Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 593/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 396/2009 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 593/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100691

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00593/2013

Recurso núm. 396/09

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 593

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 396/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. María Dolores , representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por la Letrada Dª. Ana Mª. Turrillo Laguna, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante HIDROGUADIANA, S.A.,representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPROPIACIÓN POR VÍA DE HECHO ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de junio de 2009, recurso contencioso- administrativo frente a la vía de hecho de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, consistente en llevar a cabo procedimiento expropiatorio, siendo beneficiaria la entidad 'HIDROGUADIANA, S.A., sobre la parcela propiedad de la recurrente, situada en el término municipal de Ciudad Real, polígono NUM000 , parcela NUM001 , sin haberle notificado trámite alguno, pese a conocer la existencia de su titularidad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables ante la actuación administrativa por la vía de hecho, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Posteriormente, y mediante escrito de 28 de julio de 2010, la parte actora solicitó la ampliación del recurso al procedimiento expropiatorio llevado a cabo para la ejecución del PROYECTO COMPLEMENTARIO Nº 1 DEL PROYECTO DE MEJORA DE LA CONDUCCIÓN PARA ABASTECIMIENTO DE AGUA A CIUDAD REAL, NUEVO DEPÓSITO DE LA ATALAYA, AMPLIACIÓN ETAP. CIERRE DEL ANILLO HÍDRICO, LÍNEA ELÉCTRICA DE CONEXIÓN A LA ETAP DE CIUDAD REAL, del que, según se adujo por la recurrente, han tenido conocimiento con ocasión de la citación al levantamiento de las actas previas a la ocupación. Habiéndose acordado por la Sala, mediante providencia de 8 de febrero de 2011, conferir traslado a la parte actora para formular la demanda relativa a la ampliación del recurso mencionada. Trámite que fue evacuado reiterándose por la parte actora la existencia de la vía de hecho denunciada.

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2010 se tuvo por ampliado el recurso frente al Acta previa a la ocupación y Acta de ocupación de 23 de junio de 2010, llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, señalándose día y hora para votación y fallo el 6 de junio de 2013 a las 12,00 horas.

CUARTO.-Advertido por la Sala que las pretensiones de la parte actora, en los términos que se recogen en la solicitud de ampliación del recurso, pudieran resultar incompatibles con las de la demanda de los autos 726/09, se requirió a las partes recurrentes en ambos procedimientos para que, en plazo de diez días, comunicasen a la Sala si intervienen en su propio interés o lo hacen en el de todos los propietarios indiviso de la finca catastral número NUM001 , polígono NUM000 , de Ciudad Real, y, en su caso, aporten el correspondiente apoderamiento o acuerdo que así lo acredite. Habiéndose aportado escrito, presentado en la Sala el 27 de junio de 2013, en el que se dice que la intervención de la recurrente en el presente procedimiento lo es también en interés de los demás propietarios de la referida parcela, adjuntando escrito con firmas legitimadas notarialmente.

Evacuado el trámite en los referidos términos, se procedió a la votación y fallo el día 17 de julio de 2013 a las 12,00 horas.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de enjuiciamiento en el presente recurso contencioso-administrativo la vía de hecho en que, según la parte actora, ha incurrido la Confederación Hidrográfica del Guadiana, consistente en llevar a cabo procedimiento expropiatorio, siendo beneficiaria la entidad 'HIDROGUADIANA, S.A.', sobre la parcela propiedad de la recurrente, situada en el término municipal de Ciudad Real, polígono NUM000 , parcela NUM001 , sin haberle notificado trámite alguno, pese a conocer la existencia de su titularidad.

