Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 591/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 591/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100482
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2973
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DOCTRINA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de 2016.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS y Dª NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 591/16
En el recurso contencioso-administrativo número004/2016, de casación para la unificación de doctrina autonómica,interpuesto porDON Armando ,representado por el procurador D. Ramón Biforcos Sancho y defendido por la letrada Dª Inmaculada Sancho Cogollos.
Se han opuesto a la solicitud de casación: - elAYUNTAMIENTO DE CULLERA,representado y defendido por el letrado D. José Andrés Suárez Manteca; -AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 37/3 DEL P.G.O.U. DE CULLERA,representada por la procuradora Dª María Rosa Rodríguez de Sanabria Gil y defendida por el letrado D. Diego Muñoz-Cobo González.
El recurso incide sobre la sentencia 876/2015, de 16 de octubre, que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana tomó en el rollo de apelación 237/2015 .
La sentencia de 16/10/2015 no accede (en parte) a la pretensión de D. Armando , pretensión consistente en lograr que se revoque un auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia de 25 julio 2014 , que fue emitido en lafase de ejecucióndel proceso 214/2007:
'... Fallamos: que en relación con el recurso de apelación nº 237/15 (...) debemos hacer los siguientes pronunciamientos: (...) d) Desestimar el recurso contra la resolución del teniente de alcalde de fecha 08/06/12, por la que se requiere al urbanizador para que presente retasación de cargas, que confirmamos'(fallo, sentencia de la Sala de 16 octubre 2015 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El día dieciséis de octubre de 2015 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCV dictó la sentencia 876/2015 en el recurso de apelación 237/2015 .
SEGUNDO.El quince de diciembre de 2015 D. Ramón Biforcos Sancho, actuando en representación de D. Armando , presenta un recurso de casación autonómico para la unificación de doctrina contra tal resolución judicial.
Al recurso acompaña una sentencia procedente también de la Sección 1ª de este Tribunal Superior de Justicia que, según estima el recurrente, fija un criterio jurídico que es contradictorio con el que alcanza la sentencia de 16/10/2015 .
Se trata de la STSJCV, 1ª, 45/2014, de 24 de enero, rollo de apelación 526/2013 .
TERCERO. El dos de mayo de 2016 la Sra. letrada de la Administración de Justicia de la Sección 1ª acordó formar el correspondiente rollo bajo el prisma de recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica, rollo que se tramita bajo el cardinal 004/2016. La diligencia de ordenación de dos de mayo pasa los autos al Sr. ponente del recurso para que se informe del mismo.
CUARTO. Se ha señalado para la votación y fallo de los autos el día veintiuno de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Armando cuestiona, en sede de recurso de casaciónpara la unificación de doctrina ( artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional ), la sentencia 876/2015, de 16 de octubre, que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia dictó en el recurso de apelación 237/2015 .
La sentencia de 16/10/2015 no accede (en parte) a la pretensión de esta persona física, pretensión consistente en lograr que se revoque un auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia de 25 julio 2014 , que fue emitido en lafase de ejecucióndel proceso 214/2007:
'... Dispongo: no declarar la nulidad de las resoluciones del Ayuntamiento de Cullera de 8 de junio de 2012 que requiere al agente urbanizador la presentación de una nueva retasación de cargas y la resolución de 7 de agosto de 2013 que aprueba nueva cuenta de liquidación provisional corregida del proyecto de reparcelación de la UE 37/3, con imposición de costas a la parte actora'(parte dispositiva, auto de 25/07/2014 ).
'... Fallamos: que en relación con el recurso de apelación nº 237/15 (...) debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a) Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, revocando en lo necesario el auto recurrido. b) Anular el acuerdo liquidatorio de 25/07/13, para incorporar al mismo los contenidos que hemos explicitado en el fundamento 5º, relativos a la edificabilidad atribuida a la comunidad de Regantes y a la suma de 18.376 €, reconocida al actor en sentencia. c) Dejar sin efecto la vía de apremio y alzar los embargos trabados para la exigencia de las cuotas de urbanización declaradas nulas por sentencia. d) Desestimar el recurso contra la resolución del teniente de alcalde de fecha 08/06/12, por la que se requiere al urbanizador para que presente retasación de cargas, que confirmamos'(fallo, sentencia de la Sala de 16 octubre 2015 ).
