Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 593/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2005 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 593/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100608

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4777

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la interesada (mercantil obligada tributaria) frente a la desestimación tácita por falta de resolución expresa del TEARV ante la reclamación económico administrativa en materia de ISS. La Sala basa su fallo en considerar, en primer lugar, que no cabe apreciar la caducidad del expediente sancionador, dado que el plazo a tener en cuenta es de 12 meses, y no 1 como pretende el recurrente, puesto que tal regulación, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, ha variado. En segundo lugar, tampoco se estima la nulidad del procedimiento por incompetencia del órgano instructor. Y, en último lugar, la Sala considera que los bienes objeto de tributación (fincas de la sociedad) no tenían como fin el enajenarse para la reinversión posterior exenta de imposición. Por tales razones, se desestima el recurso contencioso administrativo objeto del procedimiento.

Encabezamiento

Recurso número: 180/05

S E N T E N C I A N º 593

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORANO MORA

En Valencia , a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 180/05 promovido por la Procuradora Gemma Garcia Miquel en nombre y representación de LADRILLARES S.L., contra desestimación tácita por falta de resolución expresa del TEAR en el expdte. nº 46/8312/2003 sobre impuesto sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día trece de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORANO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: La primera cuestión impugnatoria, planteada por la demandante sobre la desestimación tácita de la reclamación 46/8312/03 de 29-10-03, es la caducidad del procedimiento inspector, art. 60.4 del RGI, por cuanto las alegaciones se efectuaron con fecha 18-6-03 y el acuerdo del Inspector-Jefe es de 7-10-03, dictado, según la parte, ya superado el plazo de un mes establecido en dicho precepto; alega la actora que no debe afectar la STS de 25-1-05 recaída en recurso de casación en interes de Ley 19/03 interpuesto por el Abogado del Estado contra STSJCV de 4-11-02 , y que consecuencia de la misma el que será a los expedientes instruidos con anterioridad a L. 1/98 de 26 de febrero en los que no se producirá la caducidad por la inobservancia por parte del Inspector al mes fijado en el art. 60.4 RGIT y, por tanto la doctrina fijada por la Sala en la S. 4-11-02 queda intacto y así aplicable a los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la L. 1/98.

En este punto la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así en Sª 585/05, recurso 53/04 su fundamento de derecho 2º es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI , siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 , se ha dictado sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 , pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23).

Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.

Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENMTE que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .

Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.

En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector.

La misma suerte desestimatoria debe correr la pretensión de nulidad absoluta del procedimiento inspector por haber sido confirmadas las liquidaciones por persona sin competencia para ello, pues los acuerdos recurridos han sido firmados por el Inspector jefe, siendo el inspector de la oficina Técnica quien comunica el acuerdo al actor."

SEGUNDO: El siguiente motivo de impugnación esgrimido por la demandante es el del alcance de las actuaciones inspectoras; se centra en que conforme a la comunicación de inicio, de 13-11-02, el alcance de las actuaciones tendría el carácter parcial, "limitándose a comprobar la exención por reinversión de beneficios extraordinarios y la reinversión efectuada así como la cantidad acogida a diferimiento", y el en la Orden de Carga de 28-10-02, se fija el alcance de las actuaciones en general en ejercicio 1998 y parcial respecto a 1999-01 y, el que mediante diligencia nº 9/03 de 12-3-03, se notifica que el alcance de las actuaciones, corrigiendo el error de la comunicación de 13-11-02, sería conforme a la orden del Inspector Jefe de 28-10-02 el de General para 1997 y parcial para los ejercicios 1999-01; con ello discute la validez del procedimiento por cuanto el actuario ya iniciadas las actuacioines ni restringirlas ni ampliarlas respecto al alcance fijado en la Orden del Inspector Jefe, así la improcedencia de mediante diligencia ampliar las actuaciones y posteriormente volver a restringir su alcance incoando actas previas; en este punto este motivo de impugnación no puede ser estimado, entendiendo la Sala que si bien es cierto que del examen del expediente se evidencian las circunstancias alegadas, en la Orden de Cargo, comunicación de inicio, diligencia nº 9/03 y posteriormente el propio alcance de las actuaciones al incoar actas previas, no lo es menos que los efectos que ello pueda conllevar lo será no sobre estas actuaciones sino respecto a futuras que la Administración pueda acordar y que, en su momento se verían afectadas por las presentes, por ello debe desestimarse este motivo de impugnación.

TERCERO: En tercer lugar la actora, y ya entrando en el fondo, plantea la naturaleza de los benes transmitidos mediante documento público el 9-7-98, que a su juicio tenian la consideración de inmovilizado en contra de la postura de la Administación que entiende que dichos bienes debían de considerase como existencias y, así la posible aplicación de la corrección monetaria de la plusvalía obtenida por su venta (art. 15.11 de la L. 43/95 ), el diferimiento del gravamen de dicha plusvalía (art. 21 de la L: 43/95) y, la exención por reinversión reconocida en el art. 127 de la LES entre los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.

