Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 591/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 394/2013 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 591/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100652


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 591/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 394/2013interpuesto por LEONAUTO, S.L.,representado por el procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendido por el letrado D. Pedro Gili Granado.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 10 de junio de 2013 por el Hble. Sr. conseller de Economía, Industria, Comercio y Turismo, acuerdo que:

'Deniega (ar) las solicitudes de ayuda presentadas por la mercantil Leonauto, S.A. al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Orden 3/2010, de 26 de febrero, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas del Plan Prever Comunitat Valenciana 2010, por agotamiento del importe global máximo previsto' (parte dispositiva).

La cuantía se fijó en 22.500 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Leonauto, S.L., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 10 de junio de 2013 por el Hble. Sr. conseller de Economía, Industria, Comercio y Turismo, acuerdo que:

'Deniega (ar) las solicitudes de ayuda presentadas por la mercantil Leonauto, S.A. al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Orden 3/2010, de 26 de febrero, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas del Plan Prever Comunitat Valenciana 2010, por agotamiento del importe global máximo previsto'(parte dispositiva).

En los fundamentos de derecho de esta resolución se detallan los motivos que, en criterio de dicho órgano administrativo, determinan el rechazo de las cuarenta y cinco solicitudes de ayuda presentadas por la parte solicitante de la tutela judicial:

'... Estamos en esta convocatoria ante el supuesto de una subvención de concesión directa, prevista en el artículo 22.2 de la Ley General de Subvenciones (...) no se trata de un derecho omnímodo a percibir la ayuda cuando se poseen los requisitos subjetivos y se lleva a cabo la actividad que merece la subvención, sino que existen unos límites previstos en el ordenamiento jurídico y en las propias bases, entre otros, la existencia de consignación presupuestaria'.

'A este respecto el artículo 22.2 de la Ley General de Subvenciones señala que no podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria. En este sentido el artículo 10 de las bases establece que el plazo de presentación de las solicitudes finalizará el 30 de septiembre de 2010, o en el momento de agotamiento del importe global máximo que consta en el artículo 2 o en sus sucesivos incrementos'.

'En el comunicado número 2 destinado a los agentes de venta adheridos al Plan PREVER 2009 Comunitat Valenciana, referido a los vehículos acogidos a las ayudas al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Orden 3/2010, de 26 de febrero, se indica que las ayudas serán atendidas por riguroso orden de la antigüedad que figure en el original del Plan 2000E2009 del MITYC hasta agotar el importe citado'.

'Tercero. En el informe emitido por la entidad colaboradora prevista en el artículo 8 de las bases, FITSA Fundación Instituto Tecnológico para la Seguridad del Automóvil, se indica que las solicitudes fueron atendidas por riguroso orden de antigüedad (...) Las 45 solicitudes objeto de este informe no fueron atendidas por haberse agotado el crédito disponible mencionado (...) concretamente se pudieron pagar las solicitudes que tuvieron una fecha de solicitud al MITYC anterior al día 2/10/2009 a las 19:28:31 horas'.

'Las solicitudes presentadas por Leonauto, SA tuvieron entrada en el Ministerior entre los días 30 de diciembre de 2009 y 25 de enero de 2010, de acuerdo con los datos del expediente, es decir, una vez se había agotado el crédito'(fundamentos de derecho segundo y tercero, resolución de 10/06/2013).

El escrito de demanda concede un especial valor al mecanismo específicoal través del que se desarrollaron, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las ( a) ayudas del Plan Prevera las que atiende esta controversia. Y, en concreto, hace hincapié en el hecho de que:

- '... Se trataba de una subvención de concesión directa (...) articulada a través de una entidad colaboradora seleccionada en concurso público por el Ministerio (...) se encargaba de la gestión de las ayudas';

- '... La entidad colaboradora habilitó una aplicación informática (SIT) para la grabación por los agentes de ventas de todas las operaciones subvencionables'(páginas 3ª y 13ª, escrito de demanda).

Luego, señala que la recurrente 'rehabilitó'(página 6ª) en el sistema informático de FITSA las ( b) operaciones'... que reunían los requisitos exigidos, solicitando así que le fueran reembolsadas las cantidades que él (como agente de ventas) había adelantado en forma de descuento aplicado a dieciséis facturas correspondientes a sendas ventas de vehículos realizadas al amparo del Plan del año 2009'.

El 16 de noviembre de 2011, y ante el impago de los cuarenta y seis importes adelantados(demanda) por un total de quinientos euros cada uno, presentó un escrito solicitando el abono de 22.000 €, reclamación que ( c) fue inadmitida por un acuerdo de 16 enero 2012. Este acuerdo fue, a su vez, anulado por una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia de 16 enero 2013 , que impuso la retroacción de actuaciones.

