Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 593/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 379/2005 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 593/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100603
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00593/2008
SENTENCIA No 593
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los Magistrados expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 379/05,
interpuesto por D. Jon , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren y dirigido por la
Letrada Dª. Almudena Yolanda Ortiz Rodríguez, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente con ocasión de tratamiento sanitario; siendo parte el
Letrado de la Comunidad de Madrid y «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador D.
Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia en la que «se acuerde la indemnización de los daños y perjuicios causados a Don Jon, por el daño desproporcionado que se le ha causado, y todo ello con la imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada».
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- En el mismo trámite, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», solicitó igualmente la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita el actor en este proceso la acción impugnatoria de la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración con motivo del tratamiento sanitario del sinus pilonidal que padece.
Los hechos en que se fundamenta la pretensión actora residen esencialmente en que el demandante ha sido intervenido quirúrgicamente, a partir de 15 de enero de 2002, hasta en nueve ocasiones de la expresada patología. Pese a ello, el paciente sufre durante este tiempo dolores fortísimos, inflamaciones e infecciones en la zona intervenida, que requieren visitas médicas casi diarias. En la actualidad presenta secuelas consistentes en un importante dolor en toda la región sacro-coccigea que se irradia a las piernas, una hipoestasia y anestesia en toda esta zona, una cicatriz antiestética y dolorosa de un tamaño total de 48 centímetros, dos orificios en los extremos de la cicatriz que segregan material purulento y un consecuente episodio ansioso- depresivo.
Esta situación que actualmente presenta el enfermo es, a su juicio, completamente irreversible, y le ha ocasionado un daño desproporcionado en relación con la primera lesión que tenía, provocado por el exceso de actuaciones médicas que no han solucionado el problema y provocado su grave situación con repercusiones en su vida laboral, social y de pareja. De no haber acudido a los servicios médicos, el demandante seguiría con su dolencia primitiva: un sinus que le abriría en ciertos períodos, pero de ningún modo presentaría el gravísimo cuadro actual. En apoyo de estas afirmaciones presenta el informe pericial elaborado por el Dr. D. Paulino.
El Letrado de la Comunidad de Madrid reproduce en gran parte el informe del Inspector Médico obrante en el expediente administrativo, a lo que añade la doctrina conforme a la cual la responsabilidad de la Administración sanitaria es objetiva cuando no se hubieran puesto los medios adecuados, ya que la obligación profesional del médico es de medios, no de resultados. Para dilucidar si concurre este elemento es preciso acudir a la regla de la «lex artis», y en este caso la actuación prestada por los profesionales de la Sanidad Pública fue correcta y ajustada a los conocimientos existentes en el momento de los hechos, cumpliendo con la «lex artis ad hoc».
La aseguradora se basa en las mismas conclusiones de la Inspección y en el informe emitido a su instancia por el Dr. D. Lucas, también incorporado al expediente y luego ampliado. En consecuencia, afirma que el tratamiento del sinus del actor era la extirpación quirúrgica, en la que se producen una gran cantidad de recidivas e infecciones de la herida operatoria. En este caso el paciente fue tratado correctamente, empleándose una técnica quirúrgica adecuada como es la resección de la lesión, pese a lo cual sufrió una serie de complicaciones frecuentes en esta patología. Así pues, estima la demandada que la infección/recidiva del sinus es un riesgo previsible pero inevitable conforme al estado actual de los conocimientos, produciéndose con independencia del ajuste a la «lex artis», constatación que impide tildar al daño de antijurídico e impone al ciudadano el deber de soportarlo.
SEGUNDO.- Se desprende con evidencia de la prueba practicada el mal estado de salud que padece el demandante, con grave afectación de su estado físico y psíquico que ha supuesto una declaración de minusvalía del 49%. Tampoco es controvertida la relación de causalidad entre este estado actual y las reiteradas operaciones y el dilatado tratamiento médico a que ha sido sometido el enfermo por los servicios dependientes de la Sanidad Pública. Ahora bien, para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que se den estos tres elementos o factores consistentes en una acción imputable a la Administración, existencia de un daño y relación de causa a efecto entre aquéllos, pues es preciso de forma insoslayable que converja el requisito de la antijuridicidad del resultado lesivo.
Este requisito es recogido actualmente en el art. 141.1 LRJ-PAC desde una perspectiva negativa, concebido como una exención de la obligación de indemnizar de la Administración cuando el particular tenga el deber de soportar el daño de acuerdo con la ley, como ocurre con los «daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos». La naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial no pugna con este condicionante, por cuanto la antijuridicidad se vincula al resultado lesivo y no a la acción u omisión que configura su causa, como ocurre en materia de responsabilidad extracontractual del Derecho privado.
