Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
23/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 592/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 303/2004 de 23 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 592/2005

Núm. Cendoj: 09059330022005100546

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra decreto que desestimaba solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de caída. Titularidad del Ayuntamiento el servicio o actividad donde el recurrente sufrió los daños, pues en los festejos populares se exigen un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro. Se está ante un festejo taurino que se incluye en el ámbito del servicio público a efectos de responsabilidad patrimonial. Producido un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente que lleva a que el recurrente tenga derecho a una indemnización.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 303/04 interpuesto por las Don Benedicto representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el

Letrado Don Enrique José González Lorenzo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cebreros de 1 de julio de 2003 , desestimando la solicitud formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el día 12 de agosto de 2000 al bajar de la manga de toriles donde había trasladado las reses del Concurso de Recortes organizado por la Corporación Municipal; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Cebreros representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Don Miguel A. Sánchez Caro, y como parte codemandada la entidad aseguradora CASER S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Pedro Pablo Gómez Albarrán.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila el día 31 de octubre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cebreros por el accidente ocurrido la plaza de toros de dicha localidad en el que resultó herido el actor, condenando a dicha corporación al pago de la cantidad de 32.890,76 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa, con la imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de marzo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, se acordó oír a las partes por término de 10 días sobre posible incompetencia de dicho Juzgado, inhibiéndose posteriormente a favor de esta Sala.

Admitida la competencia por este Tribunal y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de diciembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cebreros de 1 de julio de 2003 , desestimando la solicitud formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el día 12 de agosto de 2000 al bajar de la manga de toriles donde había trasladado las reses del Concurso de Recortes organizado por la Corporación Municipal.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, alegando que el daño se produjo como consecuencia de la concatenación de diversos hechos derivados del funcionamiento anormal del servicio, al carecer las instalaciones de las debidas medidas de seguridad, al no contar con una escalera de acceso, que fue instalada al día siguiente del accidente, no existiendo indicaciones, ni señales que informasen de cuál era la salida, ni del lugar idóneo para el desalojo, habiéndose roto uno de los tablones de apoyo en el momento de la salida, lo que desequilibró al recurrente cuando se disponía a bajar, produciéndose así la caída al golpearse contra una piedra, lo que denota igualmente una falta de limpieza y cuidado del recinto, sin perjuicio de la posible falta de iluminación.

A tales pretensiones se opone de contrario que el festejo se desarrolló conforme estaba previsto, habiéndose producido la caída una vez concluido el mismo, siendo la propia conducta del lesionado la determinante de los daños causados, pues al abandonar el recinto de forma inadecuada por la manga de toriles, en vez de por la salida establecida al efecto, asumió voluntariamente un riesgo que produce la ruptura del nexo causal que debe mediar en el resultado dañoso y el funcionamiento de los servicios públicos, debiendo asumir las consecuencias de su propia conducta negligente.

SEGUNDO- Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957 , este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta conque el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En todo caso, la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el requisito del nexo de causalidad (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras).

Así pues, procede examinar si el devenir de los hechos, justifica o no la responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización.

TERCERO- De lo actuado en autos consta acreditado que el día 12 de agosto de 2000 el recurrente acudió a la Plaza de Toros de Cebreros para trasladar y descargar las reses para un espectáculo taurino, concretamente para un Concurso de Recortes, organizado por dicha Corporación. En esa fecha trabajaba en la empresa de su padre "Transportes Jesús Robledo" a la que el Ayuntamiento encomendó el traslado de reses de lidia.

Una vez practicadas las tareas de transporte y desembarque de las reses a los toriles, prestó su colaboración para la apertura de los toriles hasta la finalización del festejo. Llegado este momento, y estando situado junto al resto de personal en la manga de toriles se dispuso a bajar de la misma, con apoyo previo en las talanqueras, ante la ausencia de escalera que posibilitase la salida, momento en el que quebró uno de los tablones de apoyo, desequilibrando al recurrente cuando se disponía a bajar, cayendo al suelo y golpeándose contra una piedra, produciéndose unas lesiones a las que luego nos referiremos.

Como se desprende de la prueba practicada al efecto, el espectáculo se desarrolló en una Plaza de Toros portátil montada para los espectáculos taurinos de los días 12 a 16 de agosto, siendo la zona de toriles una instalación fija y no desmontable del Ayuntamiento, mientras que la manga de toriles sí era una instalación desmontable, pero al margen de la Plaza de Toros, siendo instalada por la propia Corporación Municipal.

Según manifestaron los testigos, la citada manga de toriles, carecía de escaleras (pregunta 3º), no existiendo indicaciones, señales ni carteles que informasen de cuál era la salida, ni el lugar idóneo para el desalojo de esa zona, ni de la existencia de escaleras (pregunta 4º), careciendo igualmente la Plaza de Toros de indicaciones en ese sentido (pregunta 6º), afirmando ambos testigos que el recurrente puso cuidado en el momento de desalojar la manga de toriles, no realizando ninguna maniobra temeraria, ni saltando al vacío (pregunta 8º) y que fue en el momento de salida de Benedicto cuando se quebraron o rompieron las tablas de apoyo, lo que le desequilibró y provocó su caída golpeándose contra una piedra que había en el lugar (preguntas 9 y 10).

