Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 592/2007

Núm. Cendoj: 07040330012007100549

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:894

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 592

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de junio de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 097/2.006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de EUROMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol.

Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el dos de noviembre de 2.005 por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Seguridad Social en les Illes Balears - que fue confirmado, en sede de alzada, el veintisiete de enero de 2.006 por parte del Sr. Director Provincial -, por medio del que se ha declarado la responsabilidad solidaria de Euromercados Sociedad Cooperativa en lo que hace a las deudas de Seguridad Social generadas por Vendedores Ambulantes de Mallorca (el importe económico total arriba a la suma de 155.438,62 €).

La cuantía se fijó en 155.438,62 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes - previa concesión a las mismas de trámite para conclusiones escritas - para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de junio de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- Euromercados Sociedad Cooperativa cuestiona, en el proceso, la adecuación jurídica de un acuerdo dictado el 2 de noviembre de 2.005 por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Seguridad Social en les Illes Balears - que fue confirmado, en sede de alzada, el 27 de enero de 2.006 por parte del Sr. Director Provincial -, por medio del que se ha declarado la responsabilidad solidaria de esta entidad en lo que hace a las deudas de Seguridad Social generadas por Vendedores Ambulantes de Mallorca (el importe económico total arriba a la suma de 155.438,62 €).

A tenor de los presupuestos justificativos que vertebran el escrito de demanda presentado en la litis, la decisión de 27/01/2.006 de inadmitir, por presentación extemporánea (fuera del plazo legal vigente en el ordenamiento jurídico aplicable) la vía de recurso que Euromercados Sociedad Cooperativa había formulado contra la decisión tomada, en primer término, por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales no se ajusta a Derecho a la vista de que (a): la resolución de 02/11/2.005 fue recurrida, en alzada, el 5 de diciembre de ese año con el intermedio de un fax remitido a la D.P. en les Illes Balears de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestándose, luego, a un requerimiento administrativo fechado el 12 de diciembre de 2.005 con un escrito de 17 enero 2.006

La circunstancia de que el objeto social en el que inscriben sus actividades mercantiles tanto la empresa sucesora como la sucedida sea idéntico carece de la relevancia jurídica que a este dato se concede por parte de la Administración de la Seguridad Social. Y es que (b), según mantiene la defensa en juicio de la parte solicitante de la heterotutela judicial:

"... en las Cooperativas cuyo objeto social es la venta ambulante es normal que coincida en todas ellas las expresiones que se utilizan para designar el objeto social, dado que al tener las mismas para su aprobación por la Administración que pasar por un Expediente Administrativo, se suelen utilizar, las expresiones de otras que hayan sido aprobadas previamente y calificadas positivamente por el Organismo Administrativo competente" (Fundamento de Derecho VII).

El trasvase de un total de 82 trabajadores de Vendedores Ambulantes de Mallorca a Euromercados Sociedad Cooperativa constituye, y de forma única (sin mayor relevancia en sede de asunción de la posición deudora que la primera mantenía con la Seguridad Social, según opone el recurrente), un ejercicio de libertad asociativa (c) de los miembros que formaban parte de la primera cooperativa quienes, en uso de tal libertad, deciden concluir el vínculo voluntario que mantenían con Vendedores Ambulantes de Mallorca e iniciar el mismo con una tercera entidad.

En términos del F.D. VII de los incluye el escrito de demanda presentado en los autos 097/2.006:

"... pues ello da a entender que fue mi representada la que procedió al alta y baja de los 82 trabajadores que se citan y no hay que olvidar que dichas altas y bajas fueron voluntarias, es decir, fueron las personas que se citan las que decidieron darse de baja en una Cooperativa y darse de alta en otra, por las razones que tuvieron por conveniente y en el ejercicio de su Derecho a la libertad de asociación".

Falta de aplicabilidad a la controversia del enunciado jurídico vigente en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en función del que (d):

"... lo único que ha habido es la baja de unos socios cooperativistas de una sociedad cooperativa de trabajo asociado por la razón que sea y su alta voluntaria en otra diferente" (Hecho Séptimo).

En último término, afirma que tampoco son aplicables al litigio (e) las previsiones que obran en los artículos 1.137, 1.144 y 1.731 del Código civil ; 15, 30 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social; y, en último término, 12 y 13 del R.D. 1.415/2.004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que Euromercados Sociedad Cooperativas mantiene en el marco del recurso 097/2.006. Las razones que fundan la decisión del tribunal son las siguientes:

1.- De forma básica, porque el escrito de demanda no incluye crítica alguna, en singular, de los concretos presupuestos fácticos/jurídicos que determinaron el resultado declarativo que aparece en la decisión tomada el 27 de enero de 2.006 por el Sr. Director Provincial de la T.G.S.S. en les Illes Balears:

"Declarar la inadmisión a trámite por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra el acto de referencia, y confirmar el mismo en sus propios términos".