Es el punto d) del fallo de la sentencia que es impugnada en el marco de un recurso de casación para unificación de doctrina autonómica el que funda el planteamiento de esta vía judicial:
'd) Desestimar el recurso contra la resolución del teniente de alcalde de fecha 08/06/12, por la que se requiere al urbanizador para que presente retasación de cargas, que confirmamos'.
Para el Sr. Armando , la solución a la que llega aquí la Salaes contradictoria y divergentea la alcanzada en un supuesto que guarda - según esa parte procesal - las correlaciones e identidades exigidas por el artículo 99.1 de la L.J .:
'... cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos'.
El fundamento de la solución de la Sala en la sentencia 876/2015 es el siguiente:
'... Cuarto.- En lo que se refiere al acuerdo del 08/06/12, por la que se requiere al urbanizador para que presente retasación de cargas.
Este acuerdo, es legítimo y debemos confirmarlo, no solo porque se materializa y exige en cumplimiento de otra sentencia dictada por la Sala, sino porque además es perfectamente conforme con la que aquí se ejecuta.
La sentencia que ahora se ejecuta no dice, ni podía decir, que no puedan girarse, en concepto de cuotas de urbanización, cantidades superiores a las inicialmente consignadas en la proposición económica, (este es el error de la tesis del actor ejecutante); lo que decía es que, ese incremento, solo es posible actualizarlo a través del instituto de la retasación.
Ello determina que, la administración venía obligada, en ejecución de sentencia, a poner en marcha el procedimiento de retasación para determinar, correcta y finalmente, la carga urbanística imponible a los copropietarios.
Así las cosas, el acto que inicia este procedimiento, aparte de ser un acto de trámite y por ello no recurrible, es conforme a derecho'.
La decisión judicial discrepante es la STSJCV, 1ª, 45/2014, de 20 de enero, recurso de apelación 526/2013 .
En concreto, los apartados justificativos de la misma a los que se concede más trascendencia por la defensa en juicio de D. Armando (los reproduce en la página 3ª de la demanda por la que plantea una solicitud de unificación de doctrina) son los de que:
'... Segundo. De lo que consta expuesto se desprende que la ejecución de la citada Sentencia - que expresamente declara que el incremento de la previsión inicial de las cargas de urbanización estimada en el Programa de Actuación Integrada contenido en el Proyecto de Reparcelación aprobado es contrario a Derecho por causa de no haber sido aprobada en el proyecto de urbanización, ni en ningún procedimiento de retasación de cargas posteriores es contrario a Derecho procediendo, por ello, su anulación - implica, como alega la parte apelante, la imposibilidad de repercutir el incremento de dichas cargas de urbanización operadas en el Proyecto de Reparcelación entre los propietarios afectados por la actuación. Y como la Resolución del Teniente-Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Cullera de fecha 8 de junio de 2.012 - al entender que la ejecución de la Sentencia implica la elaboración de un expediente de retasación de cargas que justifique y motive las variaciones procedentes y su encaje o no como causa de retasación según lo previsto en el artículo 67 LRAU, la fijación en base al mismo de la Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de Reparcelación y, tras la oportuna tramitación, su aprobación, lo que no acuerda la Sentencia número 415/2.012 que, limitándose a anular el incremento de cargas, no ordena la retroacción de actuaciones al objeto de que se proceda a tramitar el citado expediente de Retasación de Cargas que justifique dicho incremento - se está en el caso de declarar la nulidad - de conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 LJCA y con arreglo a lo solicitado por la parte apelante - de la citada Resolución, declarando que la ejecución de la Sentencia en los términos consignados en la misma supone la imposibilidad de repercutir el incremento de las cargas de urbanización operadas en el Proyecto de Reparcelación entre los propietarios afectados por la actuación'.
SEGUNDO.-El escrito de casación para la unificación de doctrina autonómica anota que (a) las decisiones judiciales a las que tilda de contradictorias ( SSTSJCV, 1ª,45/2014 y 876/2015 ) percuten sobre un mismo acto administrativo.
Éste es el emitido el 8 de junio de 2012 por la Sra. teniente de alcalde delegada de Urbanismo de la ciudad de Cullera.
La resolución cuenta con esta parte dispositiva:
'Primero: Ejecutar en sus propios términos la Sentencia nº 415/2012, de 20 de abril de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV.
