Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 593/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 642/2004 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 593/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100634


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00593/2007

SENTENCIA Nº 593

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 642/2004 interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de ACADEMIA PÉREZ CELA S.L., contra la resoluciones de fecha 16 de abril de 2004, del Gerente del Servicio Regional de Empleo de la CAM, que desestimo los recursos de reposición presentados contra las resoluciones de 07/04/2003 y de 21/04/2003 de la Gerente del Servicio Regional de Empleo, por la que se modificaban parcialmente las resoluciones por la que se concedió subvenciones a la actora para la realización de acciones formativas.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se revocase y anulase, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, las Resoluciones números 115 y 116, de fecha 16 de Abril de 2004 dictadas por la Gerencia del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, con el resto de los pronunciamientos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia e imposición de costas de este Recurso a la Administración demandada si se opusiere a la Demanda.

SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando la desestimación de lo pedido.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de junio de 2007 , en la que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) Con fecha de 14/05/2002 el Servicio Regional de Empleo dicta RESOLUCION por la que resuelve la solicitud de subvención presentada por Dª. Marta (como Administradora única de la ACADEMIA PEREZ CELA SL) concediendo a dicha Entidad una subvención de 22.849,05 euros para la realización de las acciones formativas contenidas en el Expediente 04-0459-02- (Curso 2459/02), relativo al curso 2459 (Secretariado de Dirección), de acuerdo con lo establecido en el R.D. 631/1993, de 3 de Mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. Tras ello:

a) Con fecha de 07/04/2003 se dicta RESOLUCION del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica parcialmente la RESOLUCIÓN de fecha 14/05/2002 por la que la Subvención final a percibir por el centro colaborador es menor de acuerdo con la liquidación practicada, siendo su importe de 18.407,77 Euros.

b) Notificada dicha resolución con fecha de 09/05/2003, contra la misma se deduce escrito de recurso, presentado con fecha de 30/05/2003.

2) Con fecha de 14/05/2002 el Servicio Regional de Empleo dicta RESOLUCION por la que resuelve la solicitud de subvención presentada por Dª. Marta (como Administradora única de la ACADEMIA PEREZ CELA S.L) concediendo a dicha Entidad una subvención de 18.771'75 Euros, para la realización de las acciones formativas contenidas en el Expediente 04- 0460-02-A (Curso 2460/02), relativo al curso 2460, Experto en Gestión de Salarios y Seguros Sociales), de acuerdo con lo establecido en el R.D. 631/1993, de 3 de Mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. Posteriormente:

a) Con fecha de 21/04/2003 se dicta RESOLUCION del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica parcialmente la RESOLUCIÓN de fecha 14/05/2002 por la que la Subvención final a percibir por el centro colaborador es menor de acuerdo con la liquidación practicada, siendo su importe de 15.205'53 Euros.

b) Notificada dicha resolución con fecha de 19/05/2003, contra la misma se deduce escrito de recurso, presentado con fecha de 30/05/2003.

3) El día 16 de Abril de 2004, la Administración Pública demandada, a través del Servicio Regional de Empleo (Conserjería de empleo y mujer) de la Comunidad de Madrid, dictó las Resoluciones números, 115 y 116, en las que se desestimaban los Recursos de Reposición presentados por la demandante en los siguientes Expedientes:

a) Expediente (04-0459-02-A). Curso 2459/02 relativo al curso 2459 Secretariado de Dirección, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 631/1993, de 3 de Mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

b) Expediente (04-02460-02-A), relativo al Curso 2460 Experto en Gestión de Salarios y Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el Plan Nacional de formación e Inserción Profesional).

SEGUNDO.- Alega la parte demandante que, en atención a lo que se dispone en el Artículo 62.2, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha habido vulneración de disposiciones administrativas de leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. Que, además, el V Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no reglada, al cual están afectas todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la LO 1/1990, sea cual sea la modalidad o forma de impartirla, en su art, 27 regula las retribuciones disponiendo que "El salario de los trabajadores de este Convenio estará formado por los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad y complementos que pudieran corresponderles, en su caso". Añade que, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto está perfectamente claro que el Real Decreto 631/1993 , no excluye las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de Incentivos, haciendo referencia únicamente a los GASTOS DE PROFESORADO.

