Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 593/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4310/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 593/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100519

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6882

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00593/2016

Recurso de Apelación nº 4310-2016

ENNOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 6 de octubre de 2016.

En el recurso de apelación que con el nº 4310-2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 Vigo, asistida del Letrado D. Juan Manuel Regal Menéndez; contra la sentencia nº 136/2016, de 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo en autos de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales nº 337/2015. Es parte apelada el Concello de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de la Asesoría jurídica, y la entidad Taller de Pirotecnia Argimiro Albores, representado por la Procuradora Dª María José Lorenzo Zarandona y asistido del Letrado D. Pablo Abellón López. Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo se dictó con fecha 13 de abril de 2016 sentencia en procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 337/2015 , con la siguiente parte dispositiva:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de Avenida DIRECCION000 , frente al Concello de Vigo; con intervención de la sociedad cultural Festas da Consolación de Coia, de Taller Pirotecnia Argimiro Arbones y del Ministerio Fiscal, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, seguidos con el nº 337/2015.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por la representación de la comunidad de propietarios de la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 , de Vigo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocatoria de la anterior en que se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte de conformidad con lo solicitado en el suplico de la misma, y con imposición a la adversa de las costas de instancia y de apelación.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Sociedad Cultural Festas de Consolación de Coia, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho; así como por la representación de la entidad Taller de Pirotecnia Argimiro Alborés, que solicita en el mismo sentido; y por la representación del Concello de Vigo, que solicita la desestimación del recurso de apelación. Por parte del Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Vigo (Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos); la entidad Taller de Pirotecnia Argimiro Alborés (Procuradora Dª María José Lorenzo Zarandona); el Concello de Vigo (Letrado de su asesoría jurídica); y el Ministerio Fiscal; por providencia de fecha 1 de septiembre de 2016 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el 29 de septiembre de 2016.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se hace referencia a que en la sentencia se aprecia falta de legitimación de la comunidad demandante porque solo los vecinos afectados por el ruido están legitimados dado que solo las personas físicas pueden ver menoscabada su salud y el ruido no entra en un espacio, como el común, en que se desarrolle una actividad, por lo que podría recurrir contra una inactividad pero no por este cauce especial de los derechos fundamentales y no pueden alegar el derecho a la salud y al domicilio y ha de saberse cuáles son las personas concretas. Se refiere a que el secretario judicial admitió el recurso y no les convocó a la comparecencia del artículo 117 de la LRJCA , además de que ninguna de las partes recurrió contra dicha decisión interesando la celebración de la comparecencia para determinar la procedencia de la inadmisión del recurso, ni la demandada planteó la inadmisión al remitir el expediente. Que la sentencia citada en la sentencia apelada no es representativa de la jurisprudencia mayoritaria. Que la comunidad de propietarios es un ente sin personalidad jurídica pero tienen legitimación, artículo 7.3 LOPJ . Hace referencia a la jurisprudencia existente sobre la legitimación y el interés legítimo, y a que los propietarios autorizaron a la comunidad en junta general extraordinaria para el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos vulnerados por los ruidos y vibraciones, siendo de aplicación el artículo 19 LRJCA . Además, que los ruidos y vibraciones pasan dentro de las viviendas, se trata de evitar procesos múltiples, y los perjudicados son particulares, todos y cada uno de los vecinos, además de que no son molestias esporádicas puesto que las fiestas son todos los años, de forma regular y continuada, son evitables, y se inmiscuyen los ruidos dentro de las viviendas.

SEGUNDO.-Comenzando por el análisis del obstáculo procesal que se señala en el recurso de apelación, referente a la no celebración de la comparecencia lo cierto es que ello no impide que se pueda apreciar con posterioridad la existencia de una causa de inadmisibilidad, que se puede declarar en sentencia, puesto que resultan de aplicación los artículos 68 y 69 de la LRJCA y el que no se haya contado con los elementos necesarios para un pronunciamiento previo de inadmisibilidad no excluye la posibilidad de que así se aprecie en sentencia, siempre y cuando las partes, como ocurre en este caso, hayan tenido la posibilidad de defenderse.

Con relación al fondo, la doctrina del Tribunal Constitucional viene recogida en la sentencia nº 150/2011, de 29 de septiembre , que dice lo siguiente:

'Con esta perspectiva debemos, primero, fijar las condiciones en que el ruido puede lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 18.1 y 2 CE ). Y, a continuación, verificar si en el caso concreto que nos ocupa se dan esas condiciones.

En la citada STC 119/2001 , FJ 6, definimos de un modo bastante acabado aquellas condiciones y las reiteramos en la STC 16/2004, de 23 de febrero , FJ 4. Acerca del derecho a la integridad física y moral dijimos que 'cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles desaturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE '. Por su parte, 'el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre,FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.