Y es que, efectivamente, el escrito de demanda se limita a señalar - tal como hemos reiterado en el Primer Fundamento de Derecho de los que contiene esta sentencia - que:

"... Mediante escrito, fechado en Sabadell el día 5 de diciembre de 2005, esta parte interpuso contra la Resolución referenciada en el ordinal anterior, Recurso de Alzada que acompañamos al presente escrito, y que envió vía fax, a la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial en Islas Baleares, Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales".

2.- No se efectúa, por tanto crítica o discusión acerca de los tiempos que establece el acuerdo de 27 enero 2.006 y acerca de la interpretación normativa por la que aboga esta decisión:

"... Mediante resolución de fecha 02711/05 que ahora se recurre, notificada el 03/11/05, la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, declaró la responsabilidad solidaria (...). En fecha 21/01/06, anticipado por Fax el 05/12/05, fue presentado recurso de alzada contra la antedicha resolución. Tercero. Ha transcurrido el plazo reglamentario para la interposición del recurso teniendo en cuenta que consta notificada la resolución en fecha 03/11/05 y que el recurso fue presentado el 05/12/05 (...) El recurso de alzada formulado contra el acto de referencia fue presentado una vez transcurrido el plazo de un mes previsto a tal efecto en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , antes citada, teniendo en cuenta las normas sobre cómputo de plazos del artículo 48.2 del mismo texto legal (...) El citado artículo 48.2 establece que "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate (...) El cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de la notificación o publicación y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación".

3.- Además, esta interpretación es correcta y se atiene a la doctrina jurisprudencial aplicable, la cual viene declarando - en doctrina reiterada - que el día final del cómputo coincide con aquel que corresponde a la misma fecha mensual del siguiente al de notificación del acto administrativo de que se trate. Criterio que determina, en función de los datos que incluye el acuerdo de 27/01/2.006 (y sobre los que no se ha alzado discrepancia en el escrito de demanda formulado en los autos 97/2.006, según hemos observado ya), que el último día del que disponía Euromercados Sociedad Cooperativa a los efectos de hacer uso del derecho que le concede el ordenamiento jurídico para impugnar, vía recurso de alzada, la decisión tomada por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales en sede de declaración de responsabilidad solidaria de esta empresa por las deudas de Seguridad Social que ha generado la entidad Vendedores Ambulantes de Mallorca, era el cuatro de diciembre de 2.005.

Y ello es así sobre la base de que el tres de noviembre de ese año se había puesto en conocimiento del interesado la resolución que, luego, es cuestionada en vía de alzada (el cómputo, de fecha a fecha, es de cuatro de noviembre a cuatro de diciembre, habiéndose remitido el fax que formalizaba el recurso el cinco de este último mes).

4.- Nada incluye el escrito de demanda sobre días festivos u otras razones que determinen la variación del cómputo sobre la base de que el último día del plazo (4 noviembre 2.005) hubiese dispuesto del carácter de festivo, sin que la representación procesal de la parte actora discuta tampoco la efectiva vigencia de la doctrina jurisprudencial de que ha hecho uso la Dirección Provincial.

En función de lo expuesto, la Sala no ha de analizar las razones que alega en el proceso Euromercados Sociedad Cooperativa porque la misma no hizo cumplimentó de uno de los presupuestos formales básicos impuestos por el Derecho aplicable a los efectos de poder cuestionar, en sede contencioso-administrativa, una determinada decisión procedente de una fuente de poder pública: la de haber interpuesto el recurso administrativo (como sucede en esta controversia) dentro de los plazos que impone el ordenamiento jurídico aplicable.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EUROMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA contra un acuerdo dictado el dos de noviembre de 2.005 por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Seguridad Social en les Illes Balears - que fue confirmado, en sede de alzada, el veintisete de enero de 2.006 por parte del Sr. Director Provincial -, por medio del que se ha declarado la responsabilidad solidaria de esta entidad en lo que hace a las deudas de Seguridad Social generadas por Vendedores Ambulantes de Mallorca (el importe económico total arriba a la suma de 155.438,62 €).

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que se han impugnado en estos autos.

3.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso a ninguno de los litigantes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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