Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 593/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1003/2010 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 593/2013

Núm. Cendoj: 10037330012013100719

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00593/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 593

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1003de 2010, promovido por la Procuradora Doña María Vanesa Ramírez-Cárdenas de Arévalo, en nombre y representación del GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S.A. , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico Administrativa de la Comunidad de Extremadura de 28 de Abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , sobre impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, ejercicio 2007. Cuantía 477.836,48 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose presentado escrito por la actora en el que se renuncia expresamente al trámite de conclusiones y no habiendo solicitado dicha parte el recibimiento del recurso a prueba, por ser la cuestión debatida de fundamento jurídico, y habiendo solicitado la demandada como prueba el expediente administrativo, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución de la Junta Económico Administrativa de Extremadura de 28 de Abril de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa frente a las liquidaciones del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas de los solares titularidad de la recurrente situados en el Rodeo, parcelas NUM001 y NUM002 de Cáceres.

Entiende la recurrente que no se ha producido el hecho imponible de este impuesto, ya que se precisan dos requisitos: 1) ser propietario, al menos, durante 5 años y que 2) en ese período no se haya completado la edificación de ese suelo, pudiendo haber sido completada en ese período, considerando que lo que la ley pretende evitar es la figura del retenedor del suelo que, siendo posible la edificación no lo edifica, ni tampoco a quien habiendo sido propietario y habiéndolo retenido durante varios años, lo enajena antes de haber transcurrido ese plazo, basando su interpretación en la sentencia de esta Sala 307/2006 de 4 de abril , de manera que adquirido el terreno el 3-4-2006, no será hasta el 2011 cuando se realice el hecho imponible.

Señala también que el acto debe anularse, en tanto que el devengo del impuesto, el 31-12-2007, las antiguas parcelas ya no eran tales, sino que a consecuencia de la agrupación realizada en escritura pública de 2005, ya no existen dos parcelas sino una, la finca registral NUM003 de una cabida de 1700 m2 y edificabilidad de 9000 m2 de techo. Es decir, no existen dos fincas sino una, con unas características y condiciones que no son objeto de gravamen, no habiéndose aportado prueba alguna de que no se haya agotado la edificabilidad existente, de manera que como se señala en diversas sentencias de esta Sala, al no existir una correcta identificación del suelo se produce una falta de determinación detallada de las condiciones de los terrenos.

Se consideran como base imponible el 50% del valor de adquisición, pero tales terrenos siempre han tenido un valor catastral, ya que desde 2002 las parcelas estaban dadas de alta en el Catastro y tenían un valor catastral, y ello hasta que el 15-5-2009 se inscribe en el Catastro a favor de Magenta la nueva parcela mencionada, de ahí que al amparo del art. 17 de la ley del Catastro de 2004, al 3-4-2006 de compraventa de la finca debe ser el valor de la finca agrupada, la base del impuesto.

La Administración opone que, tal y como se deduce de los arts. 31 y 28.1 del Texto Refundido del Impuesto de 2006 , la enajenación de las fincas no modificará la situación de su titular, en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística, quedando subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los deberes y derechos vinculados al proceso edificatorio y a las consecuencias que de ello se derivan, de manera que, también, tras las reformas de la ley del 98 en 2000 y 2002, el devengo se produce por el transcurso de 5 años desde la adquisición de la condición de edificabilidad, que se produjo el 25-10-2002 por la aprobación del Estudio de Detalle 'El rodeo de Cáceres de esa fecha sin que el 31-12-2007 se hubiese obtenido la cédula de habitabilidad, produciéndose la licencia de primera ocupación en febrero de 2010, de ahí que no resulte aplicable la doctrina de la sentencia de la Sala de 2006 citada sino la mencionada en la 1121/2009 de 30 de noviembre .

Con relación a la base imponible, el 4-5-2005 se documenta en escritura pública la compraventa de las parcelas de Pronorba a Aemi s.L. con agrupación de ambas en una nueva de la superficie total de las anteriores y edificabilidad resultante, vendiendo esta última a la recurrente el 3-4- 2006 en cuya escritura pública que no se puede aportar la referencia catastral al estar enclavadas en un polígono de nueva urbanización y no habérseles asignado todavía.

El 12-2-2009 se comunica las actuaciones inspectoras y el 17-3-2009 se notifica la propuesta de regularización, constando solicitud de alteración en el Catastro de 10-3-2009, entendiendo la Administración que al 31-12.2007, fecha del devengo, en aplicación del art. 32 del Texto Refundido de 2006 procedía el valor de adquisición, de acuerdo con la Ley del Impuesto de Patrimonio , teniendo en cuenta que el art. 21.1 de este texto legal establece que las circunstancias, al momento del devengo, son las relevantes para la configuración de la obligación tributaria, y el art. 17 de la Ley del Catastro determina una eficacia futura a partir de su fijación, incumpliéndose, también por la parte, la obligación que le imponía el art. 28.2 del Reglamento de la anterior ley de 2006 , que la imponía la obligación de notificar al Catastro la modificación operada en el plazo de 6 meses.