Además, y para que prospere el recurso, ha de acreditarse la condición de vecino, lo cual, por sí solo, no presupone que haya sufrido una lesión de los derechos fundamentales invocados sino que siguiendo la misma doctrina del Tribunal Constitucional, no es posible admitir que aunque se acreditara que el ruido en las viviendas superase el nivel sonoro máximo autorizado, por ese mero hecho y de un modo uniforme y automático, independientemente de las peculiaridades de cada caso, se constate vulneración de los derechos fundamentales. De forma que han de ser niveles elevados de ruido que provoquen un riesgo cierto para la salud, además de una contaminación acústica que sea continuada en el tiempo, probando individualizadamente el nivel de ruido y cómo afecta al particular. En este sentido se refiere por la parte apelada que son cinco días al año, por la tarde hasta las 3,30 horas, y dos de los días son no laborables, además de que se respetaron los condicionantes impuestos por el concello de Vigo en la autorización. En el mismo sentido la entidad Taller Pirotecnia Argimiro Alborés manifiesta que las autorizaciones y espectáculos fueron autorizados y llevados a cabo dentro de la legalidad.

Pero ha de partirse, de forma previa, de la determinación sobre si la comunidad demandante está o no legitimada para la interposición del presente recurso. En la sentencia apelada no se niega legitimación a la demandante para defender los intereses colectivos de los propietarios sino solo para la defensa de derechos personalísimos, porque hay derechos que solo se pueden defender de las personas físicas. La integridad física y moral, la salud, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio se refieren a bienes jurídicos de carácter personalísimo y su vulneración no la puede sostener la comunidad de vecinos, porque no puede reclamar derechos que solo pertenecen a particulares que ni siquiera se identifican, si bien ya se indica en la sentencia que puede reaccionar, la comunidad, frente a una inactividad municipal. En este mismo sentido se pronuncia la STSJ de Madrid, Contencioso, sección 2, de 1 de junio de 2016, recurso nº 595/2015 , en que se considera la falta de legitimación activa de una Comunidad de Propietarios para el ejercicio de las acciones de protección de los derechos fundamentales, ya que'la Comunidad de Propietarios constituida de conformidad con lo dispuesto de en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, aunque puedan actuar en juicio carecen de personalidad jurídica y no son susceptibles de ser titulares de los derechos establecidos en los artículos 15 y 18 de la de la Constitución , pues los artículo 43 , 45 y 47 de la Constitución quedan al margen del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que hace referencia al procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española , que son los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, sin perjuicio de que los derechos derivados de dichos preceptos que si bien informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. A mayor abundamiento una Comunidad de Propietarios no ostenta el derecho a la protección de la salud ni el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado ni el derecho a una vivienda digna. La legitimación de las Comunidades de Propietarios constituidas de conformidad con la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal se limitan a los elementos comunes del inmueble y no pueden actuar defendiendo derechos de los titulares de elementos privativos, ni siquiera por sustitución ni por el mecanismo de la legitimación extraordinaria dadas las facultades que respecto a las mismas establece la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal'.

En la misma igualmente se indica que'Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, es un procedimiento privilegiado, preferente y sumario cuyo ámbito se ciñe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional ( art 53. 3 CE ), es decir, losrecogidos en el artículo 14 y en la sección 1ª del capítulo 2º CE ( arts. 15 a 29), además de la objeción de conciencia (L.O. 8/1984, de 26 de diciembre ), no siendo posible, mediante este proceso, analizar cuestiones de legalidad ordinaria, salvo que el contenido de esta constituya elemento integrante de la configuración legal del derecho fundamental cuestionado (TS. 3ª, secc. 7ª, S 31 de mayo de 1993). Estas consideraciones son plenamente aplicables al vigente procedimiento especial regulado en los artículos 114 y ss. de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que ahora nos encontramos, por lo que sigue constituyendo el objeto del proceso la lesión de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE '.

En el supuesto aquí analizado, los derechos que se invocan son el derecho a la integridad física y moral, artículo 15 de la CE ; el derecho a la intimidad, artículo 18; el derecho a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2. Todos ellos entran dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 53 (los derechos de los artículos 14 a 29 y el derecho a la objeción de conciencia del artículo 30). No ocurre asi con el derecho a la salud, artículo 43, de forma que no se permite hacer valer este derecho por este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. En cualquier caso, de los derechos cuya protección sí que se puede hacer valer por este cauce especial, no es titular la comunidad de propietarios demandante, por lo que carece de legitimación al no poder ser titular de los derechos fundamentales que se dicen lesionados: derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ); derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ); y derecho a la integridad física ( art 15 CE ). Los derechos a la intimidad personal y familiar y el derecho a la integridad física sólo puede detentarlos personas físicas, sin que sea posible su atribución a las personas jurídicas y el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 69/1999, de 26 de abril , así lo ha declarado. Y con respecto a la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas jurídicas ( STC 137/1985, de 17 de octubre ), pero también ha señalado en sentencia nº 69/1999, de 26 de abril , que las personas jurídicas gozan de una menor protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario, que es el referido a la vida personal y familiar, solo predicable de las personas físicas.

En conclusión, y aun cuando el presidente de la comunidad está legitimado para representarla ( art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), y la comunidad de propietarios representa a los vecinos que la integran, ello solo se refiere a los aspectos propios del régimen de propiedad horizontal, pero no cuenta con legitimación por sustitución de los vecinos para pretender la tutela de unos derechos fundamentales que solo son predicables de las personas físicas. Por consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), dentro del límite cuantitativo de 750 euros, limitación referida a los honorarios del Letrado de cada una de las partes contrarias que se oponen al recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

queDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 Vigo; contra la sentencia nº 136/2016, de 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo en autos de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales nº 337/2015.

Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LRJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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