERGÍA, S.A. en fecha 28 de noviembre de 2011 y contra la desestimación presunta de la solicitud de certificación de silencio administrativo positivo interpuesta por mi representada en fecha 19 de marzo de 2012'.

En la demanda se limita la petición de su suplico a la 'desestimación por silencio administrativo del recuso de alzada interpuesto por VIARSA ENERGÍA S.A. en fecha 28 de noviembre de 2011 contra la denegación presunta de la solicitud de autorización de la línea de evacuación del Parque Eólico Magdalena presentada en fecha 26 de agosto de 2011, a fin de que previos los demás trámites que correspondan en Derecho, dicte en su día sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho dicha actuación administrativa y acuerde la concesión a mi representada de la Autorización Administrativa la LAT SC 66KV SET PE.MAGDALENA SET VIRTUS'. Razones de congruencia exigen, por lo tanto, ceñir el objeto del proceso precisamente a dicha impugnación.

Y antes de analizar los motivos que la sustentan, conviene hacer algunas precisiones sobre la competencia para conceder la autorización controvertida teniendo en cuenta la particular ubicación de la instalación del parque eólico 'LA MAGDALNEA 25,2 MW', para cuya evacuación de la energía generada sirve la línea eléctrica que aquí se cuestiona.

Esta Sección, en reciente sentencia de 26 de septiembre de 2014 , ha abordado precisamente tal asunto planteado en relación a la autorización del mismo parque eólico, situado en el límite de las Comunidades Autónomas de Castilla y León y Cantabria y que ocupa territorio de ambas, lo que condicionaba la competencia para su concesión.

Decíamos en esa sentencia que, antes de abordar la procedencia de conceder la pretendida autorización, era imprescindible hacer algunas consideraciones sobre la competencia para otorgar las autorizaciones de la clase que nos ocupa, es decir, autorizaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, sobre todo teniendo en cuenta las manifestaciones que, a lo largo del expediente administrativo, había realizado la Comunidad Autónoma de Castilla y León sobre la cuestión, arrogándose la referida competencia en el caso de parques eólicos y negándose, además, a tramitar el expediente cuando fue requerida para ello por la Dirección General de Política Energética y Minas, con la consiguiente indefensión generada a la entidad solicitante, que había visto paralizada la gestión de su solicitud precisamente por la reticencia mostrada por la Administración autonómica a tramitar el oportuno expediente cuando fue requerida por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Por lo tanto, y aunque no constituya directamente el objeto del procedimiento, es preciso pronunciarse acerca de cuál sea la Administración competente para conceder las autorizaciones como la controvertida aquí, pues ello incide, obviamente, sobre la legalidad de la actuación administrativa que sí es objeto de impugnación. Téngase en cuenta que lo que ahora se recurre es la desestimación presunta de la solicitud de autorización, que implica una decisión -aunque sea por silencio- de la Dirección General de Política Energética y Minas antes la que se planteó, y que exige determinar si resultaba o no competente para adoptarla.

El precepto invocado por la Administración autonómica para sostener su competencia es el artículo 28.3 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico -hoy derogada, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima , vigésima primera y vigésima tercera, por la Ley 24/2013 de 26 diciembre 2013 , pero vigente a la fecha a que se contrae la reclamación- en la redacción dada al mismo por la Ley 17/2007, de 4 de julio, y según el cual 'Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 -construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial- serán otorgadas por la Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente'; que pone en relación con el artículo 3 de la misma Ley , afectado por igual modificación, que establece que '2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia: a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el art. 12, autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos', lo que excluiría, a su juicio, las de potencia inferior, como la controvertida. Y apartado 3 del mismo artículo, que dispone que 'Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos: ... c) Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones. En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hacen referencia los arts. 12 y 28.3'.

Sin embargo, esta interpretación no contempla una circunstancia del todo relevante, cual es que el parque eólico proyectado se ubica en el territorio de dos Comunidades Autónomas, Cantabria y Castilla y León, debiendo significarse que la primera ha cumplimentado oportunamente los trámites que le fueron requeridos por la Administración General del Estado en relación con la autorización del proyecto.

Es indudable entonces, a juicio de esta Sala, que la competencia para conceder la autorización corresponde al Estado.

Así, el artículo 70.24º de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero , por la que ese aprobó el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece que la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre las 'Instalaciones de almacenamiento, producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma'.