Segundo: Habida cuenta de que los costes de urbanización del referido proyecto de urbanización de 2004 exceden de la proposición jurídico económica que inicialmente aprobó este Ayuntamiento del 31.07.2001, requerir al Agente Urbanizador para que en un plazo no superior a 15 días, redacte la correspondiente Retasación de Cargas que justifique y motive las variaciones procedentes y su encaje o no como causa de retasación según lo previsto en el Art. 67 de la aplicable LRAU, y ello con el objeto e fijar la cantidad que se determine en esta Retasación de Cargas y en la nueva Cuenta de Liquidación Provisional para el proyecto de reparcelación de la UE 37/3.
Tercero: Una vez aportada esta Retasación de Cargas y fijada la Cuantía de la Liquidación Provisional del Proyecto de Reparcelación de la UE 37/3, que sea revisada por los servicios técnicos y jurídicos municipales y, una vez informada por los mismos, iniciar la correspondiente exposición pública y tramitación procedente para efectuar la aprobación correspondiente, en su caso y si la misma procediera.
Cuarto: Como medida cautelar y en tanto se produzca la tramitación y aprobación anteriormente señalada, entender que las cantidades abonadas por parte de los propietarios adjudicatarios del proyecto de reparcelación de la UE 37/3, tienen el carácter de abonos a cuenta de la obra pública ya ejecutada por el Agente Urbanizador, ello de acuerdo con lo establecido en los mencionados Art. 72 LRAU , Art. 127 , 128 y 129, entre otros de la legislación supletoria del Real Decreto 328871978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística ; Artículos 181 LUV y Art. 232 (Certificaciones y abonos a cuenta) del RDLeg. 3/2011, del TRLCSP'.
La disonancia entre ambas resoluciones judiciales se adscribe al hecho de que (b) mientras la sentencia 45/2014, de 24 de enero , anula la resolución de 08/06/2012 al estimar que la misma no es acorde a las previsiones jurídicas vigentes en la sentencia de la Sala que trata de ejecutar ( STSJCV, 1ª, 415/2012, de 20 de abril ), la sentencia 876/2015, de 16 de octubre , confirma la adecuación a Derecho de esa resolución, estableciendo en su parte dispositiva, apartado d):
'... d) Desestimar el recurso contra la resolución del teniente de alcalde de fecha 08/06/12, por la que se requiere al urbanizador
La parte dispositiva de la sentencia de 24/01/2014 decía, en cambio:
'1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por (...) 3) Declarar la nulidad de la resolución del Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Cullera de fecha 8 de junio de 2012 que acordaba ejecutar la sentencia número 415/2012, de 20 de abril, de esta Sección '.
La parte interesada en lograr que se case la sentencia de 16/10/2015 :
'... por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, relativas a la resolución del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) del 8-6-2012 por la que se requiere al Urbanizador la presentación de una retasación de cargas, declarando la nulidad de la misma conforme resolvió la sentencia de esta Sala, Sección Primera, en la Sentencia nº 45/2014, de fecha 24 de enero de 2014 '(suplico, escrito de 15 diciembre 2015),
aportó la resolución judicial de enero 2014 en el marco del (c) rollo de apelación 237/2015, dejando constancia - en virtud de un escrito de 22 julio 2015 - de que una de las temáticas litigiosas abiertas en la 2ª instancia había sido ya resuelta por la Sala:
'... por Sentencia nº 45/2014 (...) Por ello, una de las cuestiones objeto de la presente Apelación, ha sido ya resuelta por la referida sentencia de esta misma Sala antes citada, que ha declarado 'la imposibilidad de repercutir el incremento de las cargas de urbanización operadas en el proyecto de reparcelación entre los propietarios afectos por la actuación'(escrito de 22/07/2015).
En definitiva (d), concluye que:
'... Un acto ya anulado por sentencia de esa Sala, por estimarlo contrario a derecho, se ha reputado después en la sentencia aquí recurrida como un acto totalmente legítimo y ajustado a derecho'(página 4ª, escrito por el que se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina).
TERCERO.-En el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica 4/2016 se han personado el Ayuntamiento de Cullera y la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 37/3 del Plan General de Ordenación Urbana.
El primero (Ayuntamiento de Cullera) asume que las resoluciones judiciales a las que se achaca la contradicción se han emitido en litigios sustancialmente equivalentes, y que la correcta y la que se ajusta al ordenamiento legal aplicable es aquélla que pretende ser casada por D. Armando .
