Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 593/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 262/2008 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 593/2012
Núm. Cendoj: 02003330022012100708
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00593/2012
Recurso núm. 262/08
Toledo
S E N T E N C I A Nº 593
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número262/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Fabio y Dª. Isabel , representados por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigidos por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra elJURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvanteAUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A.,representada por el Procurador Sr. Gómez ibáñez y dirigido por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Fabio y Dª. Isabel interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 29 de junio de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 3511 m2 suelo de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM001 y NUM002 , polígono catastral NUM003 y parcela NUM004 , del municipio de Villaseca de la Sagra (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal. Tramos comprendidos entrs los P.P.K.K. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B'.
En dicha resolución del Jurado se valora el suelo a razón de 14,61 euros por metro cuadrado; además de perjuicios por rápida ocupación, indemnización por ocupación temporal y perjuicios por división y expropiación parcial.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se formuló la demanda, en la cual la parte actora solicitó la anulación de la resolución impugnada y la fijación del justiprecio conforme a las pretensiones contenidas en demanda.
TERCERO.- La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2012.
QUINTO.-Por vacaciones oficiales del Magistrado Sr. Pérez Yuste, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte expropiada impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo por la que se valoró la expropiación relativa a una finca sita en el municipio de Villaseca de la Sagra, suelo rústico de regadío, llevada a cabo con ocasión de las obras de la autopista de peaje Madrid-Toledo, ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 al 32+ 200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave T8-TO-9001.B.
SEGUNDO.-La propiedad, tras plantear la posible nulidad del procedimiento expropiatorio al haberse sometido el proyecto aprobado al trámite de información pública a los únicos efectos de corregir posibles errores, alegó que la resolución del Jurado no se ajusta a los criterios legales de valoración pues, de haberse aplicado el método de comparación de fincas análogas, se hubiese llegado a una valoración de los terrenos muy superior, a razón de 42-48 €/m2, por ser éste el valor real de mercado de la finca expropiada, por el método de comparación con el precio ya acreditado de la propia finca objeto de este recurso, sin que haya podido materializarse la opción de compra suscrita con el Agente Urbanizador del PAU en tramitación como consecuencia de la construcción de la autopista; que la superficie inicialmente afectada por la expropiación son 3.511m2 en pleno dominio y que dicha superficie fue posteriormente aumentada en 63 m2, según Acta Previa del Proyecto de construcción de fecha 15 de septiembre de 2005. Por otro lado, solicitó la nulidad del expediente expropiatorio, equiparable a la vía de hecho, pues, para que la aprobación del proyecto del trazado de la autovía tenga los efectos de declaración implícita de necesidad de ocupación es necesario que dicho proyecto, junto con la relación de bienes y derechos, se haya sometido a información pública, lo que no se ha hecho en el procedimiento; en consecuencia, y entendiendo que no es posible en la actualidad la restitución in natura, debe reconocerse a los recurrentes una indemnización compensatoria por importe del 25% del justiprecio fijado por el Jurado, cuya presunción de acierto y veracidad no ha sido destruida.
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, habida cuenta que se trata de terrenos de labor regadío, aplicó un valor unitario de 10 €/m2 resultante del cuadro que incorpora el Anexo 17 del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico- Financiero del concurso público de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, al que luego nos referiremos con detalle, por tratarse de terrenos de regadío, incrementando a dicho precio unitario en 4,613333 €/m2 en aplicación del factor localización al encontrarse los terrenos a colindantes del suelo urbano y/o desarrollos urbanísticos.
TERCERO.-Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
a)Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
Desde el momento de la presentación del escrito de demanda la propiedad siempre ha defendido el incremento del 25%, después de aplicado el 5%, por vía de hecho, del justiprecio fijado por el Jurado al que expresamente ha prestado su conformidad, por la imposibilidad de reponer los bienes, manteniendo, no obstante, la nulidad radical del procedimiento; es decir, dicha parte ya concreta o elige las consecuencias derivadas de la posible nulidad de la expropiación: justiprecio final mas el 25 % sin devolución de terreno alguno.
