Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 593/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 606/2012 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 593/2013
Núm. Cendoj: 28079330082013100545
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0004790
Procedimiento Ordinario 606/2012 C- 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 606/2012
SENTENCIA Nº 593/2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Inés Huerta Garicano
Magistrados:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 606/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Aquilino representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez asistido del Letrado D. Luis Miguel Martín Batres, contra la desestimación presunta del recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 16/6/2011del Ministerio de Fomento, Secretaría Estado de vivienda fomento y actuaciones urbanaspor la que reclama a la parte recurrente la cantidad de 10.235,58 euros, en concepto de - liquidación ayudas desclasificación ingresos no tributarios -, desglosados en 5077,05 euros más 5158,53 euros de intereses en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Pinto (Madrid). Se tiene por ampliado el recurso a la desestimación expresa del recurso de Alzada mediante resolución de fecha 4/6/2012, que consta en las actuaciones.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 12/4/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, presentando la misma en fecha 19/6/2012, realizando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Se solicita igualmente en el suplico dejar sin efecto la providencia de apremio y la devolución de las cantidades.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 3/9/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 6/9/2012 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 6/9/2012, no se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, se acordó mediante diligencia de ordenación, presentándose por las partes, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 27/5/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18/7/2013, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria de la resolución ya referenciada, que articula en la Demanda rectora de autos alegando en los fundamentos jurídicos sustantivos que, en síntesis, son los siguientes: a).-error de la administración en cuanto a la liquidación de ingresos públicos, al aludir a la Ley presupuestaria en su artículo 10.1 para la cobranza de ingresos, aludiendo al plazo de prescripción de cuatro años, por encontrarnos en derecho sancionador, teniendo la notificación efectuada sobre devolución de ayudas estatales la consideración de sanción administrativa. b) .- Que conforme el RD Ley 31/78 y el Decreto 2114/68 establecen que las normas que regulan el régimen legal de las viviendas serán sancionadas administrativamente, mediante el oportuno expediente; que en similares términos se expresa el decreto 11/2006 y la Ley 9/2003 de la CAM, estableciéndose un régimen sancionador que determina la prescripción de las infracción por el transcurso de tres años y por tanto, existe en este caso prescripción de la sanción. c).- De la falta de contestación en la resolución a las alegaciones efectuadas d).- Del obligado a la devolución de las ayudas estatales. e).- De la extinción del régimen de protección oficial. f).- de la consideración de la devolución de las ayudas como sanción administrativa, prescripción de la sanción, expresando que se ha pagado dicha cantidad por la parte recurrente. Solicita en el suplico la devolución de la cantidad pagada y la expresa condena en costas a la contraparte.
La Administración Demandada en la representación que ostenta,se ha opuesto a la demanda formulada de contrario, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se impugna la resolución de fecha 16/6/2011. Que nos encontramos ante la calificación y descalificación de viviendas acogidas a régimen de protección oficial, proceso en el que tienen competencia la CAM y el Ministerio competente, y que dichas viviendas se encuentran sometidas a unas limitaciones, entre las que se encuentran el precio, pero que al descalificarse, deben reintegrar las ayudas recibidas que permitieron hacerse con la vivienda en condiciones más favorables. Así en el reglamento de viviendas art. 8.2 Decreto 11/2005 de la CAM se establecen determinados requisitos durante la vigencia de la protección pública de la vivienda. Por tanto que la competencia es de varias Administraciones. Se opone al carácter sancionador al que se alude en la Demanda, ya que la parte recurrente ha solicitado en fecha 19/7/2007 dicha desclasificación, por lo que tiene que liquidar las ayudas percibidas. Cita Sentencias de esta Sección. Solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la controversia planteada debemos señalar que en esta Sección se han tramitado un número considerable de recursos, similares, sino idénticos al presente, recayendo en todos ellos Sentencia desestimatoria. Entre otros citamos los siguientes: PO 596/2011 ; PO859/2011 ; PO916/2011 ; PO949/2011 ; PO688/2011 ; PO1259/2011 ; PO980/2011 ; PO918/2011 ; PO1075/2011 ; PO1076/2011 ; PO1140/2011 ; PO1276/2011 ; PO1327/2011 ; PO1567/2011 ; PO236/2012 ; PO356/2012 .