Luego, mantiene que ( d):

'... En otras palabras, si la operación aparecía en la aplicación como Validada, ello significaba que la Administración concedente - por medio de FITSA - estimaba que tanto el beneficiario cuanto el vehículo adquirido al agente de ventas, reunían los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Orden autonómica para ser subvencionados en la cuantía de 500 €, pasando a abonarse por la Comunidad Autónoma por cuanto FITSA había dado la conformidad'(páginas 13ª y 14ª, demanda).

En ningún momento ni la entidad colaboradora ni los órganos competentes de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación requirieron a Leonauto, S.L., para que ( e) subsanase alguna deficiencia y/o incumplimiento de las diversas previsiones jurídicas que, al respecto, contiene la orden de 26/02/2010.

El agotamiento de la partida presupuestariaque menciona el acuerdo de 10 junio 2013 carece de peso jurídico suficiente como para excluir el resultado de abono del importe económico que se pide en los autos 394/2013 ( f):

'... al no existir constancia alguna de haberse comunicado a esta parte el agotamiento de la partida presupuestaria establecida en el artículo 2 de la Orden autonómica (...) y ser una obligación de FITSA la de comunicar si el Agente de Ventas contaba o no con fondos'(página 16ª, escrito de demanda).

Por último, la defensa en juicio de Leonauto, S.L., dice que ha existido un incumplimiento del principio generalque ( g) garantiza el respeto de la confianza legítima:

'... Ni FITSA ni la Comunidad Autónoma de Valencia no sólo no informaron a mi mandante en todo el proceso de grabación y validación de las operaciones, que sus operaciones no podían ser reintegradas, sino que permitieron que grabaran sus operaciones, que aparecieran como 'Pago aceptado' y no señalasen si se iban a abonar o no'(páginas 23ª y 24ª, demanda).

SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitada en los autos 394/2013:

'... condene (...) al abono de la cantidad de 22.500 € más los intereses legales que correspondan desde el momento de su adelanto hasta la fecha en que sea abonada'(suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- '... el criterio seguido para otorgar las subvenciones era el 'riguroso orden de antigüedad (...) no es admisible para negar el reintegro de las subvenciones' (página 14ª, escrito de demanda).

Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el marco de una sentencia dictada en un recurso cuyo objeto es idéntico al planteado en los autos 394/2013 y en el que los argumentos de impugnación de los actos administrativos allí recurridos son prácticamente idénticos de aquéllos ofrecidos en este proceso (lo que deriva de la coincidencia en las representaciones procesales de ambos litigios).

Se trata de una STSJCV, 5ª, de 28 enero 2015, recurso 441/2012 .

En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:

'... -además, en el camino pretendido por Seat Motor España, S.A., se presenta otro escollo sustancial. Éste es el indicado en el fundamento de derecho segundo de la resolución de 10/02/2012:

'... Además, en toda convocatoria en régimen de concesión directa, el importe total de ayudas concedidas no puede exceder de la dotación presupuestaria destinada a atenderlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones ';

-el argumento que, al respecto, maneja la defensa en juicio de esta entidad mercantil carece, desde luego (es decir, de modo claro), de valor jurídico suficiente como para excluir la relevancia intrínseca que las limitaciones presupuestarias introducen a la hora de asumir/rechazar la concesión de una cierta ayuda pública:

'... 5. Por otro lado, el agotamiento de la partida presupuestaria (...) tampoco ser suficiente para confirmar la resolución que se combate, por cuanto esta parte ha tenido conocimiento de dicho extremo una vez transcurrido más de un año desde la grabación de las 163 operaciones definidas en la Disposición Transitoria Única de la Orden 3/2010, de 26 de febrero. 6. No puede olvidarse que una de las obligaciones que el artículo 12 de la Orden autonómica encomendó a FITSA era la de, una vez detectado que se había alcanzado el 70 por 100 de la dotación presupuestaria prevista, (...) comunicar a cada agente de ventas los fondos que le quedan disponibles para aplicar las ayudas previstas en la presente orden hasta la finalización del plan (...) lo que implica que no puede admitirse en buen Derecho el motivo alegado en la resolución que se impugna, al haberse permitido la grabación de las operaciones, al haberse validado todas ellas, sin comunicar que no había presupuesto para ello', página 14ª, escrito de demanda;

-las consecuencias jurídicas que haya de darse al comportamiento seguido por FITSA demuestran también que nos situamos extramuros(que es lo único que el tribunal puede enjuiciar en el proceso 441/2012, ante la actividad administrativa cuya legalidad cuestiona Seat Motor España, S.A.) del espacio de alcance al que llega el artículo 29 de la L.J .;

-por lo demás, y como argumento de cierre, resulta que este tribunal ha rechazado, en cuanto al fondo, una pretensión equivalente a la que plantea Seat Motor España, S.A. Se trata de una STSJCV, 5ª, de 16 diciembre 2014 , recurso 7/2012 .