Alega la parte recurrente que en la relación de bienes y derechos publicada en el BOP nº 86, de 9 de abril de 2008, con ocasión del levantamiento de actas previas a la ocupación por las obras del PROYECTO DE MEJORA DE LA CONDUCCIÓN PARA ABASTECIMEINTO A CIUDAD REAL, CONDUCCIÓN GASSET-ETAP, AMPLIACIÓN ETAP, IMPULSIÓN Y DEPÓSITO DE LA ATALAYA Y CIERRE DEL ANILLO HÍDRICO, se dice en relación con la parcela que aparece a nombre de D. Olegario , hermano de la recurrente: Sup. Def: 0,0480; O.T.: 0,3200; Serv: 1,28. Nada más. Y sin embargo, posteriormente, ya en el acta de ocupación, es donde se recoge el verdadero alcance de la expropiación, que es el establecimiento de una línea de energía eléctrica con ubicación de 8 apoyos, pero, ni aún en ese momento, se dice de qué entidad es la línea eléctrica, si de media o alta tensión, etc. Con posterioridad se convocó al levantamiento de las actas previas a la ocupación a D. Olegario , hermano de la recurrente, sin que dicha convocatoria llegase a su destinatario, por lo que no pudo comparecer a tal acto. Se denuncian en la demanda, asimismo, otras irregularidades con respecto a las notificaciones posteriores, y si bien ya se tiene en cuenta la existencia de otros cotitulares (según consta en el título de propiedad entregado a la consejería de Agricultura tras el proceso de Concentración Parcelaria llevada a cabo en la zona del Embalse del Vicario, y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de sus cinco titulares), el procedimiento expropiatorio únicamente se dirige a D. Olegario .

Se queja la recurrente, por otro lado, de ausencia de trámites procedimentales, tales como la inobservancia por parte de la Administración del art. 36.5 de la Ley reguladora del Plan Hidrológico Nacional, que supedita la efectividad de la declaración de interés general a la emisión de un informe previo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ejecute la obra; informe que no consta se haya emitido, con lo que la declaración de interés general de las obras acometidas no es eficaz. Como tampoco se ha observado la exigencia de someter a evaluación de impacto ambiental todos los proyectos de manera individual y conjunta y, en su caso, los planes y programas relativos a las mismas, por imperativo previsto en la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Y en cuanto a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, se queja la parte actora de que la Administración invoca el Real Decreto Ley 97/2007, de 5 de octubre, invocación que a su juicio es improcedente pues de la mera lectura del art. 1 se desprende que no está comprendido en su objeto y ámbito de aplicación.

En cualquier caso, y con independencia de las anteriores consideraciones, se considera en la demanda que la Administración no ha observado ningún trámite de los previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, incurriendo en una actuación constitutiva de vía de hecho, como la vulneración del deber legal de notificar y citar individualmente a todos los propietarios afectados, debiendo haber acudido al Registro de la Propiedad. Incluso, tras conocerse la identidad de todos los copropietarios y aparecer ya los mismos en el trámite de remisión de hojas de aprecio, la Administración continúa sin trasladarles las notificaciones y trámite de audiencia. No obstante lo anterior, considera la parte actora que el expediente expropiatorio, per se, es nulo de pleno derecho al haberse practicado sin información pública, sin audiencia previa, requisito trascendental cuya omisión, como se ha encargado de determinar de manera contundente nuestra jurisprudencia, provoca la nulidad radical del procedimiento expropiatorio; y ello habida cuenta que la información pública, previa a la necesidad de ocupación de determinados bienes y derechos, se hizo a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos.

Como conclusión, se dice en la demanda que no se ha justificado la utilidad pública o el interés social específico del proyecto base de la presente expropiación, toda vez que no puede entenderse incluido en el Anexo II del Plan Hidrológico Nacional o, de entenderse incluido, no ha sido informado por la Comunidad Autónoma ni sometido a evaluación de impacto ambiental, ni ha quedado justificada la aprobación del proyecto en cuestión ni la urgente ocupación de los bienes y derechos a expropiar, ni han sido notificados todos y cada uno de los propietarios afectados por la expropiación, pese a que sus derechos figuran inscritos en el Registro de la Propiedad, y la recurrente ha sido desposeída de su propiedad sin trámite alguno.

