Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 593/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2236/2001 de 27 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 593/2006

Núm. Cendoj: 18087330012006100238


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 2.236/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 593 DE 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. M0 Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.236/01 seguido a instancia de D. Joaquín , que comparece representado por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar y dirigido por Letrado, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación interviene el Procurador D. Leovigildo Rubio Paves y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 3.370,84 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se estime el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, declarando la obligación de la Administración demandada a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 3.370,84 euros más los intereses legales y costas.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ser conformes a derecho el acto impugnado.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Joaquín , de la resolución de 23 de Febrero de 2.001 del Ayuntamiento de esta ciudad de Granada -dictada en el expediente n1 18536/00 - que desestimó la reclamación que formulara el recurrente -representado por su compañía de Seguros ALLIANZ, de Seguros y Reaseguros- del abono de una determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

El importe indemnizatorio exigido ascendió a la suma de 560.860 ptas., como importe de los daños sufridos por el vehiculo del actor mat. FS-....-F , que, conducido por su hija D0. Antonieta , circulaba por la calle Reyes Católicos de la localidad, el día 12 de junio de 2.000, y al hacerlo por la zona de acceso a Plaza Nueva -regulada por pilonas o hitos hidráulicos- viendo que los mismos estaban bajados, comenzó a pasar, momento en que el artilugio se puso en movimiento de forma repentina, golpeando el vehiculo, al que causó daños de consideración.

Considera el demandante que la Administración no puede alegar hecho fortuito ni responsabilidad alguna en la conducta del perjudicado, ya que las pilonas se encontraban bajadas cuando se inicia la marcha para cruzarlas, ascendiendo de modo repentino e impactando en el vehiculo.

SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, ya que es claro y evidente -dice- que A...en el accidente concurrió sólo y exclusivamente la culpa del conductor, que no respetó la señalización existente, ni el semáforo, ni el stop, ni la distancia de seguridad entre vehículos; siendo, pues, el conductor el que tiene obligación de soportar el daño causado, quedando excluida total y absolutamente la culpa de la Administración, así como el nexo causal propio de la responsabilidad objetiva.

TERCERO.- Pues bien, expuesta así la situación a enjuiciar, cabe indicar, en tesis general y respecto del problema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que esta Sala siguiendo la doctrina al respecto de nuestro más Alto Tribunal, ha mantenido la tesis de que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro ordenamiento positivo por los arts. 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.995, y consagrada en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado el Derecho, en el art. 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; además, la Ley 30/92 de 26 de Noviembre dedica expresamente a dicha materia el capitulo primero del título X (arts. 139 a 144 ), recogiendo en esencia la copiosa jurisprudencia existente al respecto y que hace que en adelante Ael fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, su razón de ser, ya no va a ser un ejercicio ilegal de su actividad, ni una actuación culposa del funcionario de la que la Administración va a responder subsidiariamente por culpa in eligiendo o in vigilando, sino que la misma se apoyará en lo sucesivo en otros parámetros, ora en el enriquecimiento indebido de la Administración a costa de la lesión causada al particular, ora en el principio de igualdad de las cargas públicas, con arreglo al cual el administrado debe soportar sin indemnización las cargas generales que le vienen impuestas a los ciudadanos, pero está facultado por ende para reclamar, debiendo responder la Administración cuando se le infiera un daño singular y especifico, ora, incluso, en la doctrina del riesgo social, a saber, la Administración crea riesgos, peligros, a los que el particular no puede sustraerse y de los que no puede defenderse; viniendo a constituir hoy una de las piezas maestras de las relaciones jurídicas entre la Administración y los ciudadanos, el reconocimiento y la aplicación efectiva del principio general de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos@.

CUARTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.

QUINTO.- En base a la doctrina así recogida, en consideración a las circunstancias de hecho concurrentes en el caso, y teniéndose en cuenta que A...la prestación por la Administración de un determinado servicio público -en este caso, la instalación y cuidado del servicio afectante al tráfico rodado de la ciudad- y la titularidad por parte de aquella de la estructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados..., hasta convertir a aquella en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico@ (STS de 5 de junio de 1.998 ), siendo necesario, antes bien, para que aquella responsabilidad nazca, que A...los daños producidos sean consecuencia directa e inmediata del respectivo servicio público@ (STS de 13 de noviembre de 1.997, acogida después en sentencia del mismo Tribunal de 13 de Septiembre de 2.002 ), no puede llegarse a diferente conclusión que a la de un dictamen desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, al mostrarse conforme a derecho la resolución administrativa atacada; y es que no puede concluirse de otra manera a la vista del contenido del atestado de la policía local interviniente en el hecho, que indica que la conductora afectada A...no se percató de la señalización existente en la zona, a saber, dirección obligatoria a la derecha en la esquina de la calle Sancti Spiritu, semáforo y Stop., chocando contra las pilonas que restringen el paso, al tratarse de vehiculo no autorizado@, pronunciándose en idéntico sentido el dictamen emitido por la operadora del acceso -con el Visto Bueno del Arquitecto Técnico Municipal-, al explicar que A...el vehiculo citado no respetando el semáforo situado en c/ Reyes Católicos con C/ Sancti Spiritu que estaba en fase roja, continua la marcha tras otro vehiculo que estaba accediendo a la zona restringida, y estando muy próximo a él no pudo percatarse de que tras pasar el mismo las pilonas comenzaron a subir, golpeándose contra ellas@; todo ello demostrativo de una conducción desatenta y descuidada, cosa que, de otro lado, resulta también del dato objetivo del lugar de producción del daño en el artefacto, A...parte delantera del vehiculo..., luna delantera y radiador@ (atestado policía local).

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia en el supuesto, de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín contra la resolución de 23 de Febrero de 2.001 del Ayuntamiento de esta ciudad de Granada, desestimatoria de la reclamación que aquel formulara del abono de la cifra de 560.860 ptas., por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de los daños sufridos por el vehiculo de la propiedad del recurrente matricula FS-....-F , el día 12 de junio de 2.000, cuando circulando por la calle Reyes Católicos de la localidad, en dirección a Plaza Nueva, impactó con las pilonas que regulan el acceso; sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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