Última revisión
30/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 594/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 908/2003 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 594/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100473
Encabezamiento
Recurso número 908/2.003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 594 /2.006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
____________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 908/2.003, interpuesto por Doña María Virtudes , representada por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado Don Guillermo Llago Navarro, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Paterna (Valencia) de fecha 27 de enero de 2.003 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Urbanización de las calles Barranc del Barato 213, 214, 215, 216, 218, 219, 232, 297 y 298 de La Cañada; habiendo sido parte, como demandadas, el Ayuntamiento de Paterna (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don Manuel Linares Díez, y Don Ismael , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Quintana Vergara y defendido por el Letrado Don Alfonso Pastor Grau.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase no ajustada a derecho la actuación administrativa del ayuntamiento de Paterna objeto del recurso, bien por haberle generado indefensión, o subsidiariamente por ser contrario a Derecho el devengo de cuotas de urbanización fijado respecto de ella en el proyecto de urbanización por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Segundo. El Ayuntamiento de Paterna y Don Ismael contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2.006 , habiendo tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. El artículo 6.3 LRAU establece lo siguiente:
"Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio , ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano , hacia el interior del mismo.
B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice éstas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que dé frente la parcela".
Segundo. Como apuntan las partes demandadas , según se desprende de las alegaciones de la recurrente, en la parcela en que se ubica el inmueble de su propiedad no se dan en su integridad los requisitos que, conforme a la citada norma, determinarían su calificación como solar, toda vez que, tras afirmar que tiene dotación de acera y tendido eléctrico aéreo y servicio de telecomunicaciones, reconoce que carece de red de saneamiento y evacuación de aguas pluviales; y al ser así resulta justificada su inclusión en la Unidad de Ejecución en la que se ubican las calles y parcelas afectadas por el Proyecto de Urbanización que se impugna en este proceso.
Tercero. Por lo expuesto procede rechazar el primero de los motivos del recurso que se refiere a la indebida inclusión de dicha parcela en la citada Unidad de Ejecución.
Cuarto. La demandante aduce , como segundo motivo del recurso, que, dado que la parcela de su propiedad cuenta con pavimentación y redes eléctricas y de telecomunicaciones, al girar las cuotas de urbanización se haga exclusivamente por los conceptos de saneamiento y aguas pluviales.
Quinto. Tal motivo tampoco merece acogimiento pues, como alega el ayuntamiento demandado y revela el examen del expediente administrativo - sin que se haya aportado prueba que evidencie lo contrario - a efectos de girar las oportunas liquidaciones de cuotas se ha tenido en cuenta la existencia de servicios existentes en cada una de las propiedades y se ha liquidado de forma proporcionada a su participación en las nuevas instalaciones que, cabe añadir, se estiman necesarias para que la parcela propiedad de la actora adquiera, con arreglo al artículo 6 LRAU, la condición de solar.
Sexto. Por todo lo expuesto , en cuanto implica el rechazo de los motivos aducidos por la actora como sustento de sus pretensiones, debe desestimarse el recurso , sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Virtudes contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Paterna (Valencia) de fecha 27 de enero de 2.003 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Urbanización de las calles Barranc del Barato 213, 214, 215, 216, 218, 219, 232, 297 y 298 de La Cañada; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