Concretamente en el PO 1140/2010dijimos y reiteramos ahora:
"
El art. 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, actualmente vigente, dispone en su art. 100 que: 'El régimen legal de «Viviendas de Protección Oficial» durara cincuenta años, contados desde la calificación definitiva de las mismas, salvo cuando se acuerde la descalificación, (...) ' El art. 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, actualmente vigente, dispone en su art. 100 que: 'El régimen legal de «Viviendas de Protección Oficial» durara cincuenta años, contados desde la calificación definitiva de las mismas, salvo cuando se acuerde la descalificación, de conformidad con lo establecido en la sección sexta del capítulo VII de este Reglamento', y su art. 148: 'Para obtener la descalificación a petición del interesado, será preciso el reintegro de la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidos del Instituto Nacional de la Vivienda o de la Entidad de crédito que hubiese hecho efectivos estos beneficios, incrementado con sus intereses legales y, en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el legal. El peticionario además habrá de ingresar en el Estado, Provincia o Municipio el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiera disfrutado, con sus intereses legales. De este ingreso se exceptuará la bonificación de la contribución territorial urbana y sus recargos'.
En parecidos términos se pronuncia el art. 8.2.b) del Decreto CAM 11/05 : 'El propietario de una Vivienda con Protección Pública podrá solicitar su descalificación durante la vigencia del régimen legal de protección, si ha transcurrido un mínimo de quince añosdesde lacalificación definitiva, la cual se concederá por la Consejería competente en materia de vivienda, si de ella no se derivan perjuicios para terceros. Para obtener la descalificación, será necesario que el préstamo cualificado obtenido para la vivienda, en su caso, haya sido amortizado totalmente o haya sido novado previamente en un préstamo libre, y que el interesado haya restituido el importe de la totalidad de las ayudas económicas directas percibidas y, en su caso, el importe de las bonificaciones tributarias con sus intereses legales correspondientes en ambos casos'.
(...)
Dicha subsidiación se hizo conforme a lo dispuesto en el
De ahí que la CAM, antes de acceder a la petición de descalificación -que no es preceptiva y con la que se libera la vivienda de las limitaciones que, por su condición de VPO, tenía legalmente impuestas- debería haber comprobado - art. 148 del Decreto 2114/68 y art. 8.2.b) del Decreto CAM 11/05 - que, dado que los solicitantes no habían acreditado el reintegro al Ministerio de la Vivienda del importe subsidiado y sus intereses legales (cuyo importe no cuestiona el actor), obligación que pesaba sobre el solicitante, si bien su verificación correspondía a la CAM dentro del expediente de descalificación y antes de su resolución.
Ahora bien, la poco rigurosa actuación de la CAM - cuya legalidad no cabe revisar en este recurso-, no implica, en modo alguno, la extinción de la obligación de reintegro establecida en los referidos preceptos que incumbe al propietario de la vivienda en el momento de la descalificación, siempre y cuando dicha obligación no haya prescrito ( art. 15 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , aplicable a este supuesto en la medida que se trata de una obligación de ingreso no tributario, reintegro de subvención) y que, consiguientemente y hasta tanto no haya prescrito, puede ser reclamada por el titular del crédito, Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda ( art. 13.1.c) del Real Decreto 30/2011 de 14 de enero .
