Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 594/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2007 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 594/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100695
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00594/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 594
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO
En Cáceres a veintiuno de Junio de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 558 de 2007 promovido por la Procuradora Sra. González Leandro en nombre y representación de DON Oscar , como representante legal provincial de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español, siendo parte interviniente en el mismo el Ministerio Fiscal, recurso que versa sobre: Frente al acuerdo de la Junta electoral de Zona de Plasencia de fecha 7 de Junio de 2007 desestimatoria de l solicitud formulada por el suscribiente el día 6 de Junio de 2007, por medio del cual se instaba a la Junta Electoral de Zona de Plasencia a la corrección del error material, de carácter aritmético, cometido por la misma en el momento de efectuar el escrutinio general y la determinación de los votos obtenidos por cada candidatura de las que concurrieron en las elecciones municipales celebradas el día 27 de Mayo de 2007 en la localidad de Zarza de Granadilla.
C U A N T I A : Indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 8 de junio de 2007 y ante la Junta electoral de Zona de Plasencia, se interpuso por el PSOE, Recurso Contencioso-Electoral contra el acuerdo de dicha Junta Electoral de 7 de junio de 2007, desestimatoria de la solicitud de rectificación de oficio de error en el cómputo de votos emitidos en el Municipio de Zarza de Granadilla.
En fecha 11 de junio la parte Recurrente solicitó de la Sala se la tuviera por parte y en la misma fecha por la Sala se iniciaron los trámites y emplazamientos previstos legalmente. Las partes y el Ministerio Fiscal a la vista de la documentación remitida realizaron alegaciones.
En fecha 19 de junio mediante fax, tuvo entrada en la Salas, el acta de proclamación de electos, acta que junto con la de escrutinio se remitió el día 20 por correo a este Tribunal. Asimismo en fecha 19 de junio por el Tribunal se dio audiencia a las partes a los efectos de declarar una posible inadmisibilidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Es sumamente importante, en el supuesto que ahora examinamos, tener en cuenta los antecedentes electorales-temporales así como el propio objeto de Recurso ya que de los mismos se derivará la conclusión de esta Resolución.
Como se deduce del expediente y la propia recurrente reconoce en los hechos segundo y cuarto del Recurso, en fechas 30 de mayo y 2 de junio de 2007, respectivamente, se procedió por la Junta Electoral de zona a confeccionar las actas de escrutinio y de proclamación de electos relativos al municipio de Zarza de Granadilla, sin que conste ningún tipo de reclamación, queja o recurso frente a tales actos. Es a raíz de la entrega de credenciales el día 6 de junio, cuando al parecer se advierte un error material en la confección de aquellas, lo que provoca que se solicitase de la Junta la corrección oportuna. Por dicha Junta Electoral se resuelve el día 7 en el sentido que consta en las actuaciones y es precisamente el día 8 del mismo mes cuando la parte que se estima perjudicada interpone el Recurso Contencioso-electoral.
SEGUNDO.- La LOREG, establece en su art. 109 que: "Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones locales". Igualmente el art. 112 reseña que: "El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca". De estos dos preceptos puestos en conexión con el resto de la Normativa, se deduce en primer término que el Recurso Contencioso-Electoral es un proceso jurisdiccional en el que se satisfacen las pretensiones admitidas por Ley, en relación con la proclamación de candidatos electos. En segundo lugar, que el Recurso posee por su especial materia y características un plazo breve de interposición y Resolución que debe ser respetado. Pues bien, en el supuesto examinado, no se cumple ni una cosa ni otra por lo que la conclusión jurídica al amparo del art. 113 , no puede ser otra que la inadmisibilidad del mismo. La pretensión interpuesta no se dirige contra el acto de proclamación sino como insiste la parte, frente al acta de la JEZ, de 7 de junio e igualmente, desde la proclamación hasta el Recurso transcurrieron más de cinco días. La Sentencia del TS de 28 de febrero de 2001 , determinaba que: "La LOREG establece un específico cauce procesal para impugnar la actuación de las Juntas Electorales, que está constituido por el recurso contencioso electoral regulado en la sección decimosexta del Capítulo VI de su Título Primero, en los artículos 109 y siguientes .
Y en esta regulación aparecen dos mandatos que son inequívocos y terminantes:
- a) el objeto de ese recurso contencioso electoral son los "acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos.... y
- b) dicho recurso contencioso electoral se ha de interponer ante la Junta Electoral correspondiente "dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de candidatos
Lo anterior supone que el acto definitivo de la Administración electoral, susceptible de directa y plena impugnación jurisdiccional, es el de proclamación de electos. Y que es en ese específico procedimiento, constituido por el legalmente denominado "recurso contencioso electoral", donde se han de ejercitar todas las pretensiones de nulidad o modificación del resultado electoral que haya quedado formalizado en el acta de proclamación de electos.
Merece subrayarse, asimismo, la existencia de otros preceptos en la propia LOREG que evidencian la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo.
Así resulta del art. 114.1 en lo que dispone sobre que la sentencia se notificará "no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones"; y del art. 116.1 que proclama que los recursos contencioso-electorales "tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo (...)".
Y también conviene hacer notar que hay otro precepto de la LOREG que confirma que el "dies a quo" del contencioso-electoral es invariablemente el correspondiente al acto de proclamación de electos.
Se trata del art. 108 . , que dispone: "La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta (de proclamación). Remitirá el segundo a la Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta Electoral Central que en el periodo de cuarenta días, procederá a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los resultados generales y por circunscripción, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos".
