Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 592/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1591/2003 de 07 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 592/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100526

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7707


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1591/2003

Parte actora: Antonia

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 592/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a siete de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Antonia , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía desestimó el reconocimiento del complemento de productividad funcional.

La demandante está adscrita a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Barcelona, prestando servicio en el Centro de Internamiento de Extranjeros. Desde el día 30 de octubre de 2001 ha prestado servicios profesionales en la modalidad de turnos rotatorios, percibiendo la cantidad de 90'15 euros. Reclama la cantidad de 60'10 euros por tal concepto de productividad funcional que considera compatible con el que se percibe por turnos rotatorios.

Los funcionarios destinados en dicha unidad perciben en concepto de productividad funcional la cantidad de 60'10 euros. Reclama la cantidad de 156'27 euros por el mismo concepto que se dice perciben los funcionarios adscritos a dicha Brigada, que no prestan servicios en la modalidad de turnos rotatorios.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias de la pretensión de la demanda.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, resolución impugnada y legislación aplicable, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

Debemos comenzar diciendo que la Administración demandada procedió a revisar para el año 2000 los criterios generales de aplicación de la masa global de productividad a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y ello comprendiendo las diferentes modalidades del complemento de productividad, que incluía la funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios.

Conviene aclarar que, si bien la propia Administración demandada reconoce que la compensación por turnos rotatorios es un concepto retributivo distinto al complemento de productividad, en la masa global dineraria asignada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 al genérico concepto de productividad, dentro del artículo de incentivos al rendimiento de los correspondientes programas de gastos de la Dirección General de la Policía, se integran - entre otras cuantías - las correspondientes a turnos rotatorios derivadas del Acuerdo Administración- Sindicatos Policiales de 27/21996 y los importes asignados a las diversas modalidades del complemento de productividad del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Ya en este punto, es de indicar que, según los nuevos criterios para 2000, con carácter general, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieran percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-Patrullas y Oficinas de Denuncias), quienes mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción, siempre que las situaciones funcionales sean iguales y, en todo caso, hayan estado correctamente calificadas en propuestas anteriores.

Pues bien, la actora alega que venía percibiendo hasta el mes de enero de 2000, el importe de productividad funcional, cuya diferencia anteriormente dicha ha dejado de percibir, siendo la indicada cantidad por el concepto de productividad el objeto de la litis.

Como se ha dicho anteriormente, desde el mes de enero de 2000 se ha procedido a una reestructuración del complemento de productividad funcional, cuyos criterios han sido aplicados a partir del mes de abril del mismo año, con la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades en función de la nueva clasificación habida.

La parte demandante ha percibido el importe correspondiente, en concepto de turnicidad, que es el que le corresponde en aplicación de las instrucciones anteriormente indicadas, lo que no impide que el pago del complemento de productividad a los funcionarios que hayan previamente demostrado una especial dedicación o iniciativa en el cumplimiento de sus funciones.

Por lo tanto, no se han desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución administrativa objeto de impugnación, siendo procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE JULIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.