Al respecto, el Abogado del Estado alegó que el aludido trámite fue cumplido por la Demarcación de Carreteras al practicarse la información pública sobre el estudio informativo, y así se sometió a información pública al amparo del art. 10 de la Ley 25/1998, en el BOE del día 9 de mayo de 2002 (así como mediante anuncios en el diario 'ABC' del día 13 de mayo de 2002 y en la Demarcación de Carreteras y en los Ayuntamientos afectados), por un período de 30 días para poder formular alegaciones sobre las circunstancias que justifican la declaración de interés, general de la carretera y sobre la concepción global del trazado, cumpliéndose así lo dispuesto en el art. 34.6 del Reglamento de la Ley de Carreteras ; y, por lo que se refiere al cumplimento de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, la resolución de 1 de octubre de 2004 fue publicada en los medios señalados en el art. 18.2 , concretamente en el Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre de 2004, en el de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 2004 y en el de la Provincia de Toledo de 14 de octubre de 2004, así como en los tablones de anuncios de los respectivos Ayuntamientos y en los diarios de la provincia de Madrid 'La Razón' y 'El Mundo', y en el de la de Toledo 'ABC' y 'Tribuna', todos de fecha 9 de octubre de 2004, sometiendo a información pública, a los efectos establecidos en el art. 19.2 de la Ley, la relación de bienes y derechos comprendidos en el Proyecto de trazado, a efectos de que pudieran presentarse solicitudes de subsanación de los posibles errores que en esa relación se hubiera podido incurrir, por plazo de 15 días, convocando a los titulares de bienes y derechos afectados al levantamiento de las Actas Previas de Ocupación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2 del art. 52 de la Ley, y se les citó al efecto, algo que admite la parte actora. Por tanto, según el Abogado del Estado, se ha cumplido lo que señala la LEF , además de que hay dos sentencias del Tribunal Supremo de las que puede deducirse que no causa indefensión el que no se practique información pública sobre la relación de bienes y derechos afectados antes de aprobarse el proyecto ( SSTS de 22 de marzo de 1994 y 17 de septiembre de 1998 ); concluyendo que en modo alguno puede admitirse la tesis de que es necesaria la información pública para conocer cómo se le van a reponer los servicios afectados, cuestión que no afecta a la necesidad de ocupación sino a los daños y perjuicios que se puedan producir, y que, si se acabara estimando la pretensión de nulidad de la ocupación y la procedencia del recargo del 25%, este debe ser satisfecho por el concesionario codemandado, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 8/1972 , cobre concesión de autopistas de peaje.
b)Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
c)Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d)Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque seaobiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en elart. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, y ya desde la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación. Y aunque en la demanda solicita una indemnización adicional del 50 %, en conclusiones el interesado rebaja la petición al tradicional 25 %.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado se está de acuerdo.
e)Sobre a quién corresponde el abono del incremento del 25 % sobre la indemnización.
En la sentencia nº 25, de 30 de enero de 2008 , entre otras, dijimos:
'UNDÉCIMO.- El Abogado del Estado discute a quién corresponde realizar el abono de ese 25 % adicional, y señala que debe ser abonado por el concesionario de la autovía, HENARSA. A favor de esta postura argumenta de dos formas. Por un lado, cita elart. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, que establece que 'En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto'. Por otro, señala que es carga del concesionario la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y derechos, y, dice, si se estima que es necesario, antes de la aprobación del proyecto, el sometimiento a información pública, su omisión será defecto del proyecto achacable al concesionario, encargado de su tramitación, correspondiendo a la Administración sólo su aprobación final.
Estos argumentos no son admisibles. Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho (art. 103 de la C.E.) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.
Aparte de ello, cabe señalar que, en cuanto al mencionadoart. 17.2 de la Ley 8/1972, éste se refiere a 'las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones', lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.
En cuanto al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o, si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación, pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la Administración'.
En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.
