Última revisión
04/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 594/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 594/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100751
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 96/2008
APELANTE: Pedro Jesús
C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 594
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a cuatro de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 96/2008, seguido a instancia de Don Pedro Jesús , representado por la
Procuradora Doña LORENA MORENO RUEDA, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada
por el/la ABOGADO DEL ESTADO, sobre Extranjería.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 361/2006 , se dictó Auto de 24 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO por concurrir la causa establecida en el artículo 51-1-d) de la LJCA ".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de julio de 2008, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 361/2006 , se dictó Auto de 24 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO por concurrir la causa establecida en el artículo 51-1-d) de la LJCA ".
SEGUNDO.- Como se expone en el Auto recurrido la fecha a tener en cuenta en el recurso de reposición formulado en vía administrativa fue la de 10 de octubre de 2005, transcurrido el plazo de un mes para resolver a 10 de noviembre de 2005 se estima que la interposición del recurso contencioso administrativo debió ser la establecida en el artículo 46 de nuestra Ley Jurisdiccional de los seis meses siguientes que finalizaban el 11 de mayo de 2006 por lo que interpuesto el mismo a 7 de junio de 2006 procede y así se dispuso estimar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporánea presentación del mismo con fundamento en el artículo 51.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- Expuesto lo anterior que obedece a una interpretación sustancialmente literal del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo en cuanto fijado en los seis meses señalado en el artículo 46.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , debe señalarse que no es la interpretación correcta si se tienen en cuenta los siguientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional y los que en los mismos se contienen:
1.- En la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 40/2007, de 26 de febrero , precisamente para la desestimación por silencio de un recurso de reposición, se razonó lo siguiente:
"PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo estriba en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por haber inadmitido por extemporáneo, al apreciar la caducidad del plazo de seis meses que establece el art. 46.1 in fine de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en amparo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había presentado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001.
Como ha quedado precisado en los antecedentes, el resto de pronunciamientos de la Sentencia impugnada no son objeto del presente recurso de amparo.
SEGUNDO.- De este modo, la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 14/2006, de 16 de enero, cuya doctrina, reiterada por la STC 175/2006 , de 5 de junio, y que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 39/2006, de 13 de febrero; 186/2006, de 19 de junio, y 321/2006, de 20 de noviembre ), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.
En efecto, este Tribunal ha reiterado, en relación con la figura del silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 )
.
Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, de 15 de diciembre, FJ 5; y 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 , por todas).
Más concretamente, en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa hemos señalado que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando ... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 5, y 175/2006, de 5 de junio, FJ 2 ).
TERCERO.- Precisamente esto último es lo que ha acontecido en este caso, en el que el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción, en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2001 por la demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001, a partir del día en que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (art. 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), había de entenderse desestimado por silencio administrativo el referido recurso de reposición, obviando el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver expresamente el dicho recurso (art. 42.1 LPC ), así como de su deber de informar al recurrente del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que podía producir el silencio administrativo y, en fin, de la fecha en el que recurso había sido recibido por el órgano competente para su tramitación (art. 42.4 LPC ).
En atención a lo expuesto, tal como sostienen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, debe concluirse que resulta contraria a las exigencias impuestas por el principio pro actione, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), la interpretación y aplicación que de la institución del silencio administrativo, en relación con el cómputo de los plazos para recurrir en vía contencioso-administrativa, se ha realizado en la Sentencia recurrida en amparo para concluir la existencia del óbice procesal de extemporaneidad y dejar así imprejuzgado el fondo de la impugnación dirigida contra una resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Ansoain.
Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de la Sentencia impugnada, en el extremo en que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo referido a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001, y acordando la retroacción de actuaciones para que se dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado".
2.- En la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 64/2007, de 27 de marzo , precisamente para la desestimación por silencio de un recurso de reposición, se razonó lo siguiente:
"PRIMERO.- Se sostiene en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por haber desestimado por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en amparo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había presentado el 9 de diciembre de 1997 contra la diligencia de embargo dictada por la Diputación de Tarragona por impago de las mensualidades de precio público de diciembre de 1988 a diciembre de 1991, publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona" de 11 de noviembre de 1997. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del demandante de amparo, en tanto que la Diputación de Tarragona considera que no ha existido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Conviene precisar que, si bien la Sentencia impugnada contiene un fallo formalmente desestimatorio del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente, lo cierto es que tal fallo equivale en realidad a un pronunciamiento de inadmisibilidad que cierra el acceso del demandante al enjuiciamiento jurisdiccional de la inactividad administrativa en punto a su solicitud de reintegro de las cantidades que le fueron embargadas por la Diputación de Tarragona por falta de pago de las mensualidades de precio público de diciembre de 1988 a diciembre de 1991 (por un concepto cuya improcedencia había declarado la propia Sala en una Sentencia precedente respecto de otros periodos reclamados por el recurrente). En efecto, la Sala no entra en el fondo de la cuestión planteada por el demandante al entender, acogiendo las alegaciones de la Administración pública demandada, que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, tras haberse producido los efectos del silencio administrativo negativo.