A juicio de los citados testigos, para salir de la manga de toriles, había más por opciones que la empleada por el recurrente, y así, se podía dar la vuelta a la plaza, o subir las escaleras del tendido (pregunta 7º) precisando Don Luis Pedro que aunque no existía una forma acostumbrada de salir, muchas personas salieron por donde lo hizo el Señor Robledo.

Tras la caída el recurrente fue trasladado a la Clínica Santa Teresa, y de allí por prescripción facultativa a la Residencia "Nuestra Señora de Sonsoles" donde le fue diagnosticada una fractura- luxación abierta de tobillo derecho, precisando de intervención quirúrgica realizándose osteosíntesis en peroné y sutura de ligamentos en zona interna del tobillo, constando acreditado que la aseguradora del Ayuntamiento procedió al pago de la factura obrante en el expediente administrativo consistente en dos bastones de aluminio, cuyo importe hizo efectivo mediante ingreso en la cuenta bancaria del recurrente, no habiéndose hecho cargo dicha compañía aseguradora del importe de los gastos sanitarios, ni de la factura correspondiente a la asistencia prestada en el Complejo Hospitalario de Ávila al señor Benedicto.

CUARTO- Atendida la descripción fáctica relatada en el anterior Fundamento Jurídico, no cabe duda de que estamos en presencia de un supuesto de funcionamiento anormal del servicio publico, entendido éste en el sentido más amplio de función o actividad administrativa, esto es, gestión, actividad o quehacer administrativo, debiéndose excluir cualquier connotación subjetiva, es decir, de dolo o culpa personal.

En efecto, el titulo de imputación viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produjo el año, siendo imputable al Ayuntamiento demandado, al integrarse en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de determinación de responsabilidad patrimonial, el supuesto de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos, caso que aquí nos ocupa, debiendo reseñarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 23 de febrero de 1995, 1 de abril de 1995, 29 de marzo y 25 de mayo de 1999 , 30 de septiembre de 1999, 15 de abril y 9 de mayo de 2000 , y 3 de mayo de 2001 , ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas, lo que como hemos visto no aconteció en el presente caso.

Consecuentemente, estamos ante un festejo taurino organizado por el Ayuntamiento, por lo que concurren las características propias de las actividades que la Sala considera como incursas en el ámbito del servicio público a efectos de responsabilidad patrimonial.

Se opone de contrario que el hecho causante del daño no es imputable a esa parte, sino a terceras personas desconocidas que colocaron una piedra debajo de la manga de toriles, a pesar de que esa zona había sido previamente limpiada por la Corporación, retirándose cualquier objeto extraño que pudiera producir caídas, produciéndose así una ruptura del nexo causal que hace decaer la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, ya que no hay pruebas sólidas en autos que avalen tal argumentación, y todo ello sin perjuicio, claro está, de que el Ayuntamiento pueda ejercitar tras este proceso las acciones que estime oportunas en defensa de sus intereses.

Igualmente, no puede entenderse que el recurrente asumiese voluntariamente un riesgo al abandonar el recinto de forma inadecuada por la manga de toriles, en vez de por la salida establecida al efecto, y decimos esto porque el recurrente tras el traslado de las reses al recinto, colaboró con el personal autorizado en la apertura de toriles hasta la finalización del festejo - extremo éste no cuestionando por la parte demandada - y como quiera que para salir desde la manga de toriles, que era el lugar en el que se encontraba, no existía indicación o señal alguna para el desalojo de esa zona, no existiendo tampoco escaleras para facilitar dicha salida, no parece desproporcionado ni descabellado iniciar una maniobra de bajada desde la parte superior, con apoyo previo en las talanqueras, lo que el recurrente intentó, momento en el que se rompieron las tablas de apoyo, lo que le desequilibró provocando su caída .