También expone que, ni en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de Abril de 1994 que establece las Bases Reguladoras de la concesión de Subvenciones consistentes en el abono a los trabajadores que hicieron uso del derecho previsto en el art, 1° del R.D. 1044/1985, de 19 de Junio , de cuotas a la Seguridad Social, según lo previsto en el art, 4.2 del citado R.D , modificado por Ley 22/1992, de 30 de Julio , ni el Real Decreto 2225/1993, de 17 de Diciembre , por que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, se excluyen los incentivos como concepto no subvencionable. En el mismo sentido se pronuncia el art, 26.1.3 del Estatuto de los Trabajadores que incluye a los Incentivos dentro de la totalidad del Salario como Complementos Salariales, "1.- Se considerará salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. 3.- Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de otra, y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efectos se pacten".

Se dice por la parte recurrente, además, que en el presente caso "las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa" al que se hace referencia en el artículo anterior están directamente relacionadas con la actividad que se desarrolla en el Centro donde presta sus servicios el trabajador, actividad dedicada a la enseñanza y que por consiguiente obliga a todos los trabajadores que imparten sus conocimientos a los alumnos inscritos en dicho Centro a una permanente puesta al día en los mismos, para lo que se requiere un mayor esfuerzo personal y plena dedicación, que éste Centro educativo considera que debe ser retribuida adecuadamente, ya que ello conlleva a unos mejores resultados globales y por consiguiente a una mejor formación del alumnado a los que se transmiten dichos conocimientos.

Sin embargo la realidad es que una cosa es el salario y los complementos legales y otra muy distinta los incentivos al profesorado para su perfeccionamiento, pues éste es una mejora de carácter voluntario fijada por la empresa. No se ha de olvidar que todo profesional debe tener el estímulo y conciencia necesarios para perfeccionarse día a día, sin necesidad de incentivo alguno, como pasa en la mayoría de las profesiones. En consecuencia, si la empresa quiere que ese estímulo sea mayor es cuestión particular de ella, pero ello no es objeto de subvención al no constar expresamente entre lo subvencionable. En consecuencia, esos incentivos, podrán ser objeto de cotización a la Seguridad Social, pero eso no entraña el que sean objeto de subvención por la Administración.

TERCERO.- En lo relativo al contenido del MODULO B, de los Cursos 2459/02 y 2460/2002, nos encontramos con lo siguiente:

1) En las resolución se dice que no se admite el gasto imputado en las facturas números de orden 1 y 29 por tratarse del pago de Impuestos como son el IBI y el IAE.

Las factura de número de Orden 1 (folios 148 y 155), corresponden al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles es un Tributo local y directo de carácter real fiscalmente deducible. Alega la parte actora que el hecho imponible está exento de tributación en el presente caso, según se regula en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, donde en su Artículo 63.2 .a, dispone que "estarán exentos los siguientes inmuebles; a). Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñaza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente". Añade que, en el mismo sentido la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre , de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico, de la función pública y de la protección por desempleo, dispone en su Artículo 7 lo siguiente: "Exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los Centros Concertados: 1.- Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade un párrafo I) al Artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción: Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados. 2.- De conformidad con lo previsto en el Art, 9.2 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, la exención establecida en el apartado anterior será compensada a los Ayuntamientos en los términos que reglamentariamente se establezcan".

Si bien es cierto el contenido de esas normas, no significa ello que sea cantidad subvencionable. Lo que dicen estos preceptos es que esas cantidades serán compensadas por los Ayuntamientos o por la Administración competente, lo que es muy diferente a que deban ser subvencionadas por la Comunidad Autónoma. Por tanto, en este particular resolvió acertadamente la Administración.

2) Se rechazan las facturas de instalación de aire acondicionado y Comunidad de Propietarios, así como la de reparación de ordenadores) por tratarse todas ellas de conceptos no subvencionables.

- En lo referente a las factura de número de Orden 7 (folios 158 y 164), (instalación de aire acondicionado), la Orden de 13 de Abril de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción profesional, en su Art, 11.1 dispone "los centros colaboradores deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, exigidas por la legislación vigente, y disponer de licencia de apertura como centro de formación".

