Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 591/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 141/2013 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 591/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100638
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 141/2013
Partes: Manuel
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE CASTELLAR DEL VALLES
S E N T E N C I A N º 591
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 141/2013, interpuesto por Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE CASTELLAR DEL VALLES, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos CRISTOFOL TORRA MIRO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 27-7-12, que fija el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 municipio de Castellar del Vallès. Administració Expropiant: Ajuntament de Castellar del Vallès. Expte. núm. NUM002 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de mayo de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Manuel , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona (en adelante JEC) de fecha 25 de julio de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca propiedad del mismo sita en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 del municipio de Castellar del Vallés, clasificada como suelo urbano y clasificada por el planeamiento del municipio como sistema general de espacios libres, área verde (clave 2D), en la cantidad total de 172.174,89 €, incluido el premio de afección.
SEGUNDO.-La demanda formulada por Manuel plantea diversas cuestiones:
a) Entiende que no es de aplicación el artículo 96 de la Normas Subsidiarias del municipio por cuanto se trata de una finca sin edificabilidad asignada y debe aplicarse la edificabilidad media de la zona en la que se encuentra y no la reducción del 50% que dicho precepto contempla.
b) Sostiene que la edificabilidad media del polígono es de 0,65 m2t/m2s y no de 0,408 m2t/m2s
c) Finalmente entiende que el Jurado no justifica como obtiene el valor de mercado del producto inmobiliario acabado remitiéndose al obtenido en la hoja de aprecio formulada por dicha parte.
Por ello solicita la estimación del recurso interpuesto y que se fije el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en la suma de 996.534,85 euros.
En su contestación a la demanda, la Lletrada de la GENERALITAT DE CATALUNYA formula diversas alegaciones:
a) Plantea como cuestión previa la defectuosa formulación del escrito de demanda ya que no concreta los pretendidos errores del Jurado, ni ninguna infracción legal.
b) Sostiene la motivación de la resolución del Jurado y la presunción de acierto de sus resoluciones.
c) Entiende que la edificabilidad media del polígono fiscal en el que se encuentra la finca es de 0,408 m2t/m2s y que en aplicación del artículo 96 de las Normas urbanísticas del PG del municipio debe reducirse en un 50%.
d) Respecto de las demás alegaciones remite a los informes del vocal técnico del Jurado y pone de manifiesto como las discrepancias manifestadas por la propiedad se refieren a la falta de coincidencia de la valoración efectuada por el Jurado con la efectuada en la hoja de aprecio de la misma.
Por todo ello solicita la desestimación del recurso interpuesto.
Finalmente en la contestación a la demanda formulada por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLÉS plantea:
a) La inadmisibilidad del recurso interpuesto por cuanto el decreto del referido Ayuntamiento 323/2011 de 4 de abril declaró inadmisible la iniciación del expediente formulado por el recurrente, tal acto fue debidamente notificado y no se interpuso contra el mismo recurso alguno por lo que devino firme y consentido.
b) Subsidiariamente en caso de admitirse la alegación anterior se adhiere íntegramente a los argumentos formulados por la Generalitat de Catalunya.
Por ello solicita se declare la inadmisión del recurso interpuesto o subsidiariamente se desestime el mismo.
TERCERO.-Cabe en primer lugar entrar en el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Castellar del Vallés.
Este Tribunal no puede compartir el parecer de la Corporación Local recurrente, pues cuando aprueba el Decreto 323/2011 de 4 de abril, el expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley ya se había iniciado.
En efecto, recordemos que el artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005 de 26 de julio, aplicable al caso de autos a tenor de la fecha de presentación de la advertencia por los interesados, el 28.7.2008 (folio 19 del expediente) disponía que:
'1. Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas titulares de los bienes pueden advertir la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, la resolución del cual para fijar la valoración agota la vía administrativa.'.