Posteriormente, la parte actora solicitó la ampliación del recurso al procedimiento expropiatorio llevado a cabo para la ejecución del PROYECTO COMPLEMENTARIO Nº 1 DEL PROYECTO DE MEJORA DE LA CONDUCCIÓN PARA ABASTECIMIENTO DE AGUA A CIUDAD REAL, NUEVO DEPÓSITO DE LA ATALAYA, AMPLIACIÓN ETAP. CIERRE DEL ANILLO HÍDRICO, LÍNEA ELÉCTRICA DE CONEXIÓN A LA ETAP DE CIUDAD REAL, del que, según se adujo por la recurrente, han tenido conocimiento con ocasión de la citación al levantamiento de las actas previas a la ocupación; ampliación a la que se accedió por la Sala mediante providencia de 8 de febrero de 2011, reiterándose por la parte actora la existencia de la vía de hecho denunciada. Solicita la nulidad del procedimiento expropiatorio, así como, mediante la ampliación de la demanda, del aludido Proyecto Complementario nº 1 del Proyecto, condenando a la Administración demandada a que proceda a la restitución de los terrenos a su estado anterior o, de no ser ello posible, al soterramiento de la línea eléctrica, tal y como va en otros tramos del trazado, o, subsidiariamente, se condene a la Administración al pago de una indemnización como compensación del derecho a obtener una devolución de sus terrenos al estado que tenían antes de la ocupación, que habrá de fijarse en un 25% más del importe que se fije en el recurso entablado por D. Olegario .

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, tras alegar la extemporaneidad del recurso, solicitó su desestimación, argumentando, respecto a la declaración de interés general del proyecto, que el mismo está incluido en el Anexo II de la Ley 10/2001 (modificado por Ley 11/2003), donde se incluye la obra: Conducción desde la Presa de Torre Abraham al embalse de Gasset para abastecimiento de Ciudad Real y su comarca. Y conforme al art. 36.5, de dicha Ley se declaran de interés general con los efectos previstos en los arts. 46.2 , 127 y 130 del TR de la Ley de Aguas , y art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa el hecho de que no conste en el expediente el informe previo de la Comunidad Autónoma no significa que no exista, y eso mismo puede decirse de la aprobación del proyecto y de la declaración de impacto ambiental.

En relación con la urgente ocupación de los bienes, en la disposición adicional 2ª del Real Decreto Ley 97/2007 puede comprobarse que se declara la urgente necesidad de ocupación de los terrenos afectados por las actuaciones que se citan en el Anexo II, donde se incluyen la mejora de la conducción y el Nuevo Depósito de Ciudad Real y la Ampliación de la EDAR de Ciudad Real y colectores; y, por tu parte, la disposición adicional segunda del RDL 15/2005 declara la urgente necesidad de la ocupación de los terrenos afectados por las actuaciones que se citan en el Anexo, entre las que se incluyen Conducción Torre Abraham al Embalse Gasset.

Por lo que se refiere a la nulidad del procedimiento expropiatorio porque no se ha dejado a la actora oponerse por razones de fondo a la necesidad de ocupación, aduce el Abogado del Estado que la Administración se ajustó a la Ley al practicar la información pública sobre la necesidad de ocupación, pues no nos encontramos en este caso en el supuesto contemplado por el art. 17.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino en el del 17.2, en el que ya no se aplica la información pública para los fines del art. 19.1 de la Ley sino el 19.2, que contempla la posibilidad de formular alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación, pues en este caso la información pública de la necesidad de ocupación es de las implícitas en los proyectos, como lo establece el art. 130 de la Ley de Aguas . Ello es así porque en esos supuestos el proyecto ya está aprobado y a partir de ese momento no tiene sentido no tiene sentido abrir una información pública de las del art. 19.1 LEF , pues las informaciones públicas de este tipo solo se aplican a los proyectos antes de haberse aprobado.