Claramente excluye, como no podía ser de otro modo, los supuestos en los que la instalación no quede limitada al territorio de la propia Comunidad. La pluralidad en estos supuestos de intereses territoriales afectados requiere que la competencia se traslade a un ámbito supra autonómico, es decir, resida en el Estado.

Esta conclusión es también obligada a la vista del artículo 149.1.22 de la Constitución , que atribuye competencia exclusiva al Estado respecto de 'la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial'.

Finalmente, fue el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, hoy derogado por el Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, pero de plena vigencia al tiempo a que se refieren los hechos, el que recogió de manera expresa esta regla al establecer en su artículo 4 que '1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas. 2. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales: a) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen cuando la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una comunidad autónoma'.

No se trata, como argumenta la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de que esta norma sea de rango inferior y además anterior a la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modificó en el sentido antes expuesto la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y por lo tanto no pueda oponerse a lo establecido en los artículos 3 y 28 de la misma; sino de que el artículo 4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , prevea precisamente el supuesto de que la instalación afecte al territorio de más de una Comunidad Autónoma, que la Ley no contempla, resolviéndolo en el sentido más acorde con la regulación constitucional.

No puede desconocerse, por otra parte, que el invocado artículo 3.3 de la Ley 54/1997 ha sido declarado nulo por inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2011, de 3 de marzo de 2011 .

SEGUNDO.- Determinada, conforme a lo expuesto, la competencia de la Administración del Estado, procede analizar el fundamento jurídico único de la petición actora que se basa en la eficacia positiva del doble silencio administrativo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y que operaría a su juicio en este caso pues la solicitud inicial de autorización formulada con fecha 26 de agosto de 2011 no mereció respuesta alguna por parte de la Administración, al igual que el recurso de alzada presentado el 28 de noviembre siguiente contra ese desestimación presunta.

No obstante, antes de examinar si tiene o no fundamento bastante esta alegación deben analizarse los motivos de inadmisibilidad del recurso que, con carácter previo, opone el Abogado del Estado.

El primer de ello gravita en torno a la no justificación de la existencia del necesario acuerdo para accionar pues, dice, no se ha aportado por la demandante el documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en que se decida interponer recurso contencioso contra la resolución aquí impugnada, invocando lo establecido en los artículos 69.c ) y 45.2.d) de la Ley jurisdiccional .

Y decimos que debe rechazarse pues obra en autos, incorporado por la sociedad recurrente como documento núm. 3 de los que acompañaban al escrito de interposición, copia del acta del órgano de administración de VIARSA ENERGÍA, S.A., de fecha 2 de octubre de 2013 en el que se adoptaba de manera expresa la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo contra 'la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por VIARSA ENERGÍA, S.A. en fecha 28 de noviembre de 2011 y contra la desestimación presunta de la solicitud de certificación de silencio administrativo positivo interpuesta por mi representada en fecha 19 de marzo de 2012', acuerdos identificados precisamente y como vimos en el mismo escrito de interposición.

En segundo lugar, considera el Abogado del Estado que el recurso debe ser declarado inadmisible pues la actora no solicitó oportunamente la ampliación del mismo a la resolución expresa del recurso de alzada, producida el 31 de julio de 2012 y que fue notificada a la interesada el 2 de agosto siguiente, de modo que habría devenido un acto firme por consentido y como tal no susceptible de posterior impugnación.

Tampoco comparte la Sala este criterio: transcurrido el plazo para resolver la alzada sin que la Administración lo hubiera hecho, el silencio positivo -caso de serlo- habría operado ya, sin que pudiera verse alterado por una resolución tardía desestimatoria.

Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011 argumenta lo siguiente: 'Por tanto, conforme al artículo 43.4 de la citada Ley, en caso de silencio positivo, la resolución expresa posterior que se dicte, sólo puede ser confirmatoria de ese silencio positivo, y, si desestima la pretensión se ha de considerar contraria a derecho y nula por vulnerar las reglas del silencio previstas. Todo ello, ya partiendo de la base, que la solicitud de la recurrente no suponga ya la adquisición de facultades en contra del ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 62.1.F. de la citada ley 30/1992 . En consecuencia, la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha uno de febrero de dos mil ocho, que desestimaba la estimación por silencio de la reclamación inicial efectuada el veintiuno de marzo de dos mil siete, ha de ser anulada, por ir en contra de los efectos del silencio positivo, convertido, por tanto, en verdadero acto presunto, contra el que no cabía un posterior acto desestimatorio, por lo que debe ser anulado por ser el mismo contrario a Derecho'.