CUARTO.-Valoración del suelo.
a)Presunción de acierto de las decisiones del Jurado.Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 26 de octubre de 2005 , 4 de marzo de 1999 , 3 de mayo de 1999 , 3 de septiembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , 27 febrero 1998 , 16 septiembre 1997 , 11 junio 1997 , 21 mayo 1997 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 , 30 enero 1997 , 28 junio 1991 , 14 octubre 1991 , 5 julio 1990 , 23 noviembre 1984 ).
En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, 'Autopista del Henares', por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 , cuando señala: 'la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige elartículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido'.
Ahora bien, se convendrá en que en el caso de autos no sólo no nos hallamos ante una decisión del Jurado inmotivada, sino, probablemente, ante una de las más profusamente motivadas y explicadas resoluciones que cualquier Jurado de Expropiación haya podido dictar en España, al menos por lo que al conocimiento de esta Sala se refiere. A la vista ello, será preciso ser respetuosos con el principio que deriva de la inveterada doctrina jurisprudencial que acabamos de mencionar.
b)Alegaciones de la propiedad
Por último, y refiriéndonos ya a la valoración de los terrenos en atención a los contratos de opción de compra formalizados en agosto de 2004 con la empresa que pretendía urbanizar los terrenos mediante la aprobación de un PAU, hemos de señalar que la cuestión que nos ocupa ya fue analizada por el Jurado en la resolución recurrida. El JPE descartó que los terrenos pudiesen ser valorados al pretendido precio de 48 €/m2 argumentando que, al basarse en unos contratos de opción de compra, los mismos no podían ser tenidos en cuenta por dos razones, la primera por el carácter gratuito del contrato para la optante, que no queda tan vinculada por el contrato como lo estaría si hubiese adelantado una contraprestación por obtener a cambio la facultad de opción; y la segunda, y sobre todo, por cuanto que la opción estaba condicionada a la aprobación definitiva del PAU que permitiese la construcción que el optante pretendía llevar a cabo precisamente en el suelo que constituye el objeto de los contratos. Argumentos que son plenamente compartidos por la Sala desde el momento en que el carácter condicional de las opciones de compra, no hacen sino confirmar que en el momento en que los contratos fueron formalizados no tenían ese valor y que solo lo tendrían en la hipótesis de que prosperase la actuación urbanística que pretendía materializarse por el optante, como lo demuestra la condición de la opción a la aprobación definitiva del PAU, que en esos momentos ni siquiera se había iniciado, aspecto éste que podemos inferir a la vista del informe urbanístico redactado por el Alcalde del Ayuntamiento de Villaseca de La Sagra que fue remitido al Jurado el 5 de septiembre de 2006, donde se indica que el 2 de junio de 2005 el Pleno de la corporación, dentro del trámite de consulta previa, acordó informar favorablemente la viabilidad de la transformación urbanizadora presentado por la mercantil PROINLASA, así como que el mismo órgano municipal acordó, con fecha 26 de enero de 2006, elegir la única proposición jurídico-económica y propuesta de convenio urbanístico presentada el 12 de diciembre de 2005, y elegir la única alternativa técnica presentada el 19 de octubre de 2006 y formulada por la mencionada mercantil, que comporta un Programa de Actuación Urbanizadora, con reclasificación de suelo rústico de reserva; aprobándose, con esa misma fecha, inicialmente el PAU presentado.
Resultando, por otro lado, de la documental practicada a solicitud de la propiedad (certificación extendida por la Secretaria- Interventora del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra), que el Pleno municipal, en sesión celebrada el 25 de septiembre de 2008, acordó 'DESESTIMAR la aprobación del PAU presentado por la mercantil PROINLASA, S.L., Modificación Puntual de las NN.SS. de Villaseca de la Sagra, Toledo, así como proceder al archivo de las actuaciones del expediente de referencia'; certificado en el que se añade que lo anterior se realiza en base al carácter preceptivo y vinculante del informe emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 31 de julio de 2008, en el que se señala que las actuaciones de ejecución del término municipal de Villaseca de la Sagra deberán adaptarse a lo que establezca el Plan de Ordenación Municipal que fue inicialmente aprobado en sesión plenaria de 19 de abril de 2007 y definitivamente aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en fecha 29 de octubre de 2009.
