Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 593/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 593/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100789
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2610
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00593/2016
Recurso núm. 91 de 2015
Toledo
S E N T E N C I A Nº 593
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número91/15el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deURBAJA OBRA CIVIL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. José Luis Trujillo Ruiz, contra elTRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobreIMPUESTO DE SOCIEDADES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19-2-2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 27-11-2014 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y la nº NUM001 .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de julio de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Revisamos la resolución del TEAR de fecha 27-11-2014 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas contra el acta de disconformidad de la Inspección Tributaria A02 nº NUM002 por importe de 53.780,42 euros, posteriormente corregida a la suma de 53.843,97 euros, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 3/2006 a 12/2006.
Como consecuencia de dichas actuaciones se inicia expediente sancionador A51- NUM003 por importe de 52.713,16 euros, calificándose la infracción como muy grave por no ingresar en plazo la deuda tributaria contraída.
El recurso interpuesto por la sociedad actora se apoya en los siguientes motivos de impugnación:
1º Improcedencia de la ampliación del plazo de inspección. Falta de motivación.
2º Acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Incompetencia territorial.
3º Dilaciones no imputables a la sociedad.
4º Realidad de las operaciones.
5º No se ha causado perjuicio económico a la Administración. Criterio facturación.
6º Falta de motivación de las actuaciones inspectoras.
7º Improcedencia del expediente sancionador del IV 2006.
Termina suplicando la prescripción del expediente instruido con relación al acta de disconformidad AO2 NUM002 y su correspondiente acuerdo de liquidación. Y para el caso de no accederse a la anterior petición se solicita la anulación tanto del acta de liquidación como de la sanción impuesta.
La Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de la resolución dictada.
SEGUNDO.-El fondo del asunto debatido que determinan las actuaciones administrativas impugnadas viene ceñido a las facturas de compras realizadas a la sociedad CEMANCHA, S.L. que son presuntamente falsas porque dicha sociedad es solo una apariencia que emite facturas que no obedecen a operaciones reales con el fin de que la actora pueda deducirlas del IVA soportado que es muy elevado y que sin el IVA cargado en esas facturas falsas que se deduce indebidamente de dicho IVA soportado tendría que pagar e ingresar. Solo en 2007 el IVA soportado es superior a 120.000 euros. En fin, con las facturas emitidas se trata de fingir compras cargando el IVA correspondiente a tales operaciones, que servirán a la actora para descontar el IVA que debe ingresar, obteniendo de esta manera un beneficio económico inmerecido a través de la simulación realizada.
La clave del asunto está en la simulación urdida mediante la creación de un testaferro que es la empresa CEMANCHA, S.L. con la única finalidad de emitir facturas presuntamente falsas de las que se aprovecha la mercantil demandante. Para demostrar esa simulación ofrecemos una serie de indicios contrastados que nos lleva a sostener tal conclusión.
TERCERO.-Se alega en primer lugar la improcedencia de la ampliación del plazo de inspección de doce meses así como la falta de motivación del acuerdo ampliatorio.
La Sala entiende que dicha ampliación sí esta suficientemente explicada y justificada. Se trata de investigar un grupo de sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal, formado por 30 mercantiles diferentes, que con arreglo al art. 150.1 de la LGT justifica tal ampliación; el volumen de operaciones del grupo de SOLVENTIA CORPORATIVA, S.L. supera el mínimo para someterse a la auditoría de cuentas, condición que también avala la ampliación de acuerdo con el art. 150.1 ya mencionado; las actividades de dicho grupo están muy diversificadas y se extienden a las áreas de hostelería, construcción, promoción, rehabilitación, elaboración de proyectos, actividades agrarias, vinos sector energético, compra de participaciones..., el grupo fiscal dominado por GRUPO DE NEGOCIOS ALARCOS, S.L. en 2007 declaró un volumen de operaciones de 79.441.392,68 euros; la actividad de las sociedades URBAJA PROYECTOS, URBAJA OBRA CIVIL y URBAJA DESARROLLO PROMOCIONAL se refieren a distintas fases del proceso productivo de construcción de viviendas y otros inmuebles, elaboración de proyectos, construcción y promoción, elevado número de registros contables en las dos últimas; se trata de actividades económicas repartidas entre varias Comunidades Autónomas y algunas sociedades actúan fuera del ámbito territorial de la sede de la sociedad que está en Madrid; necesidad de extender las investigaciones a los socios personas físicas; gran número de archivos generados en la comprobación del grupo y en las comprobaciones de las cinco personas físicas.