En este punto y a título de antecedentes determinantes a tener en cuenta el que, en 1993 el Ayuntamiento de Alfara del Patriarca en Pleno de 1-7-93 aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación dela U.A. nº 2 y en acuerdo de 20-10-94 aprueba el Proyecto de Urbanización de U.A. nº 2, así mediante el primer acuerdo se quedaban afectados terrenos de los actores destinados hasta ese momento a actividad agrícola.

El 9-3-94 los actores previa impugnación del Proyecto de Reparcelación constituyen la sociedad LADRILLARES S.L. sin que a esa fecha y en la escritura figure objeto social alguno.

En 1998, en sentencia 137/98 de ocho de febrero, la Sala estima los recursos contencioso administrativos interpuestos por la demandante, 2088/93 y acum. 2758/94, contra los proyectos de Reparcelación y Urbanización; el fundamento se centra en que las normas subsidiarias que delimitaban las unidades de actaución no habían sido publicadas, pero, a la vez, afirma que los terrenos tenían la consideración de suelo urbano lo que implica no poder exigir la cesión del 15% de aprovechamiento y, asimismo la sentencia reconoce el derecho, fundamento de derecho 8º, a ser indemnizado en los daños respecto a cosechas dejados de recolectar.

Con fecha 23-10-98, la sentencia 137/98 es de 8 de febrero , se otorga nueva escritura modificando estatutos sociales y, consignando como objeto social la actividad de carácter agrario; en 1999 se venden por la sociedad los terrenos resultantes de la reparcelación y con el producto se adquiere la finca denominada EL PICOLI la que ya si tiene destino agrícola.

La Inspección entiende, con base en el art. 21 de la L. 43/95 , que no procedía la exención por reinversión por cuanto las fincas originales no tenian consideración de bienes afectos a la actividad de la sociedad, así y en primer lugar la Administración entiende que a la fecha de la constitución era sociedad de mera tenencia de bienes, y, en segundo lugar el que los terrenos ni estuvieron afectos ni pudieron estarlo a la actividad agrícola por estar incluidos en un Proyecto de Reparcelación anterior a la constitución de la sociedad ello, aunque dicho proyecto no hubiera sido impugnado.

Los actores se basan en primer lugar, en que conforme a la doctrina del TS la limitación del objeto social no comporta la nulidad delos actos sociales efectuados fuera de ese objeto, y, en segundo lugar, en que la Sª de la Sala reconoce el derecho a indemnización por lucro cesante concepto cosechas que nunca se recogieron y, en tercer lugar el que la sociedad eleva consulta a DGT, en la que afirma que esas indemnizaciones constituyen rentas de explotación lo que implica que no podían acogerse el regimen fiscal de diferimiento por inversión, con ello la demandante trae a colación los efectos de los actos propios, en este caso de la Administración tras el contenido de la consulta efectuada a la DGT en septiembre de 1998.

CUARTO: La Sala entiende procede la desestimación del recurso por cuanto si bien es verdad que la afectación de hecho de unos activos no es requisito necesario a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, cuando dichos activos antes de enajenarse, reinvertirse no han sido de hecho afectados por causa ajena a la voluntad de la sociedad, sin embargo si es necesario que exista no sólo una intención de invertir esos activos en la actividad de la sociedad, sino que ademas, dicha afectación no se rebele como manifiestamente imposible o, al menos improbable; en este caso hasta 1993 lo había sidolos socios como agrícolas en esos terrenos, antes por ello de la aportación a la sociedad habian sido incluidos ya en actuación municipal de carácter urbanizador (acuerdo pleno municipal de julio/93) y, sibien fue recurrido (rº 2088/93 y ac. 2758/94) la Sala no suspendió tales acuerdos, fueron ejecutivos, hasta el punto de que tras la sentencia consta que el arbolado habia sido arrancado casi en su totalidad por lo que a la sociedad le resultaba imposible poder destinar esos terrenos a la actividad agrícola, así la ejecución innatura de la sentencia de la Sala resultaba dificil o imposible, máxime cuando la propia sentencia declara que el suelo era urbano, y, de hecho además, si bien es cierto lo que afirma el TS sobre los actos realizados por las mercantiles más allá de sujeto, tambien lo es que es en 1998 cuando la sociedad modifica expresamente su objeto social para destinarse a actividades agrarias, y concremtahntre en julio/98, un mes posterior a la modificación del objeto social, cuando se procede a la venta de los terrrenos resultantes de la reparcelación y, un año más tarde a la compra de la finca EL PICOLI.

Por tanto no procede la exención por reinversión por cuanto los bienes enajenados y cuyo importe invertido nunca se afectaron, de hecho, a la actividad de la sociedad y, en cualquier caso hubiera resultado altamente improbable que pudiera haberlo sido en concreto a la actividad agricola.

QUINTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la desestimación de la demanda sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 180/05, interpuesto por la Procuradora Sra. Garcia Miguel, en nombre y representación de LADRILLARES S.L., contra desestimación tácita por falta de resolución expresa del TEARV en expdte. 46/8312/03, en impuesto sociedades, ejercicios 1998-01, cuantía 139.870?54 €, no se hace pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a uno de septiembre de dos mil seis.

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