La limitación de los conocimientos médicos sobre la salud humana impide configurar un derecho de los pacientes al pleno restablecimiento de la salud o a la obtención de un determinado resultado favorable, y sí sólo al empleo de todos los medios disponibles con tal finalidad. Ni los médicos, ni la Administración pública, pueden asegurar la curación. La STS de 13-7-2007 , por citar alguna de las muchísimas que acogen esta doctrina, señala al respecto: «Es igualmente constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible». Prosigue la misma Sentencia: «La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico».
La «lex artis ad hoc» es el parámetro o pauta que ha de utilizarse para comprobar si efectivamente se han empleado todos esos medios y de forma correcta en atención al estado del saber y las concretas circunstancias del caso.
TERCERO.- La prueba con que cuenta la Sala sobre este hecho está constituida por los tres informes técnicos ya citados, los cuales concuerdan en la corrección de los tratamientos médicos dispensados al demandante.
El perito de éste, en el apartado de su informe dedicado a las consideraciones médico-legales, afirma en términos inequívocos: «Todos los tratamientos que recibe D. Jon desde esa fecha hasta la actualidad tanto quirúrgicos, como médicos los consideramos normales y adecuados». Sin embargo, la principal idea del informante es que el resultado del tratamiento es desastroso, y el pequeño problema que presentaba el enfermo en un principio ha evolucionado hasta una patología y un daño desproporcionado. Así, el perito establece la siguiente conclusión: «tras los tratamientos recibidos en los distintos servicios médicos de la S.S. y de Fremap a los que ha acudido D. Jon durante estos casi 5 años su situación actual es bastante peor que la que tenía en un principio, presentando un cuadro que ha quedado expuesto en la exploración, que es completamente irreversible y por consiguiente le ha ocasionado un daño desproporcionado en comparación con la primitiva lesión que tenía». En el mismo sentido se pronuncia en la ratificación, donde calificó la situación del paciente de calamitosa y dijo que, si bien puede haber alguna recidiva de la patología en caso de operación de sinus pilonidal, no conoce ningún caso desgraciado como éste en que se haya llegado a la misma situación.
El Dr. Lucas atribuye asimismo la reiteración de las intervenciones a la recidiva de la enfermedad, complicación descrita y esperable en estos casos, señalando que las intervenciones quirúrgicas y los tratamientos fueron correctos. A las aclaraciones de la parte recurrente el perito declaró que la operación de sinus pilonidal no es definitiva y recidivan en más de la mitad de las ocasiones, por el que el resultado no es absolutamente desproporcionado. Asimismo, viene a reconocer que resulta extraordinario el número de operaciones acometidas en este caso.
El Inspector médico limitó su dictamen a los términos de la reclamación administrativa, donde se imputaba las consecuencias lesivas a la primera operación. Sobre ésta opina el Inspector que fue correcta y no se ha detectado en la misma una mala práctica médica. La reiteración de las infecciones es frecuente e inevitable en estas patologías, constando como un riesgo en el documento de consentimiento informado de los pacientes.
Con estos antecedentes, sobre los que el Tribunal debe fundar su convicción, es posible afirmar que aunque las consecuencias del tratamiento de la enfermedad del paciente son extraordinarios y, por supuesto, mucho más graves que los síntomas de la enfermedad misma, la actividad médica estuvo sometida a la «lex artis» en todo momento, por cuanto fue destinada a la curación de la dolencia mediante los procedimientos y la técnica adecuados, sin restringir los medios a su alcance para poner fin definitivamente al problema que presentaba el paciente y que iba agravándose en su desarrollo. No hay indicio alguno que permita afirmar que el enfermo precisara de otro tratamiento a causa de la complejidad de su dolencia. El hecho de que el resultado definitivo no sea el deseado, ni el previsto por los facultativos y por el paciente, no da lugar sin más a responsabilidad patrimonial salvo que se conciba erróneamente a la Administración sanitaria como una aseguradora universal de todos los riesgos.
CUARTO.- Para finalizar, debe considerarse que la falta de consentimiento informado es enfocada en la demanda como consecuente a la actuación médica errónea, indicando que en tales casos, haya o no imprudencia, el funcionamiento del servicio público rebasa el consentimiento prestado por el paciente.
Esta argumentación ha de decaer ante una prueba coincidente en la inexistencia de error en el tratamiento. Lo que ha rebasado las previsiones del paciente, y por tanto su consentimiento, son las específicas y graves secuelas con que cuenta, pero obviamente la información sobre la que ha de recaer ese consentimiento no puede hacer, dada su imprevisibilidad y magnitud, una relación de todas y cada una de las posibles consecuencias derivadas de la materialización de los riesgos. Como se manifiesta en la demanda, el riesgo de infección derivado de la intervención, que fue el que ha generado la recidiva y extensión de la infección original, consta en el documento de consentimiento informado suscrito en su día (folio 52 del expediente).
QUINTO.- Conforme al art. 139.1 LJCA , no procede la imposición de las costas procesales al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, en representación de D. Jon, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin declaración en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