Todas estas circunstancias documentadas en el expediente administrativo y no negadas por la parte actora determinan la especial complejidad del asunto y que para desarrollar las investigaciones planificadas sea necesario la ampliación del plazo, cumpliéndose de esta forma los requisitos previstos en el art. 150.1 de la LGT , ya citado, en relación con el art. 184 nº 1 y 2 del R.D. 1065/2007 , que precisamente aluden a las circunstancias recogidas por la Inspección Tributaria para la extensión de los plazos.
Se censura también el acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria atribuyendo la competencia territorial a la Dependencia Regional de la Inspección de Castilla-La Mancha para tramitar el procedimiento de inspección de la sociedad, que tiene su domicilio en Madrid.
Para resolver esta cuestión debemos atender al art. 84 de la LGT en relación con el art. 59.6 del R.D. 1065/2007 y el 5.2 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, el cual establece que la competencia la tendrá el órgano que se determine por la Administración Tributaria y a falta de disposición expresa la tendrá aquel en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del obligado tributario.
Existe acuerdo de fecha 14-4-2010 del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que justifica adecuadamente la competencia atribuida a la Dependencia Regional de la Inspección de Castilla-La Mancha. En dicha resolución se explica que la sociedad actora ha desarrollado su actividad en Castilla-La Mancha y en este territorio está domiciliada fiscalmente la mayor parte de sus empleados clientes, así como varias de las sociedades que forman parte del grupo que ha tributado en régimen de consolidación fiscal.
CUARTO.-Se afirma que existen dilaciones en la tramitación del expediente de inspección que no son imputables a la sociedad actora.
Las dilaciones no justificadas están explicadas en el acta de disconformidad de fecha 21-11-2011 e informe ampliatorio de fecha 24-10-2011 donde se recogen dilaciones no imputables a la Administración por un periodo de 406 días.
La queja se refiere a las facturas no entregadas por Pinturas Daimiel, S.L. que finalmente se aportaron, a quien se le requirió dicha entrega así como la aportación de cuentas bancarias. Con relación a las facturas requeridas a Pinturas Daimiel, S.L. se le solicitaron por correo electrónico de fecha 7-3-2011. Esta documentación fue finalmente entregada el 1-4-2011 sin que en dicho momento se hiciera ninguna objeción al requerimiento. Las dilaciones que se computan no son 14 como la actora afirma en su demanda sino tan solo 2 días que son las que se sostienen en el acta. Por otra parte la supuesta confusión en la razón social no ha tenido ninguna consecuencia en la dilación al atenderse el requerimiento sin ningún reparo y presentarse la documentación por la mercantil realmente obligada.
La Administración puede solicitar las cuentas al obligado tributario o al banco pero para esto último necesita el consentimiento del obligado tributario de acuerdo con el art. 104 de la LGT en relación con los arts. 104 y 57 del RD 1065/2007. La Inspección requirió al obligado y éste no se opuso a aportarlas él mismo. Ahora se queja de que la Inspección pudo entenderse con el banco pero en su momento nada objetó. Ante esta falta de oposición la Administración reiteró el mandato que fue asumido por el obligado tributario. No había ninguna necesidad de recurrir a las entidades bancarias para obtener las cuentas cuando el propio obligado asumió esa responsabilidad, lo que permitía prescindir del recurso a otras vías cerrando esa opción, siendo esta solución totalmente legítima para la obtención de la información requerida.