En el supuesto de autos, el 'dies a quo' del plazo de prescripción -4años-de esa obligación de reintegro se ha de situar en la fecha de la Resolución que otorgó la descalificación (11 de septiembre de 2007), luego habiéndose iniciado el procedimiento -independiente y distinto del instruido como consecuencia de la solicitud de descalificación, en el que la CAM debería haber comprobado el cumplimiento efectivo de la obligación de reintegro- para el reintegro de la cantidad subsidiada y sus intereses legales el día 22 de febrero de 2011 (notificado el día 25 de mismo mes y año), no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que la obligación reclamada no había prescrito.
Con cuanto queda expuesto se infiere el rechazo de plano de los argumentos impugnatorios, sin que exista irregularidad procedimental en la reclamación de la deuda ni vulneración de ninguno de los principios invocados desde el momento en que no estamos en presencia de ningún procedimiento sancionador, sino de reintegro, en definitiva, de una subvención'">.
TERCERO.- Del examen de la prueba practicada, consistente en el expediente administrativo y de los documentos aportados por la parte actora, se declaran acreditados los siguientes datos que consideramos relevante para la resolución de este pleito, que son los siguientes: el recurrente D Aquilino inició en el año 2007solicitud de descalificación de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 número NUM000 de Pinto, vivienda que se rige por el Decreto 11/2005de la CAM, folio 69 del expediente, constando al folio 68 que la fecha de la calificación definitiva de la vivienda es de 2/6/1987. Por la recurrente se presentó escrito en la CAM en fecha 2/11/2006 solicitando la descalificación de VPO ya reseñada .Obra al folio 69 del expediente administrativo documento emitido por la CAM de f echa 20/7/2007 en el que se acuerda por la DGV la descalificación de la vivienda, expresando en dicho documento"...) 'que la duración del régimen legal de viviendas de protección acogidas al RD 31/78 es de 30 años. (...) ' que en virtud del Decreto 11/05 de la CAM, el propietario de una vivienda con protección pública durante la vigencia del régimen legal de la protección, podrá solicitar su desclasificación, si ha transcurrido un mínimo de 15 años desde la calificación definitiva, la cual se concederá una vez reintegrados la totalidad de los beneficios otorgados por la legislación vigente.">. En fecha 19/7/2007se presentó por la recurrente en el Ministerio de la Vivienda solicitud de liquidación de la subsidiación percibida, de descalificación de vivienda, acompañando documentos de BBVA, de fecha 15/2/2007, en los que consta la simulación de amortización de cuotas crecientes y subvención de intereses, folio dos del expediente administrativo. El Ministerio de Vivienda mediante resolución de fecha 27/7/2007dirigió comunicación a la CAM solicitando información. El Ministerio de la Fomento mediante resolución de 22/2/2011notificó al recurrente D Aquilino , notificación de trámite de audiencia y propuesta de liquidación conforme la simulación de los cálculos realizados por BBVA, siendo la cuantía total de 10.235,58euros. Notificada la misma en fecha 26/2/2011, se formularon alegaciones, folios 38y siguientes del expediente administrativo, recayendo resolución en fecha 16/6/2011de la que trae causa el presente recurso. En la demanda se expresa por la parte recurrente que la cantidad ha sido pagada.
CUARTO.-Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente. En primer lugar debemos analizar la causa esgrimida por la parte recurrente c)de la falta de contestación en la resolución a las alegaciones efectuadas. Al respecto, debemos tener en cuenta que el recurso se ha ampliado a la resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada. Dicha resolución, de fecha de fecha 4/6/2012, y consta en las actuaciones a los folios 38/42 del procedimiento, da respuesta al recurso formulado, sin que por la parte recurrente se haya realizado mención alguna al mismo, de lo que debemos inferir que el motivo aducido no puede tener favorable acogida.
En cuanto al apartado e).- De la extinción del régimen de protección oficial, debemos hacer referencia a los datos contenidos en anterior Fundamento Jurídico quedando explicitado en el mismo, la normativa aplicable, sin que en este caso se haya acreditado, conforme se ha expuesto anteriormente la extinción del plazo aplicable a la vivienda por lo que el motivo no puede acogerse.