Finalmente, entiende que el recurso resulta también inadmisible pues la solicitud inicial de la autorización se presentó en la Subdelegación del Gobierno de A Coruña, cuando el artículo 130 del Real Decreto 1955/2000 exige que esta clase de solicitudes se presenten en la Subdelegación del Gobierno de la provincia en que radique la instalación, en este caso Burgos.

Y esta alegación ha de tratarse, por incidir directamente sobre la cuestión, al abordar el argumento de fondo de la demanda, que como anticipábamos se refiere a la eficacia positiva del doble silencio.

TERCERO.- Considera la mercantil recurrente que, al haber transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la oportuna solicitud sin que la Administración la hubiera resuelto y, comoquiera que el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta tampoco se resolvió en el plazo al efecto establecido, habría operado el doble silencio con la eficacia estimatoria que le atribuye el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual 'No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Relata en este sentido que, con fecha 26 de agosto de 2011, presentó ante la Subdelegación del Gobierno de A Coruña el correspondiente escrito por el que solicitaba la autorización de la 'Línea de Alta Tensión SC 66KV SET PE.MAGDALENA. SET VIRTUS' junto con la preceptiva documentación y que, ante la falta de resolución expresa, el 28 de noviembre interpuso recurso de alzada contra esta desestimación presunta. Recurso que no fue tampoco resuelto en plazo.

Este planteamiento, y la oposición por el Abogado del Estado del motivo de inadmisibilidad al que antes nos referíamos, exige en primer lugar determinar si, en efecto, al interponerse el recurso de alzada ya había transcurrido el plazo de tres meses necesario para entender desestimada la solicitud. Desestimación que resulta de lo establecido en el artículo 128.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

El artículo 130 del mismo Real Decreto 1955/2000 exige efectivamente que la solicitud de autorización se presente '... ante el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, la correspondiente solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, con los requisitos señalados en el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , junto con el proyecto de ejecución elaborado conforme a los Reglamentos técnicos en la materia'.

La consecuencia de que la solicitud se presentase ante la Subdelegación del Gobierno de A Coruña no puede sin embargo ser la pretendida por el Abogado del Estado, es decir, su inadmisión, pues ello contradice frontalmente la previsión, de rango legal, contenida en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , que establece que 'Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio'.

Una interpretación conjunta y conciliadora de los dos preceptos transcritos obliga a concluir que la solicitud pudo presentarse válidamente en la Subdelegación del Gobierno de A Coruña, pero sólo produjo el efecto de iniciar el cómputo del plazo para resolver una vez que tuvo entrada en la Subdelegación del Gobierno de Burgos, que sería en este caso el órgano al que se refiere la norma especial, el día 31 de agosto de 2011.

Por tanto, asiste la razón al Abogado del Estado cuando afirma que al interponerse el recurso de alzada -como dijimos, el 28 de noviembre de 2011,- aún no se había producido el efecto desestimatorio del silencio.

Discrepamos, sin embargo, sobre la consecuencia que de ello haya de derivarse y que en ningún caso es la inadmisión del recurso.

Así, estamos ante lo que cabe calificar como recurso prematuro, que pudo en su momento ser declarado inadmisible por esta causa por la Administración, pero que al no hacerlo posibilitó que se subsanara esa extemporaneidad una vez que transcurrieron en efecto los tres meses que la propia Administración tenía para resolver de manera expresa sin que lo hubiera hecho.

Desde ese momento, esto es, desde el 30 de noviembre de 2011, hubo de entenderse interpuesto válidamente el recurso de alzada contra la desestimación presunta, iniciándose entonces el plazo que la Administración tenía para resolverlo y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , era de tres meses.

Al haber transcurrido este plazo sin que hubiera recaído tampoco resolución expresa se plantea si, en aplicación del apartado 2, párrafo segundo, in fine, del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debe entenderse, como reclama la mercantil actora, que se ha concedido por la vía del silencio la autorización pretendida.