Esto es, transcurrido un año desde la formulación de la advertencia, en nuestro caso el 28 de julio de 2009 (la advertencia se presentó el 28 de julio de 2008), el expediente expropiatorio se inició por ministerio de la ley sin que la reacción tardía municipal, pueda ya detener el procedimiento expropiatorio de otra forma que impugnando el Acuerdo valorativo del Jurado de producirse el mismo, al no apreciar impedimento legal a la expropiación instada.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 4 de diciembre de 2012 señala:
Y es que no puede perderse de vista la propia naturaleza de estas expropiaciones por ministerio de la Ley que, como se declara por la Jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 20 de diciembre de 2011, recurso de casación 5528/2008 -, 'constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.'
Consecuencia de ese carácter es que, conforme a la regulación legal, la Administración 'carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. (...) El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale - en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.' ( Sentencia de 9 de febrero de 2012, recurso de casación 6281/2008 ).
Ello supone que, como se declaraba ya en la sentencia de 16 de mayo de 1985 , la finalidad de la institución es la de conferir seguridad jurídica a los propietarios que se veían sometidas a la pasividad de la Administración en ejecutar las previsiones del planeamiento, porque 'la finalidad del artículo 69 discutido, trata de remediar la pasividad, deficiencia o insuficiencia de la determinación del carácter compulsivo, que se alega, de los Planes o Programas, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica, estableciendo por ello un plazo máxime para dar por terminada inseguridad que significa para la propiedad la calificación del terreno como inedificable...'.
Es esa concreta finalidad de estas expropiaciones por ministerio de la ley la que ha llevado a la Jurisprudencia a declarar el carácter antiformalista de la petición de expropiación - sentencia de 8 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1992 -, siendo suficiente que quede constancia clara de la intención del propietario de que se inicie el procedimiento y la ausencia de motivación de la Administración para denegar, por motivos de fondo o materiales, la procedencia de la expropiación que impone el planeamiento.
Por ello debe rechazarse el argumento municipal respecto de que el Jurado no debió valorar ante la preexistencia de un acto firme y consentido por la parte expropiada que rechazaba la expropiación solicitada.
CUARTO.-debemos examinar asimismo con carácter previo la alegación formulada por la Generalitat de Catalunya en orden a la defectuosa formalización de la demanda.
En efecto, según el artículo 56.1 LJCA , 'en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
Y es que, como dice la STS de 20 de abril de 2001 (rec casación 3919/1996 ), 'El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que el actor formula y fundamenta su pretensión o pretensiones en relación con el acto o la disposición que se impugna en sede jurisdiccional, individualizado en el escrito de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor. Por eso el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (LJCA) -y en igual sentido el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)- exigen que se consignen en la misma con la debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso y que se acompañen a ella los documentos en que directamente se funde ( artículos 69.2 y 56.3 LJCA ). Esta Sala ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, pero también ha exigido siempre un mínimo en la delimitación de la pretensión y en su fundamentación de hecho y de Derecho.'.
En el mismo pronunciamiento, continúa diciendo el Alto Tribunal que: 'Dichos requisitos no se han cumplido en el caso de que conocemos: la parte recurrente ha limitado su escrito a una ambigua exposición de hechos, de la que no se desprende cuál puede ser la razón de la impugnación; resulta seguida de la formulación de una súplica imprecisa en la que tampoco se aprecia con claridad qué es lo que se pide ni por qué se aduce una supuesta indefensión por la no remisión del expediente completo a la Sala, circunstancia de la que parece extraerse la necesidad de anular lo actuado en el expediente administrativo después de la aprobación inicial.'.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que la demanda no expone con claridad los hechos y los fundamentos en los que justifica su pretensión remitiéndose al contenido de su hoja de aprecio en lo referente a la edificabilidad del polígono fiscal y al valor en venta utilizado por el Jurado, por lo que tal motivo de oposición ha ser acogido.
Es mas en relación al dictamen pericial aportado en el expediente administrativo junto con la hoja de apreio, al que la demanda de forma genérica se remite debemos efectuar varias precisiones.