Y ello es así en función de que:
-la sentencia 415/2012, de 20 de abril , no prohibió efectuar una retasación de cargas;
-ésta es legítima mientras no resulte aplicable la figura jurídica de la prescripción extintiva;
-'... la retasación de cargas impuesta por la Resolución de 8 junio 2012 (...) no persigue burlar ninguno de los límites, que legalmente están impuestos por la normativa aplicable (...) Por tanto, no existiendo indicio alguno de la infracción, prevista en la Ley Urbanística Valenciana, artículo 168, número 4 , no puede admitirse la nulidad de la resolución de 8 junio 2012'(página 11ª, escrito de 29 febrero 2016).
L a Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 37/3 del Plan General de Ordenación Urbana coincide también con el punto de partida del recurso que D. Armando ha articulado frente a la sentencia 876/2015 :
'... La parte recurrente pone de manifiesto, con razón, que ambas sentencias resuelven de forma completamente opuesta la cuestión, en resolución con la Resolución de la Teniente de Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Cullera de fecha 8 de junio de 2012 , pues la de fecha 24-1-2014 declara su nulidad , mientras que la de fecha 16-10-2015 , objeto de la presente impugnación, la confirma, considerándola conforme a derecho'(página 2ª, escrito de 7 marzo 2016).
Discrepa, en cambio, de que la solución más correcta sea la que dio a la cuestión la sentencia 45/2014 visto que:
'... aunque pueda sostenerse el criterio de que la ejecución de la sentencia no impone al Ayuntamiento que se requiera al Agente Urbanizador para que presente la correspondiente retasación de cargas (...) lo cierto es que la sentencia (...) no obsta ni impide que el Ayuntamiento pueda tramitar ese procedimiento de retasación a fin de, si procede y dentro de los límites legales, repercutir el incremento de los costes en las cargas de urbanización'(página 3ª).
Subraya también el hecho de que la parte impugnante de la sentencia 876/2015 en ningún momento vierte argumento y/o explicación alguna por medio del que trate de exhibir, ante el tribunal, el por qué la decisión adecuada es la de anular el acuerdo del Ayuntamiento de Cullera de 08/06/2012:
'... Ningún argumento desarrolla la parte recurrente en su escrito de recurso a favor del primero de los pronunciamientos judiciales (...) esto es, el que declaraba su nulidad'(página 2ª).
CUARTO.-No accedemos a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica que ha planteado el Sr. Armando contra la sentencia 876/2015, de 16 de octubre, Sección 1 ª.
El resultado de ese rechazo parte de la vigencia de unacausa, de índole formal,que impide entrar a enjuiciar el fondo de la cuestión abierta por el Sr. Armando en el seno del recurso 004/2016:
'Lo resuelto en el apartado d) de la sentencia que impugnamos contraviene abiertamente lo resuelto por esa misma Sala y Sección Primera, en la anterior sentencia nº 45/2014, de fecha 24 de enero de 2014 .
Ambas sentencias con referencia a la resolución de la Teniente Alcalde Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) del 8-6-2012 que requería al agente urbanizador la presentación de una nueva retasación de cargas, han resuelto de forma completamente opuesta'.
La decisión del tribunal cuenta con este amparo:
1.-'... las sentencias (...) si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones'( artículo 99.1, Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
a.-La razón, de corte procedimental, que obsta el análisis acerca de si las sentencias a las que se atribuye la contradicción encajan, primero, dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 96.1 de la L.J .('cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos'); y, luego, la determinación acerca de cuál de ellas es la que fija la doctrina jurídica correcta, está vinculada al enunciado normativo que hemos situado en el encabezamiento de este punto expositivo.
El enunciado completo es el siguiente:
'1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tiene varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma'.
Con base en dicha normativa, este Tribunal Superior de Justiciamantiene el criteriode que el recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente tiene espacio de aplicación y virtualidad en el caso de que la contradicción opuesta recaiga sobresentencias emitidas por distintas Seccionesde las que componen el tribunal.
Éste no es el caso del recurso 004/2016 ya que, y como hemos comprobado con suficiencia en los fundamentos de derechos primero, segundo y tercero, la divergencia se achaca a dos sentencias procedentes de la misma Sección. En concreto, a las SSTSJCV, 1ª, 45/2014, de 20 de enero y 876/2015, de 16 de octubre .
b.-En el sentir de la Sala, el tenor literal de la norma permite deducir que esta vía excepcional de impugnación de las resoluciones judiciales solo ha de abrirse cuando existan varias Salas de lo Contencioso-Administrativo en un mismo Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, cuando el T.S.J. de que se trate cuente con varias Secciones. Por ello, si hay una única Sección el recurso no tiene cabida. Y, consecutivamente, tampoco si las decisiones en juego proceden de la misma Sección del tribunal que disponga de varias.