SEGUNDO.-Antes de entrar en lo que constituye el núcleo esencial de la impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, es decir, si existe la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, hemos de pronunciarnos sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado con fundamento en los arts. 30 , 46 y 69 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Al respecto hemos se señalar que la actora requirió a la Confederación Hidrográfica del Guadiana para que cesase la vía de hecho sobre su parcela el día 2 de abril de 2009, indicando que si la intimación no fuese atendida en el plazo de diez días quedará libre la vía jurisdiccional contencioso administrativa. Habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo el día 18 de junio de 2009, es claro que a esa fecha había trascurrido ya el plazo de diez días que contempla el art. 30 de la LJCA sin que el requerimiento haya sido atendido, por lo que, de acuerdo con dicho precepto, el recurso podía deducirse directamente, siendo así que el art. 46 de la misma Ley Jurisdiccional dispone que el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. En consecuencia, transcurridos diez días desde el 2 de abril la actora disponía de otros diez días para interponer el recurso contencioso-administrativo, y no cabe duda, concluye el Abogado del Estado, de que ese plazo se sobrepasó en exceso.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias acerca de pretensiones similares a la que se plantea por el Abogado del Estado. Pretensiones que han sido desestimadas en tanto en cuanto que ( sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso 845/06 ):

' 1º.- Que la ley haya regulado expresamente la actuación contra la vía de hecho no puede suponer que finalmente una normativa que tiende a atajar actuaciones de la Administración realizadas al margen de la norma, y a facilitar la reacción al ciudadano, sirva a aquélla para impedir que en realidad se pueda reaccionar eficazmente contra su actuación. Ya en su día se pretendió convertir una institución nacida para proteger al administrado, como era el silencio, en una trampa para sus posibilidades de reacción, a base de imponer plazos preclusivos al ciudadano cuando en realidad la Administración ni siquiera había llegado a actuar; pretensión que fue decididamente rechazada por la jurisprudencia y por el Tribunal Constitucional como inconstitucional e injusta, por premiar a la Administración por incumplir sus deberes. Del mismo modo, en relación a las actuaciones en vía de hecho, cuando resulta que el interesado, como en el caso de autos, no ha pretendido siquiera obtener el único beneficio concreto que se nos alcanza deriva de la utilización del cauce especial de vía de hecho -a saber, el régimen especialmente favorable de suspensión del acto-, desde luego, aunque no se respeten los plazos a que se refieren las normas invocadas, no creemos que nada impida la consideración del recurso como uno -por así decirlo- 'ordinario', en el que no cabe aplicar plazo preclusivo alguno desde el momento que ningún acto ha sido notificado al actor con indicación de recursos.

2º.- En cualquier caso, la cuestión de los plazos legales podría en hipótesis plantearse en el supuesto de vías de hecho que no se mantengan; pero si la ocupación posesoria permanece, el propietario tiene indefinidamente abierta tanto la vía de un nuevo requerimiento como la del recurso directo; de modo que no cabría hablar en ningún caso de extemporaneidad.

3º.- El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente la imprescriptibilidad de las acciones de recuperación posesoria en caso de ocupación ilegal al amparo de una supuesta expropiación (sentencias 8 de abril de 1995 , de 28 de noviembre de 1996 ).'

Doctrina que reiteramos aquí y que, en consecuencia, nos conduce a la desestimación de la aludida causa de inadmisibilidad.

TERCERO.-Antes de examinar las cuestiones que sobre la nulidad del procedimiento por falta del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación por el proyecto de obras, a que se refiere el presente procedimiento, conviene señalar, respecto de la declaración de interés general de las obras incluidas en el proyecto ' mejora de la conducción para abastecimiento de agua a Ciudad Real. Conducción ETAP, impulsión y depósito de la Atalaya, y cierre del anillo hídrico', que en el ANEXO II, listado de inversiones de la Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional se incluye la ' Conducción desde la Presa de Torre Abraham al embalse de Gasset para abastecimiento a Ciudad Real y su comarca', conforme a su art. 36.5 (modificado por art. único.11 de Ley 11/2005, de 22 de junio )

' Todas y cada una de las obras incluidas en los Anexos II y III se declaran de interés general con los efectos previstos en los artículos 46.2 , 127 y 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la utilidad pública implícita en los planes de obras del Estado.

El Ministerio de Medio Ambiente, los Organismos públicos dependientes de aquél, y, en su caso, por convenio, otras Administraciones públicas, realizarán las actuaciones relacionadas en el Anexo IV con carácter prioritario y urgente, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente.

Para que se produzca la efectividad de la declaración de interés general se requerirá la emisión de informe previo no vinculante de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ejecute la obra.'