CUARTO.- Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 , 'El silencio administrativo positivo constituye una ficción legal, por la cual el transcurso del plazo fijado para dictar la resolución produce la ficción jurídica de que aquélla ha sido estimatoria, sin que el interesado tenga que hacer nada para adquirir el derecho que declare a su favor el acuerdo resolutorio ficticio, que ya no puede ser alterado o cambiado por el órgano administrativo, cuya obligación de resolver expresamente está extinguida. Sobre esta cuestión, en la Sentencia de 3 de febrero de 2011 (rec. casación núm. 2347/2006) dijimos: «Cuando la Administración dentro del plazo máximo, computado en la forma indicada, dicta resolución expresa y la notifica, se produce el efecto de la terminación del procedimiento ( artículo 87.1 y 89 de la LRJAP y PAC), que excluye por definición el silencio. En cambio, si transcurre el plazo máximo sin resolver, independientemente de la responsabilidad del personal encargado del despacho de los asuntos y de los órganos competentes (artículo 42.7), la Ley ofrece como garantía del ciudadano y para que no padezca la seguridad jurídica, la técnica que permite al administrado considerar que el transcurso del plazo máximo supone que la Administración ha estimado o desestimado sus peticiones, bien para poder ejercer los derechos que se hubieran reconocido de manera tácita (silencio positivo), bien para poder recurrir contra la desestimación presunta (silencio negativo). El primero, silencio positivo, se regula en el artículo 43 ; el segundo, silencio negativo, tiene acogida, en el artículo 44, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre » (FD Segundo). La regulación del silencio positivo fue tratada en la Sentencia de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3692/2003 ), en cuyo fundamento de derecho Tercero razonamos lo siguiente: «El silencio positivo producía 'ex lege' los mismos efectos jurídicos que una resolución expresa estimatoria de la solicitud; se trataba, en realidad, de una ficción legal de un acto, de la que cabían deducir todos los efectos jurídicos, procesales y sustantivos, propios de éste. 4. La nueva configuración legal del silencio administrativo en la LRJ-PAC de 1992 ha supuesto, entre otras novedades, la unificación del régimen jurídico del silencio administrativo, pues la LPA de 1958 preveía regímenes diferentes para el silencio negativo y el positivo. Tenga carácter estimatorio o desestimatorio, los requisitos para que el silencio administrativo tenga lugar son los mismos. A) Existencia de una solicitud previa (...) B) Falta de resolución en plazo. Presupuesto necesario del silencio administrativo es que haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver sin que la Administración haya cumplido su deber. El art. 42 de la LRJ-PAC establece normas en cuanto al plazo dentro del cual deberá dictarse la resolución expresa: 'el plazo máximo para resolver la solicitud que se formule por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el máximo de resolución será de tres meses'»...'.

En el caso analizado, el Tribunal Supremo se refiere también a los casos en los que la pretensión sustentada en el silencio positivo no puede prosperar, a pesar de concurrir ambos presupuestos. Y el primero de ellos nace, dice, de las excepciones contempladas en el propio art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, aludiendo en particular a aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. Argumenta que la excepción del citado precepto legal impide en este caso que el juego de la ficción legal del silencio administrativo permita la estimación de solicitudes relativas a un servicio público, que era precisamente el supuesto de hecho analizado en esa Sentencia, relativa al incremento de tarifas en el suministro de agua.

Pues bien, esta excepción es también aplicable al presente caso cuyo objeto es la autorización de una línea de alta tensión por lo que igualmente incide sobre la prestación de un servicio esencial, el suministro de energía eléctrica, resultando evidente la analogía y por ende también obligado adoptar la misma solución.

Como pone de relieve la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 : 'La recurrente no puede abrogarse facultades administrativas concernientes a un servicio público por la vía del silencio administrativo (...). Estamos ante un supuesto incluido en la excepción establecida en el art. 43.2 de la LRJ y PAC, pues el silencio positivo, a diferencia del negativo, no tiene su fundamento en una simple 'fictio iuris' en orden a la ulterior tutela judicial, sino que se basa en que la disponibilidad sobre la actividad de que se trate, pertenece al sujeto que se dirige en petición a la Administración, por lo que no cabe extender el efecto estimatorio del silencio (y, éste es el fundamento de la referida excepción legal), a los supuestos en que lo pretendido sea la transferencia de facultades cuya titularidad no pertenece al solicitante...'.

En consecuencia, y al ser el único argumento que sostiene la demanda precisamente la eficacia positiva del silencio, procede desestimar el recurso en atención a las razones que se acaban de exponer.

QUINTO.-La Sala entiende que existían en este proceso dudas de Derecho que aconsejan, al amparo lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no se haga expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez actuando en nombre y representación de VIARSA ENERGÍA S.A.contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la actora con fecha 28 de noviembre de 2011 contra la desestimación, también por silencio, de solicitud de autorización de la 'LAT SC 66KV SET MAGDALENA SET VIRTUS' formulada con fecha 26 de agosto de 2011 ante la Dirección General de Política Energética y Minas, debemos declarar y declaramos que dicha desestimación resulta a justada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y previa la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 13 de noviembre de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.


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