Es decir, en el momento en que los contratos de opción de compra a que se refieren las recurrentes fueron suscritos (agosto de 2004), la condición a que quedaba supeditada estaba todavía lejos de materializarse. Y siendo lo relevante a los efectos de la valoración de las expectativas el estado en que se encontrase la actuación urbanizadora en el momento a que deben referirse las valoraciones (entre febrero y mayo de 2005, según se explicita en el acuerdo del Jurado), lo que nos permite concluir la documental obrante en el expediente es que en esos momentos los terrenos a que se refiere el PAU estaban clasificados como suelo rústico de reserva, pues del informe emitido por el Ayuntamiento de Villanueva de la Sagra y remitido al Jurado resulta que la única actuación llevada a cabo por dicho Ayuntamiento en junio de 2005 fue la de informar favorablemente la viabilidad de la transformación urbanizadora presentada por la empresa mercantil PROINLASA, así como aprobar los criterios mínimos definitorios de contenido urbanístico, de diseño urbano y de conexión de las redes de servicios e infraestructuras existentes y demás condiciones preceptivas reguladas en los arts. 24 y 39 del TRLOTAU, estando todavía lejano en el tiempo el pronunciamiento municipal sobre la elección de la única alternativa técnica, presentada el 19 de octubre de 2005, que comportaba un Programa de Actuación Urbanizadora con reclasificación de suelo rústico de reserva, cuyo acuerdo se produjo el 26 de enero de 2006, y que a la fecha de la formalización de las escrituras de compraventa por ejercicio de opciones de compra aportadas por la parte actora (febrero de 2007), el PAU se encontraba aún en tramitación.
Y si bien es cierto que de la propia certificación entendida por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra a que antes se ha hecho alusión, se hace constar que la parcelaNUM005del polígono catastral NUM006 era una de las afectadas por el PAU de referencia, ello en nada obsta, habida cuenta que, en cualquier caso, la actuación transformadora del suelo fue iniciada con posterioridad a los contratos de opción de compra aportados, a que la presunción de acierto de la resolución del Jurado no pueda entenderse desvirtuada por cuanto que, en el momento a que se refieren las valoraciones, no existía expectativa urbanística alguna.
Ahora bien, tal como alega la parte actora, del expediente administrativo, la expropiación en pleno dominio inicial (3.511 m2) fue objeto de una ampliación posterior según se desprende del Acta Previa a la Ocupación del Proyecto de Construcción de fecha 15 de septiembre de 2005 (folio 461), por lo que la superficie finalmente ocupada asciende a un total de 3.574 m2.
Debemos, en consecuencia, confirmar el criterio valorativo del Jurado, que, como ya hemos señalado, aplicó el factor localización por la proximidad de la finca a núcleos urbanos y/o desarrollos urbanísticos, si bien incrementando el justiprecio en la cantidad de 920,43 € correspondientes, resultantes de la aplicación de los mismos criterios valorativos (14,61 €/m2) de la resolución impugnada a los 63 m2 objeto de la referida ampliación, incluido el premio de afección.
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Fabio y Dª. Isabel contra la resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 29 de junio de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 3.574 m2 de terrenos de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM001 y NUM002 , polígono catastral NUM003 y parcela NUM004 , del municipio de Villaseca de la Sagra (Toledo). según catastro,
2.ºDeclaramos la nulidad de la mencionada resolución administrativa.
3.ºCondenamos a AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A. al abono de la cantidad determinada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación en la resolución anulada, incrementada en la cantidad de 920,43, € correspondientes a los 63 m2 objeto de la referida ampliación, con sus intereses legales desde el día siguiente a la ocupación de la finca.
4.ºCondenamos a la Administración General del Estado al abono de la indemnización consistente en el 25% de la cantidad anterior, con sus intereses legales desde la misma fecha.
5.ºNo hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de julio de dos mil doce.