Y es que cuando la disonancia alegada se relaciona con decisiones judiciales emitidas por una misma Sección lo que hay es uncambio de criterio/doctrina.
La resolución más moderna es la que marca cuál es la doctrina que, a partir de ese momento, establece el tribunal en lo que hace a una temática que, con anterioridad - y por simple hipótesis; en el recurso 004/2014, esta cuestión queda sin juzgar -, se había resuelto de modo diverso por la Sala.
Es verdad que el 'cambio de criterio/doctrina' exige, como presupuesto formal ineludible (sobre ello existe una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional):
-laexplicación de cuál es el sustrato de la variación;
-laindicación expresa de que se modifica la tesis anterior.
En el recurso de casación 4/2016, la representación legal de D. Armando echa en falta esa explicación e incluso anota que antes de producirse la resolución del recurso de apelación 237/2015 puso en conocimiento de la Sala la existencia de una sentencia que declaraba ilegal estos puntos del acuerdo del Ayuntamiento de Cullera de 8 junio 2012:
'Resuelvo: Primero: Ejecutar en sus propios términos la Sentencia nº 415/2012 (...) Segundo: (...) requerir al Agente Urbanizador para que en un plazo no superior a 15 días, redacte la correspondiente retasación de cargas que justifique y motive las variaciones procedentes y su encaje o no como causa de retasación según lo previsto en el artículo 67 de la aplicable LRAU'.
'... Y ello a pesar de que antes de dictarse sentencia, esta parte, por escrito (...) manifestó ante la Sala que había tenido conocimiento de que: 'por sentencia nº 45/2014, de 20 de marzo de 2014, esa misma Sala de lo Contencioso -Administrativo a la que me dirijo, ha anulado la resolución de la Teniente Alcalde (...) cuya nulidad se solicitó por esta parte ante el Juzgado de instancia y fue denegada por el auto aquí apelado.
Por ello, una de las cuestiones objeto de la presente apelación, ha sido ya resuelta por al referida sentencia de esta misma Sala antes citada que ha declarado 'la imposibilidad de repercutir el incremento de las cargas de urbanización operadas en el proyecto de reparcelación entre los propietarios afectados por la actuación'(escrito por el que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la STSJCV, 1ª, 876/2015 , página 2ª).
Pero, como acabamos de señalar, el motivo se sitúa fuera de las lindes del recurso de casación por unificación de doctrina autonómica.
2.-'... anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, relativas a la resolución del (...) 8-6-2012' (suplico, escrito que formula la casación para la unificación de doctrina).
Tal como hemos señalado ya al principio de este fundamento de derecho, no entramos a analizar si es correcta o no la tesis de impugnación de la sentencia 876/2015, de 16 de octubre , que maneja la representación procesal de D. Armando y que le permite llegar a la solicitud que reproducimos en el encabezamiento de este punto segundo, fundamento de derecho cuarto.
Al haberse rechazado la pretensión seguida por el Sr. Armando por una causa de corte formal vinculada con el hecho de que la sentencia de 16 octubre 2015 no puede ser impugnada en la sede de unificación de doctrina autonómica, y ello en lo que hace a la contradicción (alegada) con una decisión judicial procedente de la misma Sección que la dictó (la 1ª), consideramos que lo más procedente en materia de costas procesales es no efectuar expresa atribución de las mismas a ninguna de las partes personadas en el rollo 4/2016.
Fallo
1.-NO HA LUGARal recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando contra la sentencia 876/2015, de 16 de octubre, que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana dictó en el recurso de apelación 237/2015 .
La sentencia de 16/10/2015 no accede (en parte) a la pretensión de D. Armando , pretensión consistente en lograr que se revoque un auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia de 25 julio 2014 , que fue emitido en lafase de ejecucióndel proceso 214/2007:
'... Fallamos: que en relación con el recurso de apelación nº 237/15 (...) debemos hacer los siguientes pronunciamientos: (...) d) Desestimar el recurso contra la resolución del teniente de alcalde de fecha 08/06/12, por la que se requiere al urbanizador para que presente retasación de cargas, que confirmamos'(fallo, sentencia de la Sala de 16 octubre 2015 ).
2.-NO EFECTUARimposición de las costas procesales que se han generado en el recurso de casación para la unificación de doctrina 004/2016 a ninguna de las partes personadas en dichos autos.
Esta resolución judicial es firme, y frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

