Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 593/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 781/2011 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 593/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100580


Encabezamiento

APELACIÓN 781/11

SENTENCIA Nº 593

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª María Belem Castelló Checa

En Valencia, a 19 de junio del año 2015.

Visto el recurso de apelación nº 781/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rosa María Ribera Ripoll, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del edificio en DIRECCION000 nº NUM000 , de Valencia, contra la Sentencia desestimatoria nº 84/11, de 10 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 287/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta ciudad , sobre licencia de obras. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador Dº Juan Salavert Escalera y la entidad 'Instituto Valenciano de la Vivienda SA', por medio del Letrado de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 16, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El acto administrativo que se impugna es la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 16 de marzo de 2.009 contra la Resolución U-.'3505 del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Valencia de fecha 17 de mayo de 2.006, en virtud de la cual se concede al IVVSA licencia para la construcción de un edificio de nueva planta en el solar sito en la DIRECCION000 nº NUM001

SEGUNDO.-Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas, referidas también al edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 .

a).- El 22/06/1994, la Comunidad de `propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 , solicitó licencia de obras para la rehabilitación del edificio, acompañando proyecto técnico visado.

b).- En dicho proyecto técnico, se conservaban en su parte trasera unos huecos, recayentes a un patio de luces, que según se ha declarado, aunque de manera interdictal por sentencia dictada en los autos de Juicio verbal nº 437/2009, era propiedad exclusiva del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM001 .

Las afirmaciones de la actora de que el patio de luces era común a los edificios sitos en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , carecen por completo de toda consistencia.

c).-07/04/05, se emite informe municipal en el que se dice que:

' Las piezas habitables dormitorios no disponen de superficie de iluminación y ventilación mínima... el patio de luces existente incumple la superficie mínima de ventilación e iluminación preceptivas para viviendas de nueva planta, aspecto que se considera no incluido como deficiencia dado el nivel de actuación previsto sobre los elementos que lo conforman'

Así se describen en la sentencia anteriormente citada los huecos existentes y es su estructura : 'Los elementos que lo conformaban eran unos ventanucos de un máximo de 40 x 50 cm, descritos del siguiente modo: 'destacando el informe pericial aportado por la parte demandada en el 8.Cto del juicio que se trataba de unos huecos para recibir luces que se ubican en la parte alta de la pared y en el extremo más alejado de la estancia a t.an solo 20 qm. de la esquina, por lo que puede afirmarse que en ningún momento se diseñaron como ventanas ya ni por ubicación ni por tamaño pueden ser consideradas como tales, y en los planos del proyecto a ejecutar (planos nº 10 a 13 y nº 17 ,documentos nº 18 a 22 de la demanda), que es el que obtuvo la licencia de obras, el arquitecto mantuvo los huecos en el mismo sitio y con las mismas dimensiones, es decir1 mantenía unos hueros para recibir luces que se ubican en la parte alta de la pared y en el extremo más alejado de la estancia a tan sólo 20 cm. de la esquina. Y en el plano 25 del proyecto se grafía el detalle de la carpintería y dice cómo ha de ser, tratándose de un elemento no practicable con cristal fijo y dos barrotes a modo de reja, por lo que queda establecido que de conformidad con el proyecto de rehabilitación deberían existir unos huecos de 40x50 cm. perfectamente alineados en la fachada compuestos de cristal fijo y reja'

Precisamente es la naturaleza de esos huecos, lo que permite al arquitecto municipal, excepcionar la aplicación de la norma reguladora sobre la superficie mínima de los patios de luces y todo ello, sin que en ningún caso la administración haga calificaciones civiles, ni reconozca la existencia de servidumbres de luces o vistas.

Además, el arquitecto municipal parece que concluía que, la intervención no se ajustaba a las determinaciones del plan, porque esos huecos no permitían ventilación suficiente, para hacer habitable el departamento interior, circunstancia esta por la que se concedía al actor15 días para subsanar deficiencias, única y exclusivamente para incrementar el hueco con la finalidad de hacer susceptible de habitabilidad el espacio interior.

d).- Aunque no consta explícitamente, sabemos que en el año 1995, se procedió a la reforma del proyecto básico, modificando las dimensiones de los huecos anteriores, que pasaron a tener una longitud de 85 cm. Aproximadamente.

e).- Así las cosas, el 19 de febrero de 1996, se concedió licencia de obras.

f).- El 1 de febrero de 2002, el ayuntamiento accedió al cambio de titularidad de la licencia, a favor de la entidad 'Edificio Vannes SA'.

g).- La sociedad citada el 23 de junio de 2003, solicitó una modificación de la licencia de obras consistente en el mantenimiento de la 4ª planta como vivienda y en un cambio de la distribución interior de las mismas. Y el 10 de octubre de 2003, se concedió licencia de primera ocupación.

h).- En 2006, se concede licencia de derribo del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM001 . Consta en el proyecto que, en la parte trasera del edificio hay un patio interior, que según la sentencia interdictal, forma parte integrante de ese edificio, sin que desde luego se haya acreditado que el edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 , haya adquirido servidumbre alguna sobre este espacio, las conclusiones que este sentido hace la actora, no son significativas, ni están apoyadas en prueba alguna.

i).- El 17 de mayo de 2006, se concedió al IVVSA licencia de obras para construir la totalidad de solar que ocupaba el antiguo edifico sito en DIRECCION000 nº NUM001 , lo que implicaba la tabicación de los huecos que se habían abierto en el edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 .

j).- Esta circunstancia determinó la interposición de un interdicto de obra nueva, por los propietarios de este último edifico que terminó con sentencia desestimatoria de la pretensión del actor y el alzamiento de la medida cautelar de suspensión.