Por su parte, el art. 130 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone que

' 1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.

2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.

4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal afección.'

Que existieran otras obras para ese proyecto nada significa pues, como alegó el Abogado del Estado, la declaración de utilidad pública abarca también a las modificaciones de obras posteriores.

En relación con el alegato de la demanda que apunta que la urgente ocupación de los bienes y derechos no se encuentra en el Real Decreto-ley 9/2007, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas, ha de significarse que, de acuerdo con su disposición adicional segunda, la declaración de la urgente necesidad de ocupación de los terrenos afectados por las actuaciones que se citan en el anexo II de dicho Real Decreto Ley, y que en dicho anexo se incluye la ' Ampliación de la EDAR de Ciudad Real y colectores'.

Y, por su parte, en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2005, de 16 de diciembre , se declara la urgente necesidad de la ocupación de los terrenos afectados por las actuaciones que se citan en el anexo; anexo que incluye las obras de ' Conducción Torre Abraham al Embalse de Gasset'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar la cuestión nuclear del presente procedimiento, la relativa a si concurre la nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa que se alega en la demanda, por haber actuado la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la vía de hecho.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la conclusión de que, si bien es cierto, como acabamos de ver en el Fundamento anterior, que la aprobación de proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derecho ( art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ), la innecesariedad del trámite de información pública ha de entenderse referido en estos casos a los proyectos de obras hidráulicas que vayan acompañados de la correspondiente relación de bienes y derechos, sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, es decir para la subsanación de posibles errores. En ese sentido, recordemos que el art. 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere a ' Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material y detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto (...)'. Y en nuestro caso, tanto del expediente administrativo como la documental practicada en autos a solicitud de la parte actora han venido a confirmar que la exposición pública, tanto del proyecto originario como del modificado nº 1 lo ha sido a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos pero no existe constancia (ni se ha formulado alegación alguna en ese sentido por el Abogado del Estado) de que se haya sometido a información pública la aprobación del proyecto en el seno de un trámite equivalente y homologable al del art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Hemos de acoger, en consecuencia, las alegaciones que se contienen tanto en el escrito de demanda como en el de ampliación en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos de necesaria expropiación para la ejecución de los proyectos de obras de que se trata, en los términos prevenidos por el art. 17, en relación con el 19, de la L.E.F . A mayor abundamiento, la Administración expropiante ha vulnerado también el derecho de los interesados titulares registrales de la parcela en cuestión a ser citados para el levantamiento de las actas previas y presentación de las hojas de aprecio, trámites que únicamente se dirigieron a su hermano Olegario , quien tampoco pudo comparecer, según se alega, por no haberle llegado la convocatoria; quien, no obstante, fue citado por segunda vez, aportando el título de propiedad (copia del Acta de Reorganización de la Propiedad de la zona de Concentración Parcelaria de El Vicario, Ciudad Real), y pese a ello, aún figurando conociendo ya todos los propietarios proindiviso por la Administración actuante, ésta continuó dirigiendo las notificaciones tan solo al mencionado Olegario y no a todos los que figuran en la el título inscrito en el Registro de la Propiedad.

c ) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal y sin lugar a dudas, se reclama la restitución de los terrenos a su anterior estado o el soterramiento de la línea eléctrica tal como va en otros tramos del trazado, y subsidiariamente una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación que se concreta en el 25% del justiprecio, según doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias. Cuestión que resolveremos, de acuerdo con lo interesado en la demanda y en su ampliación, en el sentido que se indica en el Fundamento siguiente.

