Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 591/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 141/2013 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 591/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100577

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4351


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000141/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002333

SENTENCIA Nº 591/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 141/2013, promovido por Rafaela , Leandro y Tamara en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales Carlos Solsona Espriú siendo demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogado de la Generalitat.

Constando personado en el proceso en calidad de codemandado el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO a través del Letrado Bernardino Giménez Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en dependencias administrativas en fecha 19 de abril de 2012, ante la entendida como defectuosa conducta sanitaria pública, con relación a la prestada a Agustina , hija y hermana de los hoy actores.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 22 de abril de 2013 y una vez fueron seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo cual se verificó mediante escrito registrado en 26 de junio de 2013 con ocasión de la cual, tras argumentar, suplican el dictado de sentencia, 'que declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y se reconozca el derecho de mis mandantes a ser indemnizados en un principal de 140.000 Â?, cantidad que habrá de ser actualizada conforme al IPC acumulado desde la fecha de producción del daño, el 11/1/2011, hasta la fecha de la sentencia e incrementada en el interés de la LGP en adelante conforme al Art. 141.3 de la Ley 30/1992 para la administración y del Art. 20 de la Ley 50/2008para su aseguradora'.

Contestó a la demanda, el Abogado de la Generalitat, a través de escrito registrado en 2 de agosto de 2013, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 140.000 Â? en virtud de resolución de 31 de julio de 2013

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 29 de septiembre de 2015, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en dependencias administrativas en fecha 19 de abril de 2012, ante la entendida como defectuosa conducta sanitaria, con relación a la prestada a Agustina , nacida en fecha NUM000 de 1989, difunta hija de los recurrentes Rafaela y Leandro y hermana de Tamara .

Los demandantes articulan en esencia su reproche, entendiendo que ha de derivarse la responsabilidad de la administración sanitaria alegada, toda vez que habría existido una defectuosa atención y tratamiento imputable a aquella, enlazado cabalmente al posterior fallecimiento de la paciente en fecha 14 de enero de 2011, merced a patología (cáncer de ovario) deficientemente articulada.

La administración demandada, y de forma pareja, el Consorcio Hospital General Universitario (en sede de conclusiones) consideran que el tratamiento de la patología que la paciente presentaba resultó ajustado a la lex artis ad hoc, con especial atención en las conclusiones médico-forenses asumidas por auto recaído en las Diligencias Previas 4184/11-R del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia y por lo dictaminado por la inspectora médica en el seno del expediente de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Se hace conveniente referir, en atención a un supuesto como el que nos ocupa, que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

A ello debe añadirse que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).

TERCERO.- Expuesto lo anterior se hace relevante indicar que los reproches de la parte actora, no se centran tanto en la intervención quirúrgica realizada a la paciente, tras haber sido observada en RNM de abdomen y pelvis (21/2/2008) 'gran masa abdominal sólido quística, líquido libre en cavidad' cuanto en el seguimiento y tratamiento posterior a la intervención quirúrgica practicada. Efectivamente, realizada en fecha 12/3/2008 ovariectomía izquierda resección del tumor inserto en rafe medio del útero y parte de epiplón con resección en cuña del ovario derecho ante el diagnóstico preoperatorio de 'teratoma benigno quístico' y resultado de biopsia extemporánea que identifica 'teratoma benigno pendiente de confirmación' (Fs.92/93 Exp, hoja operatoria) no ha desplegado la parte actora, ni desde una perspectiva probatoria o siquiera argumentada, razón alguna que reproche la práctica de tal intervención, debiendo, tal aspecto, quedar incontrovertido a efectos procesales.