Estas informaciones eran imprescindibles para llevar a cabo la regularización fiscal pretendida ya que a través de ellas se trataba de determinar los movimientos bancarios del sujeto pasivo del impuesto y la realidad de las operaciones que se debían tener en cuenta a estos efectos.
QUINTO: También se objeta la realidad de las operaciones contratadas con CEMANCHA, S.L.
Sin embargo las investigaciones realizadas por la Inspección Tributaria y documentadas en el expediente administrativo (actas de fecha 17-2-2011) acreditan el propósito falsario que anima la creación de aquella sociedad de acuerdo con lo siguiente: a) Que la entidad emisora de las facturas no tiene locales ni oficinas; no tiene empleados ni medios de transporte; no tiene cuentas bancarias, ni consta que realice compras ni ventas; b) No tiene proveedores ni realiza pagos; c) No tiene clientes que le hagan compras; d) Su administrador D. Pablo Jesús en la visita realizada el 29-1-2010 manifiesta que lo desconoce todo de lo que se le ha preguntado sobre la empresa que teóricamente gestiona; existe otra diligencia de fecha 1-2-2010 donde se recoge que el Sr. Pablo Jesús era un simple 'hombre de paja', actuando como simple comisionista e) Se reconoce que los pagos mediante cheques emitidos por la mercantil demandante para pagar las facturas de CEMANCHA, S.L. los han cobrado casi todos, salvo uno de ellos de 43.171,44 euros, los propios administradores de la actora Sres. Emilio y Pablo Jesús .
Todos estos datos están documentados en actas de inspección que tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el art. 144.1 de la LGT . Como enseña la sentencia del T.S. de 5-2-2007 al cuestionarse a través de las actuaciones inspectoras la propia realidad de los gastos y de las operaciones que los sustentaron, es la parte recurrente la que tenía que probar este extremo y la necesidad del gasto declarado, lo que, a juicio, de la Sala no ha efectuado.
SEXTO.-A pesar de que se sostenga que no se han causado perjuicios a la Administración se trata de una afirmación poco acertada como lo demuestra la regularización fiscal que se ha debido realizar y el IVA dejado de ingresar que se reclama a través de las actas de disconformidad que se han practicado.
También protesta la actora la falta de motivación de las actuaciones inspectoras. Pero esta censura está falta de toda prueba. Baste la lectura del acta de disconformidad de 21-11-2011 para percatarse de la ausencia de tal vicio y que su contenido se ajusta a los requisitos del art. 102.2 c ) y 103 de la LGT . En ella se explicitan las operaciones y comprobaciones realizadas; actividades del grupo; socios; detalle de las facturas falsas; IVA soportado e IVA no deducible. Con estos datos la recurrente ha podido conocer las imputaciones realizadas y articular su defensa sin ningún impedimento siendo estas posibilidades de defensa las que impiden que se pueda acoger el alegato presentado ( Sentencia del T.C. 78/1999, de 26 de Abril .
Lo que se pretendía con las facturas falsas emitidas es ingresar un IVA menor del cobrado con la deducción de un IVA soportado falso justificado a través de dichas facturas simuladas.
Por último, y en cuanto a la petición de anulación de la sanción impuesta, que se ampara en el art. 183.1 de la LGT , resulta a todas luces improcedente. El mecanismo defraudatorio urdido a través de la emisión de facturas falsas al que no es ajena la sociedad actora, implicada en todas esas operaciones, raya, sin duda, el dolo, lo que con toda lógica la hace merecedora de la multa con la que ha sido sancionada. Tal conducta no puede ampararse en una razonable interpretación de la norma ni puede ampararse en otra causa de exoneración de responsabilidad prevista en el art. 179.2 de la LGT .
Por otra parte la infracción debe calificarse como muy grave conforme al art. 191.4 de la LGT al haberse empleado medios fraudulentos.
El recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la ley Jurisdiccional al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso contencioso Administrativo.
2.ºImponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