SEGUNDO.- La definición del hecho imponible del Impuesto sobre Suelo sin edificar ha sufrido varias delimitaciones desde que fuera establecido el tributo por Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio; con las reformas introducidas por Ley Autonómica 8/2002, de 21 de diciembre, que ha pasado, tanto aquella Ley como las reformas, al actual Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo núm. 2/2006, de 12 diciembre. Para los concretos ejercicios a que se refieren la liquidación de autos, esa definición del hecho imponible viene establecido en el artículo 26.1 º, conforme al cual lo constituye, en su modalidad para terrenos como el de autos ' no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hace referencia el artículo anterior'. Se añade en el precepto que ' la completa edificación' deberá acreditarse ' con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la... licencia de primera ocupación.'

Lo relevante a los efectos de la concurrencia del hecho imponible del Impuesto es que hubiese transcurrido el plazo mencionado, sin que se hubiese concluido, en legal forma, la edificación de los terrenos. Si ello es así, no cabe entender que ese plazo debe computarse desde que se realizó la agrupación de las fincas o desde que se cambio de titularidad, porque dicha agrupación en nada incidió ni repercutió en los deberes urbanísticos que pesaban sobre cada una de ellas. En efecto, no cabe entender que dicha agrupación afectase más allá del mero carácter jurídico-privado, sin mayor trascendencia a los efectos urbanísticos como cabe concluir de los términos en que se hace dicha agrupación en la antes mencionada escritura pública. Al constituir una sola finca con las dos iniciales parcelas no se altera en ningún concepto las condiciones urbanísticas de cada una de ellas, condiciones individuales que claramente se reflejan en dicha escritura sin que en la agrupación se vean afectada de manera alguna. En conclusión, pues, si las condiciones urbanísticas de las parcelas -esto es, la edificabilidad o el deber de edificarlas que el Planeamiento impone- no cabe negar que se había constituido el hecho imponible del impuesto exigido. Y nada obsta a ello lo declarado en nuestra anterior sentencia, 158/2006 , porque en aquel supuesto sí se hacía referencia a que la agrupación de las parcelas había afectado al volumen de edificabilidad del conjunto, falta de edificabilidad que era la que se había estimado para la constitución del hecho imponible, lo que no es el caso de autos.

La finalidad del Impuesto autonómico a que se refiere la liquidación ha quedó reflejada en la misma Exposición de Motivos de la Ley y la recuerda el Auto del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 2005 -que declaró la no admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal-; que era la de evitar la actitud asocial de aquellos propietarios de terrenos que conforme al planeamiento urbanístico estaba destinados a la edificación, de tal forma que sustrayendo tales terrenos de esa finalidad, de ese deber que imponía el planeamiento, se producía una sobrevaloración de los mismos, merced a la propia actividad urbanística, al tiempo que se ocasionaba una frustración de las previsiones del planeamiento en cuanto una de sus finalidades -entre otras- es la de establecer las necesidades edificatorias de la población. Pues bien, lo relevante a los efectos del Impuesto es esa consideración urbanística de los terrenos, como claramente se desprende de la misma configuración del hecho imponible que viene a vincularse al deber de edificación que impone la norma urbanística.

La consecuencia de lo expuesto en el anterior fundamento es que constituirá el hecho imponible del Impuesto las determinaciones del planeamiento sobre un determinado suelo que, conforme al mismo, ha alcanzado la condición de solar. Y ello con independencia de la propia configuración jurídico privada de la propiedad, porque la propiedad urbana se configura por la Ley y, por ésta, se concreta en el planeamiento urbanístico, como claramente se impone en el artículo 12 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura . Si ello es así, será independiente la configuración registral de la finca porque lo relevante es que el Plan determine su destino a la edificación. Y al igual que una mera agrupación registral de fincas no puede alterar las condiciones urbanísticas de los terrenos, como ya hemos declarado en las sentencias a que antes se hizo referencia; tampoco cabe concluir que la actuación contraria, es decir, la segregación de una finca, de un solar, no es relevante a los efectos del Impuesto, porque no lo es a los efectos del planeamiento. Es decir, no es que el solar fuera edificable desde que el propietario único de los dos solares los segregase en un momento determinado y, por ello, a partir de entonces surge el presupuesto del hecho imponible del Impuesto- Muy al contrario, el solar era edificable desde la aprobación del Plan que le confirió esa facultad que, a su vez, constituye un deber; y ello con independencia de la titularidad dominical porque no es la voluntad del propietario el que confiere esas facultad, sino el Plan. Consecuencia de ello es que ni la agrupación ni la segregación de fincas de autos no inciden en nada a los efectos de la configuración del hecho imponible en la forma en que se describe en el antes transcrito precepto de la Ley Tributaria Autonómica, porque el deber de acometer la completa edificación en los plazos que en dicho precepto se imponen se ha de referir al momento en que, conforme al Plan vigente, los terrenos eran edificables, debiendo concluirse de los mismos razonamientos que se hacen en la demanda, que así computado el plazo, resultaba procedente la concurrencia del hecho imponible del Impuesto y, por tanto, debe confirmarse la resolución impugnada. Lo expuesto ya se expuso en las sentencias, 774/2011 , 214 y 298/12 de esta Sala.