Y decimos que no parece irrazonable esa forma de evacuación, porque como reconoció el testigo Sr. Luis Pedro que en el momento de la caída iba delante del Sr. Benedicto, muchas personas salieron por donde lo hizo el recurrente , y si bien es cierto que había más opciones de salida, sin embargo también lo es que el actor no tenía porqué conocerlas, máxime si como hemos visto el recinto carecía de escalera y no existía indicación ni señal alguna que informasen de cuál era la salida, ni del lugar idóneo para el desalojo de esa zona, por lo que no podemos decir que la conducta de recurrente fuese negligente, ni determinante del daño sufrido, no produciéndose así la ruptura del nexo causal necesario para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Hemos de tener presente que la causa de la caída fue la rotura de las tablas de apoyo en el momento en que el recurrente se disponía a bajar de la manga de toriles, lo que le desequilibró y provocó su caída, evidenciándose así la falta de medidas de seguridad en la organización del festejo, en el que además de no contar con una escalera de acceso, ni de oportuna señalización e indicación de salida, quebró una de las tablas de apoyo en el momento en que bajaba el actor, siendo de competencia municipal tanto el mantenimiento de la seguridad en lugares públicos, como la limpieza viaria, a tenor de lo preceptuado en el art. 25.2.a) y l) de la LBRL , lo que obviamente no se produjo en el presente caso, sin perjuicio de que la defectuosa iluminación que también se achaca por el recurrente no parece que influyese en la producción del evento dañoso.

En resumen, entendemos que no existe duda alguna de que en el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, consistente en unas lesiones a las que luego nos referiremos.

Igualmente, no suscita duda que existe relación de causalidad entre esas lesiones y el funcionamiento de los servicios, concurriendo así el requisito del nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y el funcionamiento del servicio público, exigido por la Jurisprudencia para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública conforme a los preceptos antes citados.

No encontrándonos, de otro lado, en supuesto de fuerza mayor, es claro que procede proclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, quedando por determinar el alcance de tal responsabilidad.

QUINTO- Llegados a este punto, el recurrente reclama la cantidad de 32.890,76 euros por las lesiones sufridas, fundando tal petición en el informe médico que acompaña a la demanda emitido por el Médico Especialista en Valoración del Daño Corporal Don Ángel Jesús, que fue ratificado en período probatorio, y conforme al cual el actor tardó en curar 372 días durante los cuales estuvo impedido para la práctica de su ocupación habitual, de los que 18 días fueron de hospitalización, quedando como secuelas una rigidez postraumática secundaria a fractura-luxación, artrosis postraumática de tobillo en estadio II, así como restos de osteosíntesis, valorándose un perjuicio estético de un punto.

Es de significar que en la reclamación formulada en vía administrativa en marzo de 2003, el recurrente reclamó exclusivamente la cantidad de 17.198,94 €, indicando que tardó en curar 335 durante los cuales estuvo impedido para la práctica de su ocupación habitual, de los que 17 fueron de hospitalización, quedando como secuela la imposibilidad de recuperación total del movimiento del tobillo, y la falta del giro total del mismo, que se valora en dos puntos, no reclamándose nada en concepto de perjuicio estético, ni por restos de osteosíntesis.

Esa solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 17.198,94 €, fue desestimada expresamente por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cebreros de 1 de julio de 2003 , formulándose posteriormente el presente recurso jurisdiccional, al entenderse desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto contra tal resolución.

Nos encontramos por tanto con que sin que haya habido un agravamiento o un empeoramiento de las lesiones sufridas, en la presente vía judicial se están reclamando en concepto de daños y perjuicios unas cantidades muy superiores a las solicitadas en vía administrativa, desconociendo este Tribunal porqué los días de baja impeditivos se han incrementado de 335 a 372 días, o porqué los conceptos reclamados por secuelas no son los mismos, al no reclamarse en vía administrativa nada en concepto de restos de osteosíntesis, ni perjuicio estético, además de valorarse de forma diferente la secuelas consistentes en rigidez postraumática secundaria a fractura-luxación, y la artrosis postraumática de tobillo en estadio II, que ahora se valoran en 8 y 7 puntos respectivamente, frente a los dos puntos en que se valoró en vía administrativa la imposibilidad de recuperación total del movimiento del tobillo, y la falta del giro total del mismo.

En suma, aunque la pretensión anulatoria ejercitada es la misma, en lo que se refiere a la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, sin embargo, la petición de reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente es distinta de la formulada previamente a la Corporación Municipal en vía administrativa, incurriéndose en desviación procesal al introducir en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva en fase de demanda, que no fue planteada en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento.

Consecuentemente, para la cuantificación de los daños y perjuicios causados, hemos de estar únicamente a lo solicitado en vía administrativa, por lo que no habiendo sido impugnados expresamente por la parte demandada, ni los días de baja impeditivos reclamados, no cuestionándose tampoco la realidad de la secuelas reflejadas consistentes en la imposibilidad de recuperación total del movimiento del tobillo, así como la falta del giro total del mismo, hemos de concluir que en virtud del principio de libre valoración de la prueba, la cantidad total a indemnizar por las lesiones sufridas será de 17.198,94 euros, más los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, en virtud del principio de congruencia que ha de presidir el dictado de las resoluciones judiciales, lo que conlleva únicamente la estimación parcial del recurso interpuesto.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Don Benedicto, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea abonada por parte del Ayuntamiento de Cebreros la cantidad total de 17.198,94 Euros, con los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, más los intereses a que se refiere el art. 106 de la Ley 29/1998 ; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintitrés de diciembre de dos mil cinco, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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