En cuanto al apartado d), del obligado a la devolución de las ayudas estatales, debemos manifestar que, tal y como venimos exponiendo ha sido la parte recurrente la que ha instado la desclasificación de la vivienda, que es un procedimiento complejo en el que interviene más de una Administración pública, debiéndose tramitar dos expedientes diferenciados, sin que las manifestaciones que se realizan en torno a anteriores titularidades dominicales puedan ser objeto de análisis en este recurso, que se contrae a las resoluciones administrativas ya expresadas, por lo que el motivo debe correr suerte adversa.
QUINTO.-Se alude por la parte recurrente en su Demanda a error de la Administración en cuanto a la liquidación de ingresos públicos, al aludir a la Ley General Presupuestaria ( Ley 47/03) en su artículo 10.1 para la cobranza de ingresos, aludiendo al plazo de prescripción de cuatro años, por encontrarnos en derecho sancionador, teniendo la notificación efectuada sobre devolución de ayudas estatales la consideración de sanción administrativa. Que conforme el RD Ley 31/78 y el Decreto 2114/68 establecen que las normas que regulen el régimen legal de las viviendas serán sancionadas administrativamente, mediante el oportuno expediente; que en similares términos se expresa el decreto 11/2006 y la Ley 9/2003 de la CAM, estableciéndose un régimen sancionador que determina la prescripción de las infracción por el transcurso de tres años y por tanto, existe en este caso prescripción de la sanción; de la consideración de la devolución de las ayudas como sanción administrativa, prescripción de la sanción, expresando que se ha pagado dicha cantidad por la parte recurrente. Se analizan conjuntamente.
Se ha alegado por la parte recurrente, prescripción de la sancióndel procedimiento, que califica de sancionador, por haber transcurrido tres años. Debemos expresar que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante la -desclasificación de la vivienda del recurrente-, solicitada a instancia de parte, conforme hemos expuesto en anterior Fundamento Jurídico, por lo que decaen todas las manifestaciones que se realizan en torno a dicho motivo. Debemos recordar nuevamente que este procedimiento se contrae al examen de las resoluciones del Ministerio de Vivienda, hoy Fomento, sin que se pueda enjuiciar en este recurso, como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sección, otras actuaciones administrativas, cuyas resoluciones se han dictado por otras Administraciones publicas, en el ámbito competencial que las mismas tienen atribuido.
Entendemos igualmente que resulta de aplicación la LGP, Ley 47/2003, en lo concerniente al plazo durante el cual se pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones, que es de cuatro años, de aplicación al presente caso. Aplicando los mismos parámetros que en anteriores procedimientos resueltos por esta Sección, en el presente supuesto, queda debidamente acreditado a través de los datos ya expuestos anteriormente, que el plazo prescriptivo, de cuatro años no concurre. A dicha convicción se llega del examen de las actuaciones, conforme ya expusimos en anterior fundamento jurídico, en las que se acredita que el recurrente D Aquilino , presentó su solicitud ante el Ministerio de Vivienda, en fecha 19/7/2007, y la resolución de la que trae causa el recurso es de fecha 16/6/2011, de lo que fácilmente se colige que no ha transcurrido el plazo de cuatro años, que se establece en la Ley 47/2003 por lo que el motivo esgrimido no puede tener favorable acogida.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 606/2012, interpuesto, por D. Aquilino representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez asistido del Letrado D. Luis Miguel Martín Batres, contra la resolución de fecha 4/6/2012, desestimatoria del recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 16/6/2011del Ministerio de Fomento, Secretaría Estado de vivienda fomento y actuaciones urbanas por la que reclama a la parte recurrente la cantidad de 10.235,58euros, en concepto de - liquidación ayudas desclasificación ingresos no tributarios -, desglosados en 5077,05 euros más 5158,53 euros de intereses en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Pinto(Madrid). Se confirma la resolución recurrida, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 500 euros
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