SEGUNDO.- Este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c ); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; y 186/2006, de 19 de junio, FJ 3).
Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (por todas, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 ).
TERCERO.- Más concretamente debemos precisar que la cuestión suscitada en el presente asunto es sustancialmente idéntica a la resuelta en las citadas SSTC 188/2003, de 15 de diciembre, y 220/2003, de 15 de diciembre (relativas a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos; y en que, ello no obstante, años después, la Administración requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.
Así, en efecto, en la STC 220/2003, FJ 4 , advertíamos que "si bien es cierto que la previsión del art. 58.2 LJCA 1956 puesta en relación con la del art. 94 LPA 1958 puede dar lugar, desde el plano de la estricta legalidad, a diferentes y variadas interpretaciones, también lo es que los órganos judiciales, asumiendo como correcta la práctica del Ayuntamiento demandado de comunicar al interesado en el primer acto del procedimiento de gestión tributaria toda la sucesión de recursos que durante el mismo pueden tener cabida, han ido a elegir la interpretación de la normativa aplicable menos respetuosa para la efectividad del derecho fundamental en juego, sin tener en cuenta ninguno de ellos que existe, en todo caso, la obligación legal para la Administración de resolver expresamente las peticiones o recursos de los ciudadanos y, en consecuencia, el derecho de éstos a recibir una respuesta expresa a sus peticiones y recursos.
Pues bien, en situaciones como la que ahora se somete a nuestra consideración ya hemos tenido la oportunidad de apuntar que cuando "existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley", hay que entender que este acto expreso de ejecución "implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio" (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 5; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ), lo que implica que el requerimiento administrativo de pago efectuado por el Ayuntamiento demandado habilitaría a la hoy demandante de amparo no sólo a impugnar a aquél por los vicios que puedan serle imputables, sino también la liquidación de la que trae causa, tanto por motivos formales como materiales.
En efecto, conforme a nuestra doctrina constitucional -recientemente aplicada en la STC 188/2003, de 27 de octubre - en los casos en los que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un obligado tributario, dicta actos dirigidos a la recaudación de la deuda impugnada, bien mediante la emisión y notificación de la correspondiente providencia de apremio (como sucedió en el supuesto analizado en las SSTC 204/1987 y 188/2003 ), bien mediante el requerimiento de pago de la deuda impugnada (como ocurre en el presente caso), debe entenderse que el nuevo acto expreso de recaudación implica, además, una desestimación del recurso administrativo previamente interpuesto, pudiendo accionar el obligado tributario, en consecuencia, no sólo contra este nuevo acto de gestión tributaria, sino también contra aquél del que trae causa.
Llama la atención, sin embargo, que ante el incumplimiento por parte de la corporación local demandada de su obligación legal de resolver expresamente el recurso interpuesto y ante su cuidada diligencia para declarar la firmeza de una liquidación, que en modo alguno fue consentida por la parte actora, los órganos judiciales hayan adoptado -como se ha dicho- de entre las varias interpretaciones posibles, la menos favorable a la efectividad del derecho fundamental en juego, esto es, aquélla que prima la inactividad administrativa convirtiendo lo que conforme a la legalidad vigente era una obligación para la Administración -la de resolver expresamente (art. 94.3 LPA 1958 )- en una opción, y en una obligación del ciudadano lo que conforme a la misma legalidad era un derecho -someter el conocimiento de la cuestión controvertida a los Tribunales sin necesidad de esperar a una resolución expresa una vez superado un determinado período de inactividad administrativa (art. 94.2 LPA 1958 )".
CUARTO.- En el caso que nos ocupa el órgano judicial ha declarado extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante el 20 de enero de 1998 contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición presentado el 9 de diciembre de 1997 contra la diligencia de embargo publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona" el 11 de noviembre de 1997, dictada en el procedimiento de apremio incoado por la Diputación de Tarragona por falta de pago de las mensualidades de precio público reclamadas al demandante por el periodo de diciembre de 1988 a diciembre de 1991.
Como quedó expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, dicho procedimiento de apremio trae causa de la decisión de la Diputación de Tarragona (comunicada por carta fechada el 31 de octubre de 1988) de exigir al recurrente del pago de precios públicos por la asistencia a su madre en una residencia de ancianos desde el mes de diciembre de 1988, decisión contra la que aquél formuló recurso de reposición el 27 de febrero de 1989, desestimado por Acuerdo de la Diputación de 5 de mayo de 1989, si bien dicho Acuerdo no consta notificado al recurrente, lo que equivale, a los efectos que nos ocupan, a la falta de respuesta expresa al mismo. Por otra parte, la Diputación no resolvió sobre el recurso de reposición presentado por el recurrente el 9 de diciembre de 1997 contra la diligencia de embargo publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona" el 11 de noviembre de 1997.