TERCERO.-Igual suerte ha de correr la alegación referente al cómputo de los plazos a la vista de lo ya expuesto referente a la referencia o relación con la normativa urbanística expuesta con respecto a los cambios de titularidad.

Señala el art. 28 del Decreto-Legislativo Autonómico 2/2006 citado que:

'Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , sea cual sea el lugar de su residencia habitual que, siendo propietarias, usufructuarias con facultad de disponer, o titulares de un derecho de superficie, del suelo edificable o de edificios declarados en ruina en los términos de la presente Ley sitos en el territorio de Extremadura, hubiesen incurrido en alguna de las conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo 26 de la Ley'.Y en este sentido el art. 31 de este Texto legal que la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente.

Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en el fundamento anterior, así como los preceptos transcritos, poca duda debe albergarse de que existe una subrogación real a todos los efectos de los terrenos de referencia.

CUARTO.-Ciertamente que en el inicio de las actuaciones inspectoras, en febrero de 2006 se indicaron ambas parcelas iniciales, con diferentes números catastrales pero en la propuesta de regularización que se indicaba, la finca registral NUM003 de superficie 1700 m2 y edificabilidad de 9000 m2, de ahí que no pueda hablarse de una falta de identificación correcta del inmueble gravado, que por lo demás es perfectamente conocido y determinado para la recurrente y para el que ejercita una eficaz defensa.

Lo expuesto, a la vista de lo que dispone el art. 21.1 de la LGT de 2003 , que señala que las circunstancias del hecho imponible serán las que se produzcan al momento de devengo, es decir, el 31-12-2007 en el caso que nos ocupa, ( art. 35.2 del Decreto-Legislativo Autonómico 2/2006 ),nos obliga a la desestimación del recurso, sin que enerve lo expuesto el art. 17 de la Ley del Catastro ; especialmente a la vista de lo que se dispone en el art. 28.2 del Real Decreto 417/2006 , que obliga a los sujetos a presentar la solicitud de declaraciones catastrales en el plazo de dos meses desde el día siguiente al hecho escritura pública o documento que formalice la modificación de que se trate.

La recurrente no cumplió con el deber expuesto, y la Administración, al momento del devengo e incluso de la liquidación, ignoraba el valor catastral de la finca, como se hacía constar en la escritura pública, en donde se señalaba que carecía de referencia catastral, de ahí que en debido cumplimiento del art. 32 de la norma reguladora del tributo expuesta se acogiese al valor de venta, según se establece en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio .

Señala el art. 32 citado que: 1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los terrenos no edificados o de los terrenos con edificación declarada en ruina, independientemente de cuál sea la valoración que a efectos urbanísticos tengan dichos solares o terrenos en función del aprovechamiento urbanístico que los titulares de los mismos tengan reconocidos.

Para los terrenos destinados a uso industrial y rotacional, la base imponible estará constituida por el 50 por 100 de su valor catastral.

2. La actualización de los valores catastrales periódicamente establecida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será igualmente aplicable a los fines de este impuesto.

3. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere el apartado primero carecieran de valor catastral o éste no hubiere sido notificado al titular, se tomará como base imponible el 50 por 100 de aquél por que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Reconoce la recurrente que la finca sujeta a tributación es la registral NUM003 , fruto de la anterior agrupación, de manera que al ser ésta la liquidada y carecer de referencia y valor catastral a la fecha del devengo, es por lo que la Administración, al aplicar el art. 32 mencionado, ha usado el art. 10 uno de la Ley 19/1992 , en este caso el valor de adquisición, de manera que debe desestimarse, también, el recurso por este motivo.

No resulta aplicable el art. 17.6 de la Ley del Catastro , en tanto que la tardanza en la determinación del valor catastral ha sido provocada por el propio recurrente, y además, como hemos dicho, no sólo al momento del devengo sino incluso al de la liquidación, tal valor catastral no existía, de manera que siendo esta jurisdicción revisora y en atención al adecuado funcionamiento de los entes gestores tributarios, que no resulta aplicable, a este caso, el valor catastral, que al momento de la liquidación y devengo no existía.

La desestimación del recurso determina que sea infundada la petición de devolución de los gastos de aval.

QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Grupo Empresarial Magenta S.A. contra la resolución de la Junta Económica Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 28-4-2010 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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