Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 594/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1117/2001 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 594/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100476

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2995

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, sobre reclamación por las obras de mantenimiento de un gaseoducto que traspasa la finca del recurrente. Se trata de una impugnación en virtud de una vía de hecho. En este caso la Sala no entiende que se haya producido una vía de hecho, puesto que por resoluciones de la Dirección General de la Energía se autorizó la construcción del Gasoducto. La actuación administrativa ha discurrido a través del cauce procedimental legalmente establecido, dictando resolución el órgano competente, lo que excluye la existencia de vía de hecho.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00594/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1117/01

RECURRENTE: D. Jesus Miguel

PROCURADOR: SR. ALVAREZ FERNÁNDEZ

RECURRIDO: DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS

CODEMANDADO: ENAGAS, S.A.

PROCURADOR: SR. ERRASTI ROJO

SENTENCIA nº 594/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1117/01 interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Raúl Bocanegra Sierra, contra la Delegación del Gobierno en Asturias, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y contra ENAGAS S.A., representada por el Procurador Sr. Erraste Rojo, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Camilo A. Bernardo Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a cesar en la vía de hecho, reponer las cosas a su ser y estado anterior e indemnizar al recurrente por todos los daños y perjuicios ocasionados en su propiedad por la actuación constitutiva de vía de hecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 6 de julio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 45.1 LJCA impone al recurrente la obligación de identificar, en el escrito de interposición, la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, lo cual no es sino lógico corolario del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa y de la obligación de congruencia que a los órganos de este orden jurisdiccional impone el art. 33.1 LJCA ("juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"). En el presente caso, se indica como recurrida la actuación en vía de hecho de la Delegación del Gobierno y de ENAGAS S.A., al acceder al gasoducto Burgos-Cantabria-Asturias a través de las fincas propiedad del actor para realizar unas obras de renovación del telemando, consistentes en la excavación de una zanja de aproximadamente un metro para la colocación de un cable de telemando y su portacable.

SEGUNDO.- Se trata, por tanto, de una impugnación formulada al amparo del art. 30 LJCA ("vía de hecho"). Esta figura, como es sobradamente conocido, tiene su origen en la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado francés; en nuestro ordenamiento, podemos encontrarla actualmente en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que no la define, como tampoco lo hacen la LPAC 1992 ni la LJCA 1998. Los arts. 47 y 103 de la derogada LPA 1958 propiciaron la identificación de la vía de hecho con la nulidad absoluta, singularmente en relación con la incompetencia manifiesta y la ausencia de procedimiento. No constituye vía de hecho cualquier vicio que se refiera a la competencia y al procedimiento, sino únicamente los más graves, interpretación que puede mantenerse tras la Ley 30/1992, que reproduce en su art. 101 la vieja fórmula del art. 103 LPA 1958 , a pesar del incremento de las causas de nulidad que la propia LPAC introdujo (art. 62 ), impidiendo así una exacta identificación entre las categorías de la nulidad absoluta y la vía de hecho. La LJCA 1998 arbitra una acción específicamente dirigida contra esta clase de actuación administrativa: si el recurso -dice el art. 32.2 - tiene por objeto "una actuación material constitutiva de vía de hecho", el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2 ("el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda"). A lo largo del articulado de la LJCA pueden encontrarse otras referencias a esta figura (arts. 13 b) y 25.2) y especialidades en materias de medidas cautelares (art. 136 ). Este novedoso tipo de recurso contencioso se dirige contra el "hacer" desmesurado o abusivo de la Administración, en el que ésta (en expresión jurisprudencial) actúa "al margen por entero del Derecho en general y del Derecho Administrativo en particular".

TERCERO.- La vía de hecho se caracteriza porque la Administración actúa de forma material, al margen de todo procedimiento o amparada en un mero simulacro del mismo, situación que -a la vista del expediente administrativo- no puede sostenerse que se haya producido: por resoluciones de la Dirección General de la Energía de febrero de 1987 y abril de 1987 se autorizó la construcción del Gasoducto Burgos-Cantabria-Asturias en la parte de Asturias con sus instalaciones auxiliares, entre ]as que se encontraba el cable de telemando y teleproceso de tecnología analógica. En el procedimiento expropiatorio de las fincas del actor ("acta de ocupación y pago" de 24 de noviembre 1982), dentro de la afección derivada de la construcción del gasoducto y expresamente de la servidumbre, se establecía el "libre acceso del personal y elementos necesarios para vigilar, mantener, reparar o renovar instalaciones". La renovación del cable de telemando del gasoducto, que discurre bajo la finca del actor, fue debidamente autorizada por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía en resolución de 29 de agosto de 2000, después de efectuar el trámite reglamentario que exige la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos . La actuación administrativa ha discurrido a través del cauce procedimental legalmente establecido, dictando resolución el órgano competente (que no consta haber sido recurrida), todo lo cual excluye a radice la existencia de vía de hecho, con independencia de que la resolución sea o no ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual debió hacerse valer, en su caso, mediante los el ejercicio de los recursos procedentes. Por último, también debe excluirse la existencia de vía de hecho por exceso en la ejecución de la resolución autorizante, ya que el informe pericial asevera (pág. 20) que las obras realizadas se corresponden fielmente con las proyectadas y autorizadas por la Dirección General de Energía. Procede la desestimación del recurso, puesto que no se ha acreditado la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa.

CUARTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimamos el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Jesus Miguel contra la actuación de la Delegación del Gobierno y de ENAGAS S.A., al acceder al gasoducto Burgos-Cantabria-Asturias a través de las fincas propiedad del actor para realizar unas obras de renovación del telemando del gasoducto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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