Sentencia Administrativo ...il de 2004

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27/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 594/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1129/2001 de 27 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 594/2004

Núm. Cendoj: 10037330012004100344

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2004:660

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución a que se refieren los presentes autos. Teniendo en cuenta los informes, la alegación de que se han ejecutado, en la parte que lo han sido por la Administración, sin prueba de la contratista en contrario, es procedente condenar a la contratista en el abono de una suma. Respecto de las instalaciones, la recurrente prueba que ha ejecutado parte de las deficiencias, no las otras dos, de ahí que deba abonar el tantundem, dado el tiempo transcurrido, extremo que se verificarán en defecto de acuerdo de las partes, en ejecución de sentencia.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00594/2004

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey , ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº. 594

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA

/ En Cáceres a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.129 de 2.001 , promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación del recurrente UTE JOCA-ACS CONSTRUCCIONES, S.A., siendo demandada LA EXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, representada por el Procurador Sr. Campillo Alvarez sobre: contra resolución de 11-6-01 desestimando recurso de reposición contra Decreto de Presidencia de 2 de Febrero pasado ordenando deducción de 18.250.000 pesetas, de certificación de liquidación de la Obra 1/12/96, 503.A/S.P/97 y 503.C/SP/97 de Rehabilitación antiguo Casino Badajoz tramitada por un importe de 227.756.587 pesetas.

Cuantía.- 18.250.000 pesetas-.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO : Al resultar aplicables al caso las LCAP de 1995 y el RCE de 1975, de acuerdo con los artículos 44 de la Ley y 142 de ese Reglamento, resulta factible que se puedan dejar de abonar las partidas no ajustadas o indebidamente realizadas, de manera que, en la certificación correspondiente, no se tiene derecho al abono sino de los trabajos debidamente ejecutados.

El 31-1-2000 se llevó a cabo la recepción de obras, en cuya acta consignó una relación de deficiencias, que constaban en el anexo I, y debían ser resueltas en el plazo de 40 días, llevándose a cabo la recepción de las instalaciones el 20-3-2000, en donde se recogen los desperfectos, que deberían ser subsanados en el plazo de 15 días.

El 18-1-2001 los Servicios Industriales de la Diputación Provincial elaboraron una relación de anomalías y trabajos pendientes en el edificio de referencia, valorados en 18.250.000 Ptas., lo que sirve de base a una reunión conjunta Administración/contratista el 2-4-2001, y en donde el 21-6- 2001, de otra reunión conjunta se acuerda que quedan pendientes de resolver los puntos 8,9,10,16 y 22. El 2-2-2001, por el Jefe del Servicio de Gestión Administrativa y Asuntos Generales de la Diputación se informa que se debe deducir de la liquidación esa suma de 18.250.000, en tanto que, la contratista ha incumplido, reiteradamente, y no ha procedido a las reparaciones de los desperfectos que se objetaron en el acta de recepción de las obras, así como de otros surgidos con posterioridad, con caso omiso a los requerimientos efectuados, lo que se acuerda por el Presidente de la Diputación por Decreto de 2-2-01 y se ratifica posteriormente en resolución de 11-6-2001.

Debe tenerse presente, que la relación de anomalías detectadas por la Administración en enero de 2.001, que son la base del Decreto Provincial de febrero de ese año 2001 son analizadas, conjuntamente, en abril de 2.001 y que para resolver el recurso de reposición se informó al Presidente de la Diputación el 4-6-2001, constando una reunión de las partes Diputación/Contratista el 21-6-2001, en donde de mutuo acuerdo se determina que resta pendiente exclusivamente, lo señalado en los puntos 8,9,10,16 y 22.

El perito Sr. Blas considera que la cantidad de 241,5 € es lo correcto para subsanar el defecto contenido en la partida número 8, la partida número 9 se encuentra realizada a la fecha del informe, al igual que la 10 y respecto de la 16 al haber sido en parte reparada se valora de 250 €, al igual que la 22 que se considera reparada el 13-11-2003.

El informe que mejor puntualiza, al margen del citado, es el del Sr. Adolfo que valora los desperfectos, antes de impuestos en 1.707,29 €, respecto de los apartados 8,9,10,16 y 22, teniendo presente la alegación de la Administración de haber subsanado los defectos con medios propios y ante la falta de prueba de que no fue la contratista la que los reparó.

SEGUNDO : El día 2 de abril de 2.001, respecto de las instalaciones, se destaca que queda pendiente de resolver la cuestión de los relés de control (documento número 6 de los que acompañan a la contestación) lo que consta acreditado se ha ejecutado por la contratista (documento número 6 de los que acompañan a la demanda), así como sustituir 3 difusores motorizados y definir la colocación de baterías de apoyo, que no consta que se hayan ejecutado.

TERCERO : Debe distinguirse, por lo tanto, las obras de las instalaciones.

Respecto de las primeras, y visto el informe de la Administración de 17-1-2001, y que, se llevó a cabo una reunión el 2-4-2001, en donde, de común acuerdo, se determinó lo pendiente de ejecutar, que el 21-6-2001 eran los apartados: 8,9,10,16 y 22, debe tenerse presente que el acta de tales reuniones se firmó por técnicos de ambas partes, de ahí su valor vinculante para ambas, mayormente, teniendo en cuenta que su base es el informe de 17-1-2001 que unilateralmente da soporte a la resolución administrativa recurrida.

Teniendo en cuenta los informes, que de forma pormenorizada se han ceñido en estos apartados, y que vienen a ser de tenor coincidentes, la alegación de que se han ejecutado, en la parte que lo han sido por la Administración, sin prueba de la contratista en contrario, es procedente condenar a la contratista en el abono de 1.707,29 € más los impuestos correspondientes.

Respecto de las instalaciones, la recurrente prueba que ha ejecutado el apartado 1º de las deficiencias, no las otras dos, de ahí que deba abonar el tantundem, dado el tiempo transcurrido, extremo que se verificarán en defecto de acuerdo de las partes, en ejecución de sentencia.

CUARTO : Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación, y por los poderes que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE JOCA-ACS Construcciones, contra la resolución de la Diputación Provincial de Badajoz de 11-6-2001 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos parcialmente, condenándole a que abone a la recurrente la suma que, en defecto de pacto se verificará en ejecución de sentencia, resultante de restar a 109.684,71 € la suma que resulta de sumar a 1.707,29 € los impuestos correspondientes y lo pagado por la Administración las labores de sustituir 3 difusores motorizados y definir las baterías de apoyo a que se refiere el acta de instalaciones de 2001, o supletoriamente, se fije por un solo perito y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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