Última revisión
29/06/2001
Sentencia Administrativo Nº 591, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7819 de 29 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 591
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0007819 /2000
RECURRENTE: EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO
ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LUGO)
PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 591/2001
Iltmos. Sres:
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Dª. PATRICIA FARALDO CABANA
A Coruña, veintinueve de junio de dos mil uno
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007819 /2000 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representado por la procuradora doña MARIA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D/ña. FAUSTINO MARTINEZ FERNÁNDEZ, contra Resoluciones de 23 y 25 -5 -2000 desestimatorias de recurso ordinario contra reclamaciones de deuda, concepto descubierto, Régimen General nº ..., ..., ..., ..., ...y ..... Es parte la Administración demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LUGO), representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es indeterminada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba ni seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día veintiseis pasado, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - La Diputación Provincial de Lugo impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del Director Provincial de la TGSS en Lugo desestimatoria del recurso ordinario que formulara dicha Diputación contra reclamación de deuda num. ..., ..., ..., ... y ..., expedida el 27 de abril de 2000 y notificada el mismo día, referida a descubierto de cuotas del Régimen General, período de octubre y noviembre de 1999.
Conviene advertir que la emisión de tal acto recaudatorio se produjo con posterioridad a que la Diputación Provincial demandante dictase resoluciones, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 29 de diciembre de 1999, por las que acordaba compensar el importe de los descubiertos que tenía con la Tesorería con la cantidad que el INSALUD adeudaba a la Diputación en concepto de precio público por la prestación de servicios en el Centro Residencial y Rehabilitador "S..." de Lugo, y de que causara estado judicial la revisión de dichas resoluciones, pues la TGSS impugnara las mismas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo dando lugar a los recursos contencioso-administrativo num. 502 /99 y 34 /2000.
Pues, dada la similitud de objeto o controversia jurídica, procede reproducir aquí los razonamientos contenidos en sendas sentencias de esta Sala dictadas en otros tantos recursos de apelación (8412 y 8417/2000, entre otros) que tuvieron que ver con la fiscalización o revisión de legalidad de similares actos recaudatorios emitidos en las mismas condiciones que el de autos.
Se dijo en aquellas sentencias: "Pues bien, advirtiendo, que la sentencia apelada no entró en la consideración de la segunda de las pretensiones que actuara la Diputación Provincial de Lugo en su escrito de demanda, referida a la declaración de validez de la aludida compensación de deudas, pues la retirada en el acto del juicio, significar que la fundamentación jurídica que ofrece la resolución apelada viene referida exclusivamente a la validez del acto recaudatorio emitido por la TGSS (reclamación de deuda por el descubierto de cuotas ya referido), llegando a la conclusión de su invalidez o no ajuste a derecho, tras ofrecer el siguiente razonamiento, una vez sentado que los actos de determinación de deuda llevada a cabo por la TGSS gozaban de la presunción de legalidad a que aludía el art. 32 del R. D. 1637 /95 (Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social)... habiendo emitido la Diputación Provincial de Lugo resoluciones por las que se acordaba proceder a la compensación ya referida anteriormente, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitándose en este juzgado y sin esperar a la existencia de sentencia, tiene entrada en la Diputación la liquidación practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social aquí recurrida, de forma que, cuando se encuentra pendiente de resolución judicial y se ha acordado la suspensión de la deuda reclamada por la Diputación es cuando se practica la liquidación y no se puede decir, como manifiesta la parte demandada, que la compensación es nula, y que, por lo tanto, no es causa válida de oposición a la providencia de apremio en cuanto tal cuestión no se encuentra definitivamente resuelta por una sentencia firme, de forma que, acordada la compensación, no es posible, en tanto no sea resuelta de la forma antedicha, proceder a la liquidación impugnada, en cuanto que los objetos de los pleitos, aun distintos, son conexos, de forma que puede excluirse un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero se están discutiendo cuestiones que son prejudiciales al fallo del segundo, de forma que, siendo los mismos sujetos y la misma causa de pedir, debe estimarse la litispendencia aunque se ejerciten acciones diferentes (STS 27 -10 -1943, 25 -05 -1982 y 25 -11 -93 ); por lo que procede la estimación del recurso... y declarar la nulidad de lo actuado por la Seguridad Social, por las razones ya expuestas... Frente a los irreprochables argumentos de la sentencia apelada no pueden prosperar los motivos de impugnación que esgrime la Tesorería General de la Seguridad Social, pues con resultar rechazable la denunciada incongruencia interna que se imputa a la sentencia apelada, pues la litispendencia que apreció la juez de instancia no obligaba, en contra del parecer de la apelante, a dictar un fallo declarativo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues la litispendencia a que se refiere la sentencia es la que produce la pendencia de un proceso judicial respecto de la actuación administrativa llevaba a cabo en este caso por la Tesorería al dictar aquel acto de recaudación, en este caso, un recurso contencioso-administrativo en el que se ventilaba la legalidad del acto de compensación dictado por la Diputación apelada, recurso formulado por la propia Tesorería, cuya interposición y pendencia anterior al dictado del acto de reclamación de deuda, obligaba a la Tesorería a aguardar a su resolución, y no dictar, como así hizo, aquel acto recaudador inserto en la vía de apremio, mientras estuviera pendiente ante la Jurisdicción el conocimiento de aquel recurso en el que se ventilaba el ajuste a derecho de la compensación acordada por la Diputación con la deuda posteriormente apremiada, y ello, por aplicación del principio de preeminencia de la Jurisdicción sobre la Administración o de litispendencia judicial, que impide a la Administración la apertura de aquel procedimiento en tanto la Jurisdicción esté entendiendo de la posible validez de un acto que, como aquél (compensación), condicionaria la integridad del referido acto recaudatorio, de ahí, no solo la plena congruencia de la sentencia, pues esa apreciación jurídica necesariamente debía desembocar en una estimación del recurso planteado por la Diputación, de carácter parcial, en referencia tan sólo a la pretensión de anulación del referido acto recaudatorio, sino también el pleno acierto en cuanto a la estimación del motivo que provocaba dicha anulación, todo ello sin perjuicio de que la TGSS pueda reiterar la producción de aquel acto recaudatorio, una vez que ganen firmeza, si es que la ganan, aquellas sentencias que con posterioridad se fueron dictando en primera instancia pronunciándose en contra de la validez de los distintos acuerdos de compensación adoptados por la Diputación apelada".
II. - Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que se dictó sentencia desestimatoria de los aludidos recursos, la misma no consta haya adquirido firmeza fue objeto de recurso, por lo que resulta aplicable los precedentes razonamientos que deben llevar a la estimación del recurso, insistiendo, eso si, en la posibilidad que tiene la TGSS de reiterar la producción o emisión de aquel acto recaudatorio, estimación que ha de ser parcial, pues la demandante interesa también que se pronuncie este Tribunal sobre la aludida compensación, siendo así que sobre el extremo está abierto aquel otro recurso, por lo que es de apreciar en este punto la excepción de litispendencia que aduce la TGSS.
III. - No se hace imposición de costas (arts. 139 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO contra Resoluciones de 23 y 25 -5 -2000 desestimatorias de recurso ordinario contra reclamaciones de deuda, concepto descubierto, Régimen General, nº ..., ...,..., ..., ...y .... dictado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LUGO) y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto la reclamación de deuda a que se contrae el presente recurso. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