Este último párrafo es inequívoco sobre que la publicación en el BOE de los resultados electorales no reabre el plazo de impugnación.
Así pues, debe concluirse que
Se trata de determinar, en lo que concierne a la garantía jurisdiccional del derecho fundamental del artículo 23 CE cuales son el cauce procesal y el plazo establecidos para su ejercicio, cuando quien acciona este genérico derecho lo concreta en el de ser elegido miembro de las Cortes Generales como Diputado del Congreso, y cuando la específica actuación que se quiere impugnar, mediante la acción judicial, es la proclamación de candidatos electos que haya efectuado la correspondiente Junta Electoral.
Lo que más concretamente plantea la que dispone para la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 116.2 ) no opera en las cuestiones que ella directamente regula, como son las representadas por el concreto acto electoral frente al que ha de formalizarse la impugnación jurisdiccional, y por el plazo en que esta ha de interponerse. Y que los preceptos de esa específica regulación procesal constituyen, en aplicación de lo ordenado por el 117.3 de la Constitución las normas de procedimiento a las que necesariamente ha de ajustarse el ejercicio de la potestad jurisdiccional en las controversias sobre materia electoral.
Y también ha de considerarse eliminada la posibilidad de que, por la vía de la supletoriedad que el art. 120 de la LOREG dispone para la Ley de Procedimiento Administrativo el resultado electoral sea corregido o revisado "en cualquier momento" mediante la aplicación de lo establecido en el art. 105.2 del segundo de esos textos legales toda vez que no hay laguna alguna que sea necesario colmar por la vía de la supletoriedad.
La LOREG como ya se ha dicho, establece un plazo terminante para plantear cualquier clase de impugnación que se quiera hacer valer contra el resultado electoral.
Si lo anterior representa el resultado que se obtiene a través de una interpretación literal o gramatical de la LOREG ha de añadirse que hay razones de más profundo calado que también aconsejan la misma conclusión.
Están constituidas por la necesidad de cohonestar la enorme trascendencia constitucional de las elecciones de los miembros de las Cortes Generales con el principio de seguridad jurídica, también proclamado por el texto constitucional.
La constitución de la Cortes Generales es el punto de arranque de actos de suma importancia constitucional, como son el de nombramiento del Presidente de Gobierno y el de formación de un nuevo Gobierno; y también marca el inicio de los períodos parlamentarios que jalonan la actividad legislativa.
Y es claro que permitir una posibilidad de impugnación de los resultados electorales, sin un preciso limite temporal, significaría admitir la posibilidad de mantener, de manera muy prolongada o indefinida, una situación de incertidumbre sobre la definitiva composición de la Cortes Generales. Lo cual no es compatible con la importancia constitucional que corresponde a ese órgano parlamentario, ni tampoco con el principio constitucional de seguridad jurídica.
El mandato de la LOREG sobre el plazo de interposición del recurso contencioso-electoral es la plasmación, por el legislador ordinario, de esas anteriores exigencias constitucionales.
Tampoco es de compartir esa imposibilidad que se aduce de hacer valer, dentro del plazo del recurso-contencioso electoral del art. 112.1 de la LOREG el error que en el presente proceso ha querido denunciarse.
Es cierto que una anomalía como la que aquí se denuncia, representada por la posible discordancia entre, de una parte, el resumen de votación de una o varias mesas sobre el que haya dado cuenta oralmente el Secretario de la Junta Electoral, y, de otra, la anotación que se realice para dejar constancia documental de esos resúmenes, puede no ser fácil de advertir durante la propia sesión de escrutinio, y tampoco con base exclusiva en el acta de escrutinio y en el acta de proclamación.
Pero no lo es menos que el período de los tres días subsiguientes al acta de proclamación son más que suficientes para comprobar si el total resultado electoral que en ella se refleja es o no coincidente con la suma de los resúmenes de votación correspondientes a cada una de las Mesas que hayan sido computadas.
El protagonismo que la LOREG permite en los actos y operaciones electorales a los apoderados e interventores de las candidaturas, y el derecho a recibir certificaciones que igualmente prevé (especialmente en los arts. 76 a 79 representan medios puestos a disposición de las candidaturas en términos bastantes para que puedan realizar esa comprobación. Y entre tales medios ha de ser también destacado el representado por el derecho, reconocido a los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como a sus apoderados e interventores, a que les sean entregadas y expedidas copias de las actas que, tras el escrutinio, han de ser extendidas por las Mesas Electorales. Todo lo que se ha venido expresando obliga a concluir que el recurso debe ser declarado inadmisible, ya que mediante él se ha pretendido, fuera del plazo legalmente establecido, impugnar el acto de proclamación de electos." Pues bien, tan clara argumentación se corrobora por el TC, en sus Sentencias de 8 de abril de 2002, resolviendo el Recurso interpuesto frente a la anterior o la de 21 de julio de 2003 . En base a lo expuesto entendemos que el Recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible tal y como prevé el art. 113 de la LOREG .
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General no procede hacer declaración alguna sobre costas, declarándose la gratuidad del proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Electoral interpuesto por la procuradora Sra. González Leandro frente al acuerdo de 7 de junio de la JEZ de Plasencia. Ello sin imposición en costas.
Procédase conforme a lo dispuesto en los arts. 114 y siguientes de la LOREG .
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asi por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