Pero el hecho de que se deba reunir esas condiciones no quiere decir que lo que se invierta en ellas sea aplicable a lo subvencionado en este caso, pues eso es algo que corresponde al propio edificio y que servirá para los cursos que se pretenden subvencionar y para otros muchos, luego es material amortizable y no objeto de la subvención pretendida.

Es cierto que la Orden de 13 de Abril de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción profesional, la cual en su Artículo 10.7 párrafo 7° , dispone, como dice la recurrente, que "sólo podrán contemplarse como costes abonables a subvencionar los gastos desagregados siguientes: Gastos generales, entendiendo comprendidos entre tales aquellos que sin estar incluidos en las divisiones anteriores deban imputarse o tengan su origen en la actividad del Curso: Gastos, tanto de instalaciones como de maquinaria...". Pero es que, unos gastos que son para mejora del edificio y no para el curso específicamente, como aquí sucede, no están comprendidos en dicha norma.

- En cuanto a las factura de números de Orden 10, 12, 24 y 27, (Comunidad de Propietarios) considera la parte recurrente que son GASTOS SUBVENCIONABLES por cuanto tienen su origen en los requisitos mínimos exigidos por el Real Decreto 631/1993, anteriormente citado, en su artículo 11 "Aula por especialidad de un mínimo de 30 metros cuadrados por grupos de 15 alumnos; taller para realizar las prácticas profesionales; un espacio de 50 metros cuadrados, como mínimo, para despachos de dirección, sala de profesores y actividades de coordinación; una Secretaría; Aseos... ", que deben reunir las instalaciones que debe disponer el Centro para ser considerado por el Instituto Nacional de Empleo como Centro Colaborador. Sin embargo la realidad es que estas facturas se deberán tanto si existe el curso subvencionado como si no se da o se imparten otros diferentes, con lo que no es un gasto específico para aquél y no puede considerarse objeto de subvención.

- En lo que respecta a la factura de número de Orden 11 bis (reparación de ordenadores), de igual forma considera la parte recurrente que es SUBVENCIONABLE por cuanto en la Orden de 13 de Abril de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción profesional, en su Art, 10.7.párrafo 7° , se dice que "son costes abonables a subvencionar los gastos generales: tanto de instalaciones como de maquinaria" y en su Art, 22 se sostiene que "se subvencionarán los gastos de mantenimiento y equipos formativos" por lo que dicha Factura corresponde a un gasto de instalación de un equipo de formación necesario para la formación del alumnado inscrito en dicho Centro.

Los gastos de reparación de ordenadores, sin embargo, como es obvio, no son gastos de instalación que se refieren a materia muy diferente. La entidad recurrente tiene obligación de tener los ordenadores en perfecto estado, sin que pueda pretenderse que se le subvencionen las reparaciones que éstos tengan, pues la existencia de las mismas es algo aleatorio e imprevisible y, en consecuencia, nunca puede estar entre lo solicitado como subvencionable.

c) Se rechaza el justificante de pago número 16, de ambos cursos, por no acreditarse el gasto. Ese justificante no se adjuntó en su día con toda la documentación, como reconoce la propia parte, que alega que lo extravió, por lo que cuando se solicitó su acreditación de forma inmediata se pidió un duplicado a la empresa emisora, no obstante cuando fue expedida de nuevo por dicha empresa emisora ya había pasado el plazo para su presentación.

La realidad es que estamos ante simples manifestaciones de parte que tratan de justificar una presentación extemporánea, sin acreditación alguna de que hubiera la imposibilidad que dice por causa de fuerza mayor. Lo único cierto es que había un plazo para presentar ese documento y no se cumplió por la parte con la obligación que tenía, luego no puede entenderse justificado con esa factura el gasto que se pretende.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo, núm. 642/2004 interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de ACADEMIA PÉREZ CELA S.L., contra la resoluciones de fecha 16 de abril de 2004, del Gerente del Servicio Regional de Empleo de la CAM, que desestimo los recursos de reposición presentados contra las resoluciones de 07/04/2003 y de 21/04/2003 de la Gerente del Servicio Regional de Empleo, por la que se modificaban parcialmente las resoluciones por la que se concedió subvenciones a la actora para la realización de acciones formativas. Sin costas.

Esta resolución, en atención a su cuantía, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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