En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:

'...Pero esta cuestión debe ser resuelta a favor de la segunda de las acciones planteadas, no sólo porque la concesión de una subvención (y esta naturaleza tiene la regulada en la Orden 3/2010, de 26 de febrero, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas del Plan Prever Comunitat Valenciana 2010) no es incardinable en un ámbito contractual sino fundamentalmente porque pese a las manifestaciones de parte en el proceso, todos los expedientes han sido iniciados con reclamaciones de responsabilidad patrimonial'.

'...La parte invoca en su favor sendas sentencias de Juzgados de lo Contencioso de Santander y Alava estimatorias de reclamaciones similares si bien debemos destacar que el Juzgado de lo Contencioso Cuatro de esta ciudad, en sentencia recaida en julio de 2013, recurso 67/12, vino a establecer que:

'CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, hay que tener en cuenta que la Orden 3/2010, de 26 de febrero de 2010, de la Consellería, aprobaba las bases reguladoras de las ayudas del Plan prever Comunidad Valenciana para el 2010, la cual entró en vigor el 3 de marzo de 2010. En su artículo 10 establece que el plazo de solicitud se iniciaba el día siguiente al de la publicación de la orden. En el caso analizado, las ventas se realizaron en enero de 2010, por lo que hay que acudir a la Disposición transitoria única, en la que se establece que las adquisiciones registradas a partir del 1 de enero de 2010 (...) deberán ser tramitadas por la entidad colaboradora y pagada la ayuda correspondiente, siempre y cuando tales adquisiciones cumplan con los requisitos previstos en las bases. El artículo 2 de la Orden dispone que un máximo de 1.000.000€ se destinarán a la financiación de ayudas contempladas en la disposición transitoria.

La parte actora indica que las afirmaciones del Consejero en diversas publicaciones, así como la presión económica de los consumidores le llevó a que se viera obligado a asumir el riesgo de aplicar el descuento antes de la entrada en vigor de la Orden. Pero de la lectura del informe obrante a los folios 197 y ss del expediente administrativo, elaborado por el servicio de planificación, contratación y soporte administrativo, el procedimiento de gestión de las ayudas previstas en la disposición transitoria única de la Orden 3/2010 fue correcta, y si no se han pagado las ayudas ahora objeto de reclamación ello ha sido debido a las limitaciones presupuestarias

En consecuencia, no se aprecia que la actuación de la administración demandada haya operado en relación causa/efecto con los daños que son objeto de reclamación, pues no se puede hablar de un derecho absoluto al percibo de la ayuda aun cuando la solicitud cumpliera con las formalidades. De ahí que se entienda que no hay un retraso imputable a la Administración ni un funcionamiento irregular que pueda dar lugar a la responsabilidad que se reclama exartículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La dicción del precepto exige la existencia de un daño que sea imputable a la Administración en relación de causa/ efecto, como antes se ha dicho, que éste sea antijurídico, individualizado y evaluable económicamente ( artículos 139.2 y 141.1 Ley 30/1992 ). Sin embargo en el caso que es objeto de esta litis no podemos imputar a la Administración una actuación generadora del daño que se invoca porque ni se puede apreciar apreciar retraso en sus actuaciones ni defectos en el funcionamiento del sistema.En definitiva, se considera que el eventual anticipo debía asumirse por el agente. Todo ello determina la plena desestimación del recurso, por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho.'

Y en estos mismos términos desestimatorios se pronuncian a su vez las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Barcelona y Castilla la Mancha'.

'... Estos criterios, que se comparten plenamente, determinan idéntico pronunciamiento desestimatorio'(fundamento de derecho cuarto, STSJCV, 5ª, de 16/12/2014, recurso 7/2012 ).

2.- '... principio de seguridad jurídica y confianza legítima' (página 21ª, escrito de demanda).

Esta cuestión no permite la revocación del acuerdo de 10/06/2013 al prohibir el ordenamiento jurídico - como recuerda la defensa en juicio de la Generalitat - el reconocimiento de derechos económicos en sede de ayudas públicas/subvenciones más allá del importe máximo previsto, al efecto, en la orden de convocatoria:

'... De otro lado debemos poner de manifiesto que el artículo 22.3 de la Ley General de Subvenciones , dispone que no podrán concederse subvenciones por importe superior al previsto en la convocatoria'(página 7ª, escrito de contestación a la demanda).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LEONAUTO, S.L., contra un acuerdo dictado el 10 de junio de 2013 por el Hble. Sr. conseller de Economía, Industria, Comercio y Turismo, acuerdo que:

'Deniega (ar) las solicitudes de ayuda presentadas por la mercantil Leonauto, S.A. al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Orden 3/2010, de 26 de febrero, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas del Plan Prever Comunitat Valenciana 2010, por agotamiento del importe global máximo previsto'(parte dispositiva).

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.-IMPONER las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora.

Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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