Siendo esto así, es claro que la declaración de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo que se contiene en la Sentencia impugnada no puede considerarse como una respuesta respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues, de acuerdo con la doctrina expuesta en las citadas SSTC 188/2003, FJ 5, y 220/2003, FJ 4 , al haber incumplido la Diputación de Tarragona su deber de resolver de forma expresa el recurso de reposición formulado contra el acto de imposición del pago del precio público, hay que entender que ese acto expreso de ejecución que es la diligencia de embargo, contra la que también ha reaccionado el recurrente (incumpliendo de nuevo la Administración su obligación de resolver), implica al mismo tiempo una desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto, lo que determina que la diligencia de embargo dictada y publicada por la Diputación de Tarragona habilita al recurrente no sólo a impugnar dicha diligencia por los vicios que pudieran serle imputables, sino también la reclamación inicial de precios públicos de la que trae causa, tanto por motivos formales como materiales.
En consecuencia, habiendo optado la Sala, de entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admitía, por la menos favorable al ejercicio de la acción, esto es, por la única que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano judicial, no cabe sino estimar el presente recurso de amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues el incumplimiento por parte de la corporación local de su obligación legal de resolver de forma expresa los recursos de reposición interpuestos (arts. 94.3 LPA y 42 LPC), ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia inactividad, por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver expresamente y de notificar con todos los requisitos legales (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ).
Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de la Sentencia impugnada, acordando la retroacción de actuaciones para que se dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado".
3.- Y en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 3/2008, de 21 de enero , precisamente para la desestimación por silencio de solicitudes y reclamaciones, se razonó lo siguiente:
"PRIMERO.- La demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de noviembre de 2003 , que declaró inadmisible, por extemporáneo, su recurso contencioso- administrativo, al considerar que se trata de una decisión judicial que traduce una interpretación irrazonable y desproporcionada del régimen del silencio administrativo negativo que resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE ). Por parecidos motivos, el Fiscal se pronuncia igualmente a favor del otorgamiento amparo solicitado. Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura niega que en el presente asunto exista cuestión con relevancia constitucional y, en todo caso, rechaza que la Sentencia recurrida sea, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, una decisión judicial desproporcionada y, en consecuencia, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .
SEGUNDO.- Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la recurrente en amparo presentó su reclamación el 20 de febrero de 2001 y, ante el silencio de la Administración, la reiteró nuevamente el 24 de abril de 2002, esto es, algo más de un año y dos meses después de presentada la primera solicitud. Contra la desestimación por silencio de esta segunda solicitud, la recurrente interpuso, con fecha 25 de enero de 2003, recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz, de 6 de mayo de 2003 . Recurrida en apelación por la Administración demandada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia estimando el recurso, al considerar, como era el criterio de la Administración apelante, que la recurrente, conforme previene el art. 46 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), debió interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses a contar desde la desestimación por silencio de su primera solicitud, sin que el hecho de que la recurrente reiterara su reclamación una vez transcurrido ya dicho plazo permita reabrir el plazo legal para impugnar en vía judicial la nueva desestimación por silencio administrativo de la segunda solicitud. Con arreglo a estos antecedentes, la cuestión a dilucidar consiste, pues, en determinar si el criterio que defiende la Sentencia cuestionada en amparo, que obliga a reaccionar jurisdiccionalmente frente a la desestimación presunta por silencio negativo, so riesgo en otro caso de prestar el consentimiento al acto presunto, es, en efecto, como sostienen la demandante de amparo y el Fiscal, una interpretación contraria a la efectividad del derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 CE .
TERCERO.- En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003 , de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, citada por la recurrente en amparo y por el Fiscal, y las más recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero y 64/2007, de 27 de marzo . Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.
Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.
CUARTO.- La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 20 de febrero de 2001, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, conforme acabamos de recordar y confirma, en un asunto sustancialmente idéntico, la STC 39/2006, de 13 de febrero , con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción".
Por consiguiente, hallándonos en el ámbito de la desestimación por silencio de un recurso de reposición y en atención a la doctrina expuesta, que inclusive alcanza a la desestimación por silencio de solicitudes y reclamaciones, debe concluirse que no cabe estimar procedente la extemporánea interposición del recurso contencioso administrativo.
Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Pedro Jesús contra el Auto de 24 de julio de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 , recaído en los autos 361/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO por concurrir la causa establecida en el artículo 51-1-d) de la LJCA ", que se revoca y en su lugar se acuerda que el proceso contencioso administrativo continúe con arreglo a derecho.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
