Última revisión
21/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 593/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1295/2002 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS
Nº de sentencia: 593/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100568
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2204
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA -
RECURSO N° 1295/02-A
SENTENCIA N° 593 DE 2006
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. MANUEL SERRANO BONAFONTE
Dª. CARMEN SAMANES ARA
En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso número 1295/02-A, seguido entre partes, de la una como demandante Dª. Carmela , mayor de edad, soltera y vecina de Zaragoza, representada por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque y dirigida por el Letrado D. Fernando Navarro Salas, y de la otra como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Fernado Peire Aguirre, posteriormente sustituido por la Procuradora Dª. Natalia Cuchi Alfaro y dirigido por el Letrado D. Pedro Lope Sola, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación del acto administrativo presunto del Ayuntamiento de Zaragoza por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 3 de octubre de 2001 por la Sra. Carmela , quien pedía se le indemnizase de las lesiones sufridas el día 11 de octubre del año 2000 a consecuencia de una caída en la Avenida de Madrid de esta ciudad.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Turmo Coderque, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo presunto indicado en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 2 de enero de 2003 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento al pago de 13.138,64 euros en concepto de responsabilidad por las lesiones sufridas.
TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Sr. Peire Aguirre, en nombre y representación del Ayuntamiento demandado, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, no se practicó ninguna, y una vez terminado el periodo de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y fallo el día 14 de julio del presente año.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acto administrativo presunto del Ayuntamiento de Zaragoza por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 3 de octubre de 2001 por la Sr. Carmela , quien pedía se le indemnizase de las lesiones sufridas el día 11 de octubre del año 2000 a consecuencia de una caída en la Avenida de Madrid de esta ciudad.
SEGUNDO.- Dado que lo que se promueve por la recurrente, es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso tener en cuenta lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios público", habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos:
a) La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquier de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.
b) Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
c) Relación de causalidad entre la acción u omisión Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor.
O sea, se exige una acción u omisión administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y éste.
TERCERO.- De la prueba practicada se desprende que el día 11 de octubre de 2000 Dª. Carmela , a la sazón de 52 años de edad, cruzaba por el paso de peatones de la Avenida de Madrid situado a la altura del n° 123, y al subir a la acera resbaló, cayéndose al suelo, donde se golpeó en el tobillo derecho, estando a consecuencia del accidente de baja laboral hasta el 25 de diciembre de 2000, y volvió a estar impedida para el trabajo, por intervención quirúrgica, del 17 de julio al 9 de septiembre de 2001, quedándose como secuela condropatía tibial, que fue valorada en 3 puntos.
Afirma la actora en el escrito de reclamación de fecha 3 de octubre de 2001 y en su demanda que la caída fue debida al mal estado de la calzada, con grietas en el pavimento, mas no ha logrado probar la versión que da de la causa del accidente, siendo de reseñar los siguientes extremos.
- La Sra. Carmela no denunció el hecho lesivo dentro de un plazo razonable; la primera noticia que el Ayuntamiento de Zaragoza tuvo del accidente fue el 3 de octubre de 2001, casi un año después de acaecido el suceso.
En el informe emitido por el doctor D. Miguel Ángel el mismo día del evento dañoso se expresa que la actora sufrió lesiones "por caída al subir la acera, golpeándose en el tobillo derecho", y que no se remitió parte al Juzgado (folio 57), sin que se aluda en él al mal estado de la calzada como causa del accidente.
Asimismo, en el informe médico de fecha 3 de octubre de 2001 se indica que la actora sufrió una caída "al dirigirse a su trabajo y resbalar en un paso de cebra cayendo al suelo, golpeándose con la acera en el tobillo derecho", y en dicho informe tampoco se menciona el mal estado del pavimento como causa del evento lesivo.
A la vista de tales datos se llega a la convicción de que en autos no hay prueba bastante que permita dar por acreditado el relato que del suceso se hace en la demanda; nos encontramos ante un hecho lamentable, de lesivas consecuencias, que no genera obligación de indemnizar a cargo del Ayuntamiento, toda vez que no constan debidamente probadas las concretas circunstancias que determinaron las lesiones que sufrió la recurrente el día 11 de octubre de 2000, por lo que procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1295/02-A, interpuesto por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque, en nombre y representación de Dª. Carmela , contra el acto administrativo presunto referido en el encabezamiento de esta sentencia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
