Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 591/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 273/2015 de 28 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 591/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100562
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00591/2015
PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 273/2015
APELANTE: DOÑA Adelina
APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.
DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA
A CORUÑA ,veintiocho de octubre de dos mil quince.
En el RECURSO DE APELACION 273/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Adelina , representada por la Procuradora Doña Concepción Pérez García y asistida de la Letrada Doña María Isabel Castiñeiras Bouzas, contra la SENTENCIA de fecha 23 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 204/2012 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Son partes apeladas el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado y dirigido por el Letrado del Sergas y ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Villar Pispieiro y asistida del Letrado Don Eduardo Asensi Pallares.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que con desestimación del recurso contencioso administrativo, presentado por Dª Adelina , debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no contradigan a los de presente sentencia, y
PRIMERO .- Doña Adelina interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 16 de febrero de 2012, por la que se desestima solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, que cuantifica en 1.000.000 de euros.
La demandante funda su pretensión resarcitoria en el concepto de que, en su opinión, al no contar con un diagnóstico debido por parte del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, ni habérsele aplicado el tratamiento correcto a su problema de acné, se ha producido una agravación de su patología, que ha derivado en alteraciones físicas y psicológicas.
Intenta la demandante, en esta alzada, empleando la misma argumentación hecha valer en la instancia precedente, que se lleve a cabo un nuevo debate sobre cuestiones ya enjuiciadas y valoradas en la sentencia que se recurre. Olvida dicha representación que el hecho de no estar de acuerdo con el contenido de la resolución no justifica, sin más, un nuevo y minucioso análisis de la prueba practicada, cuyo resultado sirvió de fundamento a la misma, cuando aquella fue objeto de exhaustivo estudio, con una inmediación judicial de la que ahora carecemos, y aparece debidamente explicitada a través de una motivación lógica y razonada.
Dejando a un lado la dudosa cuestión acerca de si, en el presente supuesto, ha entrado en juego el instituto de la prescripción de la acción entablada por el transcurso de un año desde la manifestación del efecto lesivo (en este caso, concreción del alcance de las secuelas), lo cierto es que, aun cuando con rigor formal, así habría sido dado que las secuelas datan del año 1982, sin que conste asistencia médica entre los años 2004 y 2009, la mera posibilidad de entrelazar ese trastorno físico con el padecimiento mental de la paciente, determina una continuidad en el global proceso patológico que aconseja, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, rechazar la prescripción invocada y entrar en el examen de la cuestión de fondo que se nos plantea; algo que ya hizo, a mayores, la Juzgadora de instancia quizás impulsada por el mismo sentimiento garantista que mueve a este Tribunal.
SEGUNDO .- Con estos antecedentes y planteada la litisen estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor de la demandante por ese concepto. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo , 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.
TERCERO .- Basta leer la sentencia recurrida para concluir que la Juzgadora de instancia realizó un acabado y detallado análisis de la prueba practicada, valorándola en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica. Dada la naturaleza del debate, lógico resulta que se hiciera especial hincapié en los informes técnicos emitidos por los profesionales médicos, puestos en relación con el resto del bagaje probatorio obrante en las actuaciones; especial relevancia, como no podía ser de otro modo, se concedió a lo manifestado por los dos testigos-peritos que informaron en el acto de la vista. Así, el Dr. Baldomero , a propuesta de la entidad Zurich, S.A., tuvo ocasión de exponer que la patología dérmica que presentaba la actora fue de aparición muy anterior a la aprobación del uso de retinoides como terapia para ese tipo de afectaciones cutáneas, que tuvo lugar en el año 1987; por otro lado, el empleo de ese tratamiento puede resultar peligroso para el feto en caso de embarazo de la tratada, al ser prolongado en el tiempo, por lo que no era recomendable en pacientes como la actora, en edad fértil y afectada de psicosis delirante alucinatoria. A mayor abundamiento, en el proceso evolutivo de la actora influyeron otras causas determinantes, tales como, su irregular asistencia a las citas médicas para las que se le convocaba (no fue valorada entre los años 1991-2004 y 2004-2009) y, sobre todo, su autoagresividad que va más allá de las dolencias consiguientes al acné padecido, pues es obvio que la mayor parte de las veces tuvo que ser atendida no por consecuencias de aquel acné sino por erosiones y cicatrices producidas por la autoagresividad referida. Sobre tales asertos, el Perito concluye que la actuación asistencial y sanitaria prestada a la demandante fue correcta y ajustada a la lex artis,trayendo causa las escoriaciones y cicatrices y, como consecuencia, las secuelas que aquella presentaba de las autoagresiones de la propia paciente sin relación con ninguna afectación subyacente de la piel.
En igual sentido se manifiesta el Perito judicialmente designado, al informar que ha sido correcta la actuación de los diferentes dermatólogos que, a lo largo de los años, trataron a la actora. Aparte de estos especialistas, la demandante ha sido atendida por médicos generalistas, psiquiatras, alergólogos, cirujanos plásticos, etc., los cuales han tenido que basarse en su sintomatología y en la apariencia externa de sus lesiones obteniendo resultados dispares a lo largo del tiempo. A partir del año 2010, con el empleo terapéutico del retinoide citado se obtuvo una clara mejoría en la evolución de la paciente, pero no debe olvidare que su aplicación no era conveniente en fases anteriores precisamente por las patologías asociadas que la misma presentaba y respecto de las cuales aquel fármaco aparecía como contraindicado. En todo caso, ningún reconocimiento consta respecto de este producto como eficaz frente a las lesiones cicatriciales derivadas de automanipulaciones por pacientes que, como la recurrente, presentan un trastorno mental de tipo compulsivo u obsesivo.
El resultado de la prueba practicada, una vez valorada en su conjunto, con el detalle y exhaustividad que recoge la sentencia apelada, no puede quedar desvirtuado por la subjetiva, particular e interesada interpretación de la recurrente. Una cosa es que discrepe del contenido de la sentencia y otra, muy distinta, que trate de imponer su opinión, sin otra argumentación que lo que ella califica como error en la valoración de la prueba, pero sin precisar, como era obligado, dónde, a su juicio, se produce el error o la incongruencia, aportando razones que justifiquen que su pretensión va más allá de la mera alegación tendente a una nueva revisión por el Tribunal superior de lo ya actuado y enjuiciado en la instancia.
Por tal razón, no observándose un daño imputable a la parte demandada, no cabe apreciar la exigible relación de causa a efecto entre su actuación y el daño denunciado; no concurriendo, en suma, los requisitos exigidos para hacer nacer la obligación resarcitoria del perjuicio, procediendo, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso planteado.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la entidad aseguradora apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Adelina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 23 de marzo de 2015 ; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0273-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NOLÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil quince.
