Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
22/06/2012

Sentencia Administrativo Nº 592/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 659/2009 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 592/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012100562

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:3060


Encabezamiento

Recurso nº 659/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 592/2012

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Miguel Soler Margarit

MAGISTRADOS

Dª Begoña García Meléndez

Dª Amparo Carles Vento

En Valencia a veintidós de junio de dos mil doce.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 659/2009, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Herminia representada por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro y dirigida por el Letrado don Manuel Mata Gómez; de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico, y, como codemandada, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Carlos Aznar Gómez y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán, recurso interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 21 de septiembre de 2009.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación de doña Herminia , contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 21 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de julio de 2005 por la asistencia médica dispensada en el Hospital "Francesc de Borja" de Gandía.

Segundo. La responsabilidad patrimonial de la Administración se fundamenta en el anormal funcionamiento del servicio público por la demora de diagnóstico por parte del Servicio de Urgencias del citado Hospital derivada, según, la recurrente de la omisión de medios diagnósticos en la asistencia recibida el 12 de junio de 2004 por un corte en el primer dedo de la mano izquierda. Sin otra prueba, se justifica la infracción de la lex artis ad hoc mediante la remisión al informe del Médico Inspector que afirma que la asistencia recibida, en dichos Hospital y fecha, "...parece ser que no fue la correcta ni la adecuada, teniendo en cuenta el mecanismo de producción de la lesión y la localización de la herida, por donde los tendones transcurren en un plano muy superficial" porque, pese a la conservación de la movilidad del dedo, "...debería haberse practicado una exploración "in situ" mas concienzuda de la lesión a fin de descartar una sección de algún tendón..." Criterio que, por sí solo, no puede sustentar la estimación del recurso ya que, por un lado, no pone de manifiesto que la atención dispensada no fuera la exigible ante la sintomatología de la paciente, por otro, porque, incluso de existir la rotura parcial del tendón la posterior intervención se hizo dentro del plazo adecuado a tal fin como se ha dictaminado pericialmente, de forma que el resultado de una inmediata intervención hubiera sido el mismo, sin que, por ello, se privara de la oportunidad de obtener un tratamiento en las mejores condiciones, aplicando la doctrina de la "pérdida de oportunidad" puesto que la dilación diagnóstica no influyó en la causación de un daño antijurídico ni, la asistencia inicial determinó la causación de un daño indemnizable porque, como se ha dictaminado pericialmente, respondió a la sintomatología que presentaba la paciente tras la exploración de la herida y la conservación de movilidad en el dedo. Consta, además, la recuperación de la movilidad tras el correspondiente tratamiento rehabilitador.

Tercero. No concurren, por consiguiente, los requisitos característicos de la responsabilidad patrimonial sanitaria, cuya exigencia a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25 de mayo de 2000 , con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base..., de modo específico, en los arts. 40 LRJAE , 106.2 CE y 121 y 122 LEF , apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995 ), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( TS. Ss. 7 febrero 1998 , 19 junio 2001 y 26 febrero 2002 ).

Es esencial, por consiguiente, y más tratándose de asistencia sanitaria y de la incidencia sobre la salud de tantos y tan variados factores, la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso ( TS. Ss. 25 enero , 26 abril y 16 diciembre 1997 , 28 febrero y 24 marzo 1998 , 13 marzo 1999 , 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001 , entre otras).

Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación de doña Herminia , contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 21 de septiembre de 2009, sin hacer expresa imposición de costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUB LICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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