Ahora bien, asumido ello, no cabe decir lo mismo del seguimiento posterior de la paciente. Parece así claro, a diferencia de lo concluido por la médico inspectora dictaminadora en el seno del expediente administrativo (y dejando aparte la perspectiva asumida en sede penal, diferenciada en sus principios y valoración de la propia que hoy nos atañe) que el seguimiento posterior de la paciente resultó francamente deficitario a partir del alta dada en fecha 21/3/2008 ante un postoperatorio tórpido (con pérdida hemática en el proceso quirúrgico de aproximadamente 500 cc y ascítica de 3.300 cc). De tal modo, reconociéndose que 'la actitud ante una tumoración ovárica compleja debe enfocarse desde la vertiente oncológica aunque la mayoría de las masas ováricas resulten finalmente benignas' (Exp. Admvo ampliado, sin foliar) parece clara la minusvaloración de la patología sufrida ante, esencialmente, el resultado del informe anatomopatológico que se realizó sobre la muestra tomada en fecha 13/3/2008 y que resultó informado en fecha 2/4/2008 (Fs. 26/29 Exp. admvo).

Tal aspecto lo refleja con nitidez el que una vez recibido tal informe ni siquiera fuese cursada interconsulta a oncología, ni consten realizadas distintas actuaciones a las propias de las revisiones de 15/4/2008 (analítica), 6/5/2008 (Analítica normal. El CA 125 baja de 450 a 67), no siendo hasta el 14/7/2008 en que se pide analítica y eco/doppler que en febrero de 2009 mostraría como recidiva 'tumoración de 10 x 12 cm' que en la fecha de la reintervención (en 8/4/2009) se informa como 'de 15 cm de basa ancha adherida al retroperitoneo con siembra tumoral miliar difusa en asas intestinales epiplón y vejiga lográndose extirpar un 80 a 90 % de la masa tumoral' remitiéndose, esta vez sí, a oncología médica en fecha 23/4/2009. En 30/4/2009 oncología informa de 'teratoma inmaduro grado 3 no resecado completamente' con indicación de quimioterapia ayudante con BEP 4 ciclos'.

En tal sentido conviene transcribir lo informado por el propio Jefe de Servicio de Ginecología del Hospital General Universitario al afirmar (Fs. 65 y 66 Exp.) 'cuando la paciente acude a revisión el 15/4/08 después de la primera intervención, no se sabe interpretar el diagnóstico definitivo de Anatomía Patológica, que muestra que se trata de una tumoración maligna, lo que ya lo insinuaba la clínica y los hallazgos quirúrgicos, por lo que no se presenta al Comité Oncológico ni se remite a Oncología Médica, iniciándose sólo un seguimiento anárquico, hasta que un año después, es muy evidente que los residuos tumorales volvieron a crecer y a expandirse por todo el abdomen' (..)

Ciertamente el relato de la médico inspectora concluye que no se puede establecer ni probar que ha existido una relación causal entre la asistencia sanitaria recibida por la paciente y el desenlace del mismo, mas tal afirmación, asumida la importancia de una detección y tratamiento anticipado en relación con la gravedad que la patología inicialmente presentaba y la gravedad y pronóstico tratamental de aquella, una vez fue detectada la recidiva, no puede ser asumida por la Sala. Ello en definitiva determina la razonabilidad en tal relación causal y con ello las cuantías indemnizatorias pretendidas por progenitores y hermana, cuya convivencia con la paciente a la postre fallecida no es discutida, si bien limitadas tales cuantías, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso (padecimientos morales ligados al fallecimiento y al proceso previo de la paciente, actuaciones médicas y asistenciales desplegadas, asunción de eventuales posibilidades tratamentales...) a las propias de 50.000 Â? a cada uno de los progenitores y a la propia de 6000 Â? a la hermana, con los intereses a devengar desde la fecha de la reclamación y sin prejuzgarse en el presente proceso la condena a la eventual Aseguradora de la Administración al no resultar acreditada siquiera la existencia de tal eventual relación contractual.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso excusa la imposición expresa de costas a cualquiera de las partes.

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-Administrativo nº 141/2013, promovido por Rafaela , Leandro y Tamara frente a la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en dependencias administrativas en fecha 19 de abril de 2012.

2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y como situación jurídica individualizada de los actores su derecho a resultar indemnizados, en la cuantía de 106.000 Â? (50.000 Â? cada uno de los progenitores y 6.000 Â? a la hermana) con intereses desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

3º) Intereses del Art. 106 LJCA y sin costas.

Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el Art.96.3 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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