La primera, que el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda. El objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la administración expropiante, el expropiado y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que realiza la demanda en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración.
Y que, como dijimos en las sentencias de esta misma Sala y sección numero 202/2002, de 15 de febrero , y número 878/2008, de 9 de octubre , si bien los límites de la pretensión vienen fijados por la hoja de aprecio, la demanda debe exponer e hilar los argumentos que permitan al órgano judicial analizar dónde radicó el error del órgano tasador, lo cual 'no puede deferirse al resultado de una prueba pericial, dada la necesidad de analizar las pruebas en relación con los concretos y precisos argumentos de las pretensiones ejercitadas que deben alegarse en el escrito de demanda'.
Lo que ha de conllevar la estimación d ela alegación formulada y la correlativa desestimación de la demanda en cuanto a este punto.
QUINTO.-Cuestión distinta a la anterior, por tratarse de una cuestión eminentemente jurídica es la que se refiere a aplicación, tal como entiende el Jurado, o no el artículo 96 de la Normas Subsidiarias del municipio por cuanto se trata de una finca sin edificabilidad asignada y debe aplicarse la edificabilidad media de la zona en la que se encuentra y no la reducción del 50% que dicho precepto contempla.
Se trata de una finca clasificada como suelo urbano, extremo este no discutido, y se valora como suelo urbanizado no edificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Decret Legislatiu 2/2008, de 20 de junio. Por otra parte, al estar calificada la finca comos sistema de espacios libres, área verde y carecer de edificabilidad, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el precepto citado respecto de que 'si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.', y asimismo, el Decret Llei 1/2007, de 16 de octubre, de mesures urgents en matèria urbanística , estableció en su artículo 3 que a los efectos de aplicación de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo del suelo, (a nuestros efectos, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ), se considerará como ámbito espacial homogéneo, en el caso de sistemas urbanísticos públicos que no estén comprendidos en ningún ámbito de actuación urbanística, ni en ningún ámbito de referencia establecido por el planeamiento urbanístico a efectos de valoración, el correspondiente al polígono fiscal en que se encuentren incluidos tales sistemas a efectos catastrales y ello para aplicarle el valor de repercusión determinado por el método residual estático de valoración.
En el presente caso no existe discrepancia entre las partes en orden a que la edificabilidad del polígono fiscal es de 0,408 m2t/m2s.
El Jurado entiende de aplicación el artículo 96 de la Normas Urbanísticas del PGO de castellar del Vallés que señalan, en relación a la ocupación de las parcelas:
2.- Adaptació topogràfica del terreny.
a) Per tal de possibilitar una correcta implantació topogràfica de les edificacions aïllades en terreny de fort pendent, l'ocupació en planta de les edificacions es reduirà segons els següents percentatges:
en pendents entre el 30% i el 50% de desnivell, reducció d'un 33%
en pendents entre el 50% i el 100% de desnivell, reducció del 50%
Tal aplicación no puede ser sostenida, por un lado por cuanto el referido precepto se refiere a la implantación de edificaciones, supuesto que no se da en la finca objeto del presente procedimiento, que carece de edificabilidad no por su orografía si no por así establecerlo el planeamiento, y en segundo lugar por cuanto la aplicación de la reducción que realiza el Jurado no encuentra soporte legal alguno y contradice abiertamente el método legalmente establecido a efectos de valoración, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.
Es por ello que el justiprecio será:
4011 m2 x 0,408 m2t/m2s x 200,40 euros/m2 = 327.952,20 euros.
Premio de afección 5%: 16.397,61 euros.
TOTAL: 344.349.81 euros.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA :
El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Manuel , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 25 de julio de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca propiedad del mismo sita en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 del municipio de Castellar del Vallés, acto administrativo que ANULAMOS parcialmente en el sentido de aumentar el justiprecio fijado a la cantidad de 344.349,81 €, incluido el premio de afección, SIN EFECTUARpronunciamiento especial en cuanto a las costas del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