TERCERO.-La actora en el pleito suplica dos cosas. De una parte que:

' Declare la disconformidad a derecho y, consiguientemente, anulela desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 16 de marzo de 2.009 contra la Resolución U-.'3505 del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Valencia de fecha 17 de mayo de 2.006 -de la que se tuvo conocimiento el 18/ 02/ 2009-, en virtud de la cual se concede al IVVSA licencia para la construcción de un edificio de nueva planta en el solar sito en la DIRECCION000 nº NUM001 y, en consecuencia, anulela Resolución de U-.'3505 del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Valencia de fecha 17 de mayo de 2.006, en virtud de la cual se concedía al IVVSA licencia de obras para la construcción de un edificio de nueva planta en el solar sito en la DIRECCION000 nº NUM001 o, subsidiariamente, se declare la CADUCIDADde la licencia de obras concedida al IVVSA mediante Resolución U-.'3505 del Teniente de Alcalde de fecha' 1 7 de mayo de 2.006.

Además nos solicita que:

' Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la Comunidad de Propietarios y de cada uno de sus miembros a que, en el futuro, el Ayuntamiento de Valencia no conceda en el solar sito en la DIRECCION000 nº NUM001 ninguna licencia de obrasque permita tabicar las ventanas recayentes a la parte posterior de dicho solar y privar al bajo comercial y a las viviendas de la iluminación y ventilación que disfrutan a través de las mismas, tal y como fue autorizado por este Ayuntamiento y en cumplimiento de los artículos 1.5 y 1.6 de las normas básicas sobrehabitabilidad vigentes en la comunidad valenciana aprobadas por Orden de 22 de abril de 1.991 (conocida como HD/91 ), la cual fue declarada vigente por la disposición transitoria primera del Decreto 286/1997 '

Evidentemente, esta segunda petición, descubre la pretensión de la actora que, pretende implícitamente de la sala el reconocimiento de la titularidad de una servidumbre de luces sobre un predio vecino, lo que desde luego no es posible, porque no es esta jurisdicción donde pueda actualizarse una acción confesoria de servidumbre.

TERCERO.- Vamos a desestimar la demanda del actor:

De una parte porque no existe motivo alguno que afecte a la validez de la licencia que impugna; de hecho en este sentido, la licencia concedida a la entidad IVVSA, es perfectamente legítima, en lo que le afecta actora, pues de acuerdo con la ordenación aplicable para el ámbito en el que está situada, se permite la ocupación por la edificación proyectada en el 100 % de la superficie de ese solar. Efectivamente, así lo dispone el Plan especial de protección y reforma interior del barrio del Carmen, aprobado el 09/05/1991. Así se desprende del, Folio 18 del Expediente, así como de la ficha urbanística del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM001 .

Así pues la entidad IVVSA, puede consumir la totalidad de la superficie del solar, ocupando con la construcción la totalidad de los 64,15 metros que aproximadamente lo integran, ya que no existe ninguna limitación urbanística que se lo impida, ni la planificación reconoce la existencia de un patio de luces que de servicio a edificios colindantes.

Por otra parte no se ha producido ninguna violación del principio de confianza legítima, porque el hecho de que la administración le diera la actora licencia para construir un edificio con luces aun predio colindante, no significa como pretende el actor que, se le haya reconocido la existencia de una servidumbre sobre ese predio; solo significa que lo que pide es correcto desde una perspectiva urbanística, sin prejuzgar las titularidades subyacentes, ya que las licencias se otorgan sin perjuicio del derecho de propiedad, y dando por supuesto que el actor ostenta la titularidad que patentiza.

Si esto no es así, no se puede obligar a la administración a reconocerlo; ni el otorgamiento de la licencia supone, como ya hemos dicho, el reconocimiento de titularidades subjetivas subyacentes. Añadiendo además que, precisamente por esto último, no existe, ni podría existir en función de lo dicho, acto propio alguno de la administración, que reconozca al actor esa titularidad civil que dice ostentar.

Es precisamente el actor, quien predetermina los hechos, mostrándose ante la administración, como titular aparente de una legitimación, que parece ser, al menos desde la perspectiva de este pleito, no responde a la realidad.

Cada una de las licencias, desde su perspectiva es perfectamente legítimas: la del actor apelante, si hubiera sido titular de los derechos que mostraba, se hubiera actualizado y persistido en el tiempo sin ningún tipo de problema. No ocurre así porque el actor, dice ostentar unos derechos que en realidad no ostenta, lo que no es un problema de la licencia. La de la sociedad IVVSA, porque en función de la inexistencia de esos derechos, se le permite ocupar la totalidad del solar.

Las contradicciones que existen las genera el actor, imponiendo unan solución constructiva, en base a titularidades que no tiene.

CUARTO.-Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición a la apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €, para cada una de las administraciones coapeladas. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 781/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rosa María Ribera Ripoll, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del edificio en DIRECCION000 nº NUM000 , de Valencia, contra la Sentencia desestimatoria nº 84/11 , de 10 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 287/09 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta ciudad , sobre licencia de obras, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a). Desestimarel recurso de Apelación formulado.

b).-Ratificar lasentencia dictada.

c).-Consiguientemente, Confirmarel acto administrativo originariamente recurrido, consistente en la licencia que se ha dicho.

d).-Todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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