A cuanto llevamos expuesto no obsta que, a diferencia de lo ocurrido respecto de la omisión del trámite de información pública y falta de notificación de las actuaciones del procedimiento expropiatorio a todos los titulares registrales de la parcela objeto de expropiación, no se haya practicado prueba alguna acerca de la inexistencia del informe previo no vinculante de la Comunidad Autónoma a que se refiere el art. 36.5.3º de la Ley 10/2001 , sin que la falta de su constancia en el expediente, cuya ampliación no se solicitó por la parte recurrente, signifique que el mismo no exista. En cualquier caso, entendemos que la consecuencia de la ausencia del trámite sería la de la anulación del acto, lo que deja de ser ya relevante para la decisión de este recurso desde el momento en que ya hemos estimado, pues la omisión del aludido trámite de audiencia ya sería por sí solo, como hemos declarado en numerosas ocasiones, suficiente para declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio; consideraciones que serían extrapolables tanto a la aprobación del proyecto mismo como a la declaración de impacto ambiental. A lo que añadimos ahora que, ante la falta de notificaciones de los distintos trámites procedimentales a todos los propietarios de la finca, al menos desde el momento en que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la Administración expropiante, la interesada ha sido desposeída, como se alega en la demanda, de su propiedad sin trámite alguno, por lo que procede estimar el recurso en su integridad.

QUINTO.-Dados los términos del suplico de la demanda originaria y de la de la ampliación del recurso, donde la parte actora pide con carácter principal la restitución de los terrenos a su estado anterior a la ocupación, y, de no ser ello posible, se proceda al soterramiento de la línea eléctrica , tal y como va en otros tramos del trazado, y, de forma subsidiaria de las dos anteriores, se condene a la Administración al pago de una indemnización compensatoria del derecho a obtener la devolución de los terrenos, que habrá de fijarse en el 25% más del importe que se fije en el recurso entablado por D. Olegario para la determinación del justiprecio de la finca NUM001 del polígono NUM002 , al no haberse practicado prueba alguna, dados los términos del suplico, sobre la valoración de la finca objeto de expropiación; por lo que entendemos que las consecuencias de la nulidad del procedimiento expropiatorio han de concretarse en ejecución de la sentencia, donde la parte actora podrá elegir entre la restitución in natura de los terrenos, y en su caso el soterramiento de la línea eléctrica, y el abono de la indemnización del 25% sobre el justiprecio. Debiendo puntualizarse que, en el caso de la restitución de los terrenos, y de no ser posible la misma, la Sala solo procedería a acordar el soterramiento de la línea eléctrica (a discurrir por los terrenos expropiados alojándose los conductores bajo tubos de PEAD, como se va a efectuar en otros tramos, según se dice en la demanda) si la beneficiaria optase por dicha solución, al no existir constancia de que tal cuestión se haya planteado en sede administrativa ni de que exista pronunciamiento previo al respecto, siendo, por tanto, ajena dicha cuestión al procedimiento expropiatorio. Y, en caso de que no fuese posible la restitución de los terrenos a su anterior estado y la beneficiaria no aceptase dicha solución, o en todo caso, a petición de la parte actora, entraría en juego pretensión indemnizatoria, cuya cuantía habría de concretarse a la vista del resultado del procedimiento 726/09, al cual se remite de forma expresa la ampliación del recurso, al no haberse practicado en los presentes autos prueba alguna sobre la valoración de los terrenos ocupados por los 14 apoyos (los 8 iniciales y los 6 a los que se amplió el recurso) para el establecimiento de la línea eléctrica de media tensión. Quedando en otro caso sin objeto el aludido pleito al actuar la recurrente en interés y en representación de los restantes propietarios proindiviso de la parcela, tal como ha quedado acreditado.

SEXTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo.

2.- Condenamos a la Confederación Hidrográfica del Guadiana a la restitución de los terrenos de la recurrente -parcela NUM001 , polígono NUM000 , T.M. de Ciudad Real- a su estado anterior a la ocupación, o, a elección de la beneficiaria, al soterramiento de la línea eléctrica tal y como va en otros tramos del trazado. De no ser posible la restitución de los terrenos a su anterior estado y la beneficiaria no aceptase dicha solución de soterramiento de la línea, o en todo caso, a petición de la parte actora, condenamos a la Administración al pago de una indemnización como compensación del derecho a obtener la devolución de sus terrenos al estado que tenían antes de la ocupación; indemnización que habría de fijarse en un 25% más del importe que se fije en el recurso entablado por D. Olegario , por la determinación del justiprecio de la finca NUM001 del polígono NUM000 .

3.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de julio de